TSDJ VVC SP - 50006610564020188007501-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006610564020188007501-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N°3
Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50006-61-05-640-2018-80075-01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesada: Paola Andrea Arboleda Olivos Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo
Aprobado: Acta N° 143
Fecha: 20 de septiembre de 2021.
Lectura: 28 de septiembre de 2021.
1 - ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación i nterpuesto por la defensa , contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2020 por el Juez Penal del Circuito de Acacías , mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 28 S eccional y PAOLA
ANDREA ARBOLEDA OLIVOS.
2 - ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Los hechos1 se sintetizan en la captura en flagrancia de PAOLA ANDREA ARBOLEDA OLIVOS , acaecida el día 18 de marzo de 2018 a eso de las 10:29 horas, al momento de intentar ingresar como visitante a la Colonia Penal Agrícola de Acacías, 240 gramos y 48 gramos de sustancias que según prueba preliminar P.I.P.H.
1 Acorde con el escrito de preacuerdo, folio 1 C1.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
y 48 gramos de sustancias que según prueba preliminar P.I.P.H.
1 Acorde con el escrito de preacuerdo, folio 1 C1.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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2 arrojaron positivo para cannabis y cocaína, respectivamente , que llevaba en sus partes íntimas.
2.2El 19 de diciembre de 2 0182, a nte el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, se legalizó la captura en flagrancia PAOLA ANDREA y el Fiscal 22 Local le imputó la autoría de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso 2 y 384 n umeral 1 literal b del C.P.), cargo que no fue aceptado. A la imputada se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.3El 18 de mayo de 2018 3 se radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, escrito de acusación por el delito atribuido en la imputación, sin embargo, el 4 de julio de ese año 4, el Fiscal 28 Seccional presentó preacuerdo suscrito con PAOLA ANDREA ARBOLEDA OLIVOS y su defensor.
2.4El 31 de enero de 20205 se realizó la audiencia para verificar la legalidad de lo acordado , en la que la fiscalía indicó6 que la negociación consistía en la aceptación del cargo atribuido en la acusación, a cambio de reconocer que obró bajo la circunstancia de
legalidad de lo acordado , en la que la fiscalía indicó6 que la negociación consistía en la aceptación del cargo atribuido en la acusación, a cambio de reconocer que obró bajo la circunstancia de marginalidad extrema prevista en el artículo 56 del C.P., y de tasar la pena en 18 meses de prisión.
El defensor de la acusada sostuvo7 que esos eran los términos del preacuerdo.
2.4.1El Juez Penal del Circuito de Acacías luego de verificar con la procesada q ue el asentimiento de responsabilidad se hacía de
2 Folio 3 legajo EMP. 3 Folio 1 C1. 4 Folio 14 C1 5 Folio 58 C1 6 Récord 12:49. 7 Récord 20:57.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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3 forma libre, consciente, espontáne a y con la debida asesoría, improbó8 la negociación, por cuanto no se ajustaba a la legalidad y se desprestigiaba la justicia, al no estar soportada en elementos de prueba la circunstancia atenuante de punibilidad que se reconocía conforme lo exigía la sentencia SU -479 de 2019 de la Corte Constitucional y por razón de fijar la pena en tan solo 18 meses de prisión.
Agregó que como el fiscal desconoció la Directiva 001 del 23 de julio de 2018 de la Fiscalía Genera l de la Nación , en que se prohibía hacer esa clase de acuerdos, le compulsó copias disciplinarias.
prisión.
Agregó que como el fiscal desconoció la Directiva 001 del 23 de julio de 2018 de la Fiscalía Genera l de la Nación , en que se prohibía hacer esa clase de acuerdos, le compulsó copias disciplinarias.
2.4.2Contra esa decisión el defensor de ARBOLEDA OLIVOS 9 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que deprecó su revocatoria y adujo que el preacuerdo se suscribió antes de la emisión directiva de la fiscalía y del proferimiento de sentencia de la Corte Constitucional, por lo que en ambos casos el juez hizo una aplicación de manera desfavorable, más cuando aquella disposición administrativa del ente acusador, no era vinculante para el juez.
Añadió que el preacuerdo se ajustaba a la legalidad, no quebranta garantías fundamentales, por lo que debía ser aprobado.
Agregó que su defendida era absolutamente pobre y ello lo iba a evidenciar con elementos de prueba que allegarían en el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., pues, consideró que el acuerdo sería aprobado.
8 Récord 20:00. 9 Récord 42:05.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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4 2.4.3Como no recurrente, la Fiscalía10 indicó que los elementos demostrativos que le puso de presente la def ensa, indicaban que PAOLA ANDREA era de escasos recursos económicos.
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4 2.4.3Como no recurrente, la Fiscalía10 indicó que los elementos demostrativos que le puso de presente la def ensa, indicaban que PAOLA ANDREA era de escasos recursos económicos.
2.4.4El Juez no repuso la decisión y sostuvo11 que era obligación presentar los elementos de prueba para cimentar el preacuerdo, es decir, que se dejó precluir esa posibilidad. Adujo que la sentencia de unificación que citó y que era de obligatorio cumplimiento , refería a su vez otra del año 2005, en que se indicaba que debía existir soporte mínimo probatorio de la circunstancia de marginalidad para ser negociada.
Aclaró que la compul sa de copias era ante el coordinador de fiscalías. Finalmente concedió el recurso en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para resolver la alzada.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 3 4 numeral 1 de la L ey 906 de 2004.
3.2Acorde con los términos de la apelación, el problema jurídico se concreta en establecer si contrario a lo considerado por el A quo, el preacuerdo ce lebrado por el Fiscal 28 Seciconal y la procesada PAOLA ANDREA ARBOLEDA OLIVOS mediante el cual se le reconoce que obró bajo la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del C.P., puede ser aprobado.
10 Récord 58:46.
PAOLA ANDREA ARBOLEDA OLIVOS mediante el cual se le reconoce que obró bajo la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del C.P., puede ser aprobado.
10 Récord 58:46. 11 Récord 59:27 y 1:01:51.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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5 La Sala confirmará lo resuelto por la pr imera instancia, pues si bien la jurisprudencia vigente para el momento de suscripción del preacuerdo no imponía que, para reconocer la referida circunstancia atemperante de pena, se requiere un soporte fáctico y mínimo probatorio que permita inferir su existencia, para la data en que se efectuó la audiencia de verificación de la negociación ya se concebía esa clase de exigencia , por lo que se requería de esos sustentos para su aprobación.
3.3En materia de preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,12 venía sosteniendo que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.
En cuanto a los aspectos que son susceptibles de ser preacordados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 4157013, señaló:
En cuanto a los aspectos que son susceptibles de ser preacordados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 4157013, señaló:
“el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el c aso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada dispos ición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la
12 Sentencia del 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 42.184, reiterada en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594. 13 Tal postura la reiteró en la sentencia del 24 de febrero de 2016 radicado 45736 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
radicado 45594. 13 Tal postura la reiteró en la sentencia del 24 de febrero de 2016 radicado 45736 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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6 imputación fáctica y jurídica.” 14(Negrilla por fuera del texto original).
Empero, esa Corporación moduló la prohibición del control material por parte de los jue ces a los acuerdos, pues ahora deben verificar que se tenga una base fáctica y mínimo sopo rte probatorioevidencia o elemento probatorio, de la circunstancia que se reconoce en la negociación.
En efecto, en decisión del 24 de junio de 2020, radicado 52.227 M.P. Patricia Salazar Cuéllar, la Sala de Casación Penal acogió la decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia SU -479 del 15 de octubre de 2019 15, según la cual, para preacordar las circunstancias atenuantes de punibilidad prevista en el artículo 56 del C.P., esto es, marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, debían mediar evidenci a física o información que permitiera inferir mínimamente no solo que el acusado o imputado se encontraba en dicha situación, sino que la misma influenció.
Al respecto, la Corte Constitucional en la decisión en cita, sostuvo:
“…la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al
Al respecto, la Corte Constitucional en la decisión en cita, sostuvo:
“…la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una cond ucta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso” .
Bajo esta lógica, es e vidente que tanto la normativa como la jurisprudencia han dejado en claro que las circunstancias que se alegan en los preacuerdos deben encontrar respaldo en la imputación. A partir de esta interpretación, un amplio sector de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los fiscales delegados que reconozcan algunas de las circunstancias del artículo 56 (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) deben adjuntar los elementos materiales probatorios, información recopilada o evidencia física en la que sopor ten la imputación de la circunstancia de menor
14Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras. 15 M.P.Gloria Stella Ortíz Delgado.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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15 M.P.Gloria Stella Ortíz Delgado.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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7 punibilidad alegada. En este mismo sentido, la Fiscalía General de la Nación en sus directivas del 2006 y del 2018 ha respaldado la postura de la CSJ en relación con el carácter objetivo que debe tener el re conocimiento de las circunstancias de menor punibilidad . (Negrilla fuera del texto original).
Y más adelante, a manera de conclusión, la Corte Constitucional indicó:
“La administración de justicia penal, en todas sus etapas (investigación y juzgamiento) , debe atenerse a la Constitución y a la ley, y debe dirigirse a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Por esta razón, al advertir por parte de las autoridades judiciales una interpretación de la normativa de preacuerdos que resulta contraria a dichos mandatos superiores, le compete a la Corte Constitucional la labor de establecer, en última instancia, el contenido constitucionalmente vinculante de los principios constitucional es y los derechos fundamentales dentro del proceso penal.
· La discrecionalidad de los fiscales delegados para negociar es reglada, pues el empleo de este mecanismo de la justicia consensuada se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política y en los tratados y convenios ratificados por Colombia, la jurisprudencia constitucional y la ley. Por esto, son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la
establecidos en la Constitución Política y en los tratados y convenios ratificados por Colombia, la jurisprudencia constitucional y la ley. Por esto, son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la celebración de preacuerdos, siendo uno d e ellos el deber de obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Solo el acatamiento de los fiscales a la normativa vigente sobre preacuerdos permite evitar arbitrariedades en el ejercicio de la acción penal y una efectiva materalización de los principios de igualdad y seguridad jurídica en la administración de justicia.
· Los fiscales no cuentan con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible (Sentencias C -516 de 2007 y C -059 de 2010). La labor de los fiscales en el nuevo esque ma procesal penal es de adecuación típica, por lo que si bien tienen un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo, no pueden seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deb erán obrar de acuerdo con los hechos del proceso (Sentencia C -1260 de 2005, Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN). En consecuencia, la facultad de celebrar preacuerdos se encuentra limitada por las circunstancias fácticas y jurídicas que resu ltan del caso, límite que aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva consagradas en el artículo 56 del Código Penal.
· En desarrollo del principio de legalidad del proceso penal, el artículo 56 del C.P. debe ser interpretado de forma exegética y a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C -1260 de 2005 de esta Corporación,
· En desarrollo del principio de legalidad del proceso penal, el artículo 56 del C.P. debe ser interpretado de forma exegética y a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C -1260 de 2005 de esta Corporación, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En esta virtud, puede concluirse que para el reconocimiento de las circunstancias de atenuación punitiva del artículo 56 del Código Penal en un preacuerdo a suscribirse por el fiscal, deben mediar elementosAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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8 materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir mínimamente no solo que el acusado o imputado se encontraba en una situación d e ignorancia, marginalidad, o pobreza extrema , sino que lo anterior influenció directamente la perpetración del injusto penal.
Lo anterior, indica que (i) la tipificación preacordada no puede carecer de relación lógica con los fundamentos fácticos y jurí dicos que fueron objeto de la imputación y, además, (ii) el preacuerdo debe respaldar los hechos jurídicamente relevantes por los elementos de prueba y las evidencias que hasta el momento haya recaudado el fiscal delegado, incluidas las referentes a las ci rcunstancias de menor punibilidad que se reconozcan.
En efecto, un preacuerdo en el que el fiscal reconoce circunstancias atenuantes de responsabilidad como la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema (artículo 56 del C.P.), las cuales no encuent ran respaldo en los hechos del
En efecto, un preacuerdo en el que el fiscal reconoce circunstancias atenuantes de responsabilidad como la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema (artículo 56 del C.P.), las cuales no encuent ran respaldo en los hechos del proceso, implica en sí mismo una modificación del tipo penal, conducta que contraría la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-1260 de 2005.
· Los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que está n llamados a proteger los derechos fundamentales y los principios constitucionales al solucionar las controversias que se les presenten. Por esta razón, su intervención al realizar el control de un preacuerdo celebrado por la fiscalía no se limita a la ver ificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumple los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo (artículo 348 del C.P.P.); respeta las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y ar tículo 368 del C.P.P) y otros límites previstos por el legislador y, en general, garantiza los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los preacuerdos, lo que el juez penal realiza es un control material, no solo porque en virtud de su rol de juez constitucional le corresponde verificar que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, sino porque la misma Ley 906 de 200 4 al regular la figura, dejó claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, siendo algunas de ellas el principio de legalidad; los
fundamentales, sino porque la misma Ley 906 de 200 4 al regular la figura, dejó claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, siendo algunas de ellas el principio de legalidad; los derechos fundamentales de las partes intervinientes y los fines del artículo 3 48 del estatuto procesa l penal. …” (Negrita fuera de l texto original).
En ese orden de ideas, aun cuando la Sala mayoritaria 16 de este Tribunal ha defendido la postura de la imposibilidad del Juez para ejercer control material sobre los acuerdos suscritos por el procesado y la F iscalía, el fuerte carácter vinculante de la decisión de unificación adoptada por la Corte Constitucional, acogida además
16 Doctor Joel Darío Trejos Londoño y Doctor Alcibíades Vargas BautistaAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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9 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el profundo y prolijo análisis del problema jurídico, obliga a variar el criterio, en los casos en que vía preacuerdo, se reconocen circunstancias atenuante s de punibilidad previstas en los artículos 56 y 57 del C.P., en que se torna necesario que la fiscalía allegue elementos de prueba mínimos para soportar su configuración.
Vale aclarar que aunque la Corte Constitucional, en la referida decisión se pronunció exclusivamente frente a la causal de atenuación punitiva del artículo 56 del C.P., a juicio de esta Corporación sus consideraciones, mutatis mutandi, se extienden a la
decisión se pronunció exclusivamente frente a la causal de atenuación punitiva del artículo 56 del C.P., a juicio de esta Corporación sus consideraciones, mutatis mutandi, se extienden a la atemperante de pena del artículo 57 del C.P., dado que se tratan de circunstancias concomitantes a la conducta , constituyen el móvil de la misma y además morigeran la pena en las mismas pro porciones (no mayor a la mitad del máximo, ni menor a la sexta parte del mínimo), por lo que no habría motivo para darles un trato disímil.
Así las cosas, se itera, en observancia de lo precisado en la Sentencia SU-479 de 2019, es necesario que la Fiscalía demuestre, de manera sumaria, que el procesado se encontraba al momento de la comisión del delito bajo el influjo de esa circunstancia atemperante de la pena y que ello lo llevó directamente a la comisión de la conducta punible , o que exista un margen de duda o de probabilidad de que posiblemente haya actuado acor de con tal atemperante punitiva , además, tal aspecto debe encontrar en consonancia con los hechos del proceso , todo lo cual debe verificarse por el juez.
3.4En el caso que se examina, se pretende finalizar de forma anticipada el proceso, a través de un preacuerdo en que a cambio de la aceptación de responsabilidad de la acusada PAOLA ANDREA ARBOLEDA OLIVOS se otorga como contraprestación elAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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10
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10 reconocimiento de haber obrado bajo la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 5 6 del C.P., facultad de la que está revestida la Fiscalía en términos de lo previsto en los artículos 351 y 352 del C.P.P. y acorde con la jurisprudencia que traía la Sala de Casación Penal antes referida.
Ahora, conforme a lo indicado, para el 4 de julio de 201817 cuando el Fiscal 28 Seccional radicó ante el a quo el preacuerdo, la jurisprudencia no imponía la exigencia de demostrar probatoriamente la circunstancia de atenuación de pena; así mismo, para esa fecha tampoco se había expedido la Directiva 001 del 23 de julio de 2 018 de la Fiscalía General de la Nación, en que expresamente prohibía preacordar la circunstancia del artículo 56 del C.P., cuando se est á ante ciertos delitos, entre ellos, lo atentatorios contra la salud pública.
Por tanto, ningún impedimento normativo o jurisprudencial tenía el fiscal para haber suscrito el 4 de julio de 2018, la negociación en los términos efectuados en el presente caso.
Sin embargo, para la 31 de enero de 2020, cuando se efectuó la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Ju zgado Penal del Circuito de Acacías, ya estaba vigente la actual postura jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, según la cual, se itera, debe
Circuito de Acacías, ya estaba vigente la actual postura jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, según la cual, se itera, debe constatarse un sustento fáctico y un mínimo de prueba que permita inferir la existencia de esa causal atenuante de punibilidad prevista en el artículo 56 del C.P. y que reza: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la
17 Folio 14 C1Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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11 responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.”
Por ende, acertó el a quo al observar ese criterio de las altas Corporaciones en cita para resolver sobre la aprobación de la negociación, sin que ello implique, como lo aduce la defensa, que se estuviese aplicando jurisprudencia po sterior desfavorable por haberse presentado el preacuerdo en el año 2018, pues la solo suscripción de este no tiene efecto vinculante en el proceso, se trata apenas de una aspiración de las partes , fiscalía y defensa, que requiera aval judicial acorde con lo normado en los artículo 350 y 351 del C.P.P.
Así las cosas, como no se allegaron oportunamente elementos
apenas de una aspiración de las partes , fiscalía y defensa, que requiera aval judicial acorde con lo normado en los artículo 350 y 351 del C.P.P.
Así las cosas, como no se allegaron oportunamente elementos materiales de prueba que acrediten la causal de atenuación punitiva negociada, lo que no discute el apelante, no había lugar a la aprobación de lo acordado, por lo que la decisión apelada debe confirmarse.
Si bien la defensa adujo en la alzada que contaba con elementos de prueba que acreditaban la condición económica de PAOLA ANDREA ARBOLEDA OLIVOS, ellos no acompañaron el preacuerdo, ni fueron pu estos de presente al juez previo a la decisión que resolvió sobre su aprobación, por tanto, no podían ser valorados con posterioridad.
3.5En tal orden de ideas, la decisión apelada, como se anunció, será confirmada, sin perjuicio de que se insista en n ueva negociación por fiscalía y defensa en que se acate la actual postura jurisprudencial sobre el particular.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N°3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
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Decisión: Confirma
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RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la providencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso, por lo que queda notificada y ejecutoriada en estrados.
de esta decisión, la providencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso, por lo que queda notificada y ejecutoriada en estrados.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada