TSDJ VVC SP - 50006613187 002 201800061 01-(06-02-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006613187 002 201800061 01-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 61 31 87 002 2018 00061 01.
Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana -x Seguridad y Carcelario de Acacias y otro.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobada: Acta No. 062.
Fecha: 15 de mayo de 2018.
I. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que concedió amparo constitucional promovido por Edwin Alfonso Tiria Barrera, contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Edwin Alfonso Tiria Barrera acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental a la salud e indicó que hace aproximadamente cuatro (4) años padece una afección en la columna vertebral a consecuencia de un golpe que sufrió en las instalaciones del establecimiento penitenciario cuando intentaba subir a su lugar de descanso. Adujo que, fue valorado por el médico general del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, quienTutela: 50006 31 87 002 2018 00061 01 - 2a Inst.
Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. prescribió medicamentos y diagnosticó "discopatía lumbar", por lo que lo remitió a valoración en fisiatría, sin que a la fecha se hubiese efectuado la misma.
Con base en lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental invocado y que se materialice la valoración por fisiatría y brinde tratamiento oportuno para la afección que padece1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que en auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda al Director y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y vinculó a la Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Dirección General y Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios USPEC y el Hospital Departamental de Villavicencio ESE2 . En fallo del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó
el derecho fundamental a la salud invocado por el actor, al evidenciar que el seis (6) de febrero del mismo año, fue valorado por el médico general del establecimiento carcelario que prescribió: "paciente con cuadro de discopatía lumbar x he, asiste para reformulación tiene pendiente valoración por fisiatría y nutrición". Señaló que, el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), nuevamente fue expedida orden médica para la valoración por fisiatría, pero a la fecha se desconoce si se generó la autorización y la asignación de red de servicios, de manera qué, se evidencia la afectación al derecho fundamental invocado por el accionante. Como consecuencia, ordenó: i) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que dentroTutela: 50006 31 87 002 2018 00061 01 - 2a Inst.
Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, expidiera las autorizaciones y la asignación de red de servicios, que la realización de la valoración por la especialidad de fisiatría; ii) a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad, que una vez obtenga dichas autorizaciones y la asignación de red de servicios, proceda inmediatamente a garantizar que el actor sea trasladado al sitio en el que deba ser atendido3 .’
2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC que solicitó la revocatoria del numeral primero del fallo de primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional. Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20114 , no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio5 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el
3 Folio 41 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto yTutela: 50006 31 87 002 2018 00061 01 - 2a Inst.
Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.
Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas6 , a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en
San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección5 , al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos 6 , normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria9 . De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008, dictó los principios y buenas
5 El 9 de diciembre de 1988. 6 El 14 de diciembre de 1990.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00061 01 - 2a Inst.
Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente.
Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional10:
"El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especia l de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuida do y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiereTutela: 50006 31 87 002 2018 00061 01 - 2a Inst.
Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. el interno, dado que se trata de una función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de^Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente
contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad ten dría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como baseTutela: 50006 31 87 002 2018 00061 01 - 2a Inst.
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Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4 o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20157 , generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mi smos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, las cuales, en esta región del país, pueden ser programadas ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros12.
" Artículo 4 o : ( . . . ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del
Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros12.
" Artículo 4 o : ( . . . ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de ServiciosTutela: 50006 31 87 002 2018 00061 01 - 2a Inst.
Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.
Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación del servicio de salud requerida por el recluso para sus afecciones de salud, inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del galeno tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017. Al respecto se evidencia que, si bien, el área de sanidad del centro de reclusión remitió a medicina general al actor el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la que se prescribió: "valoración por fisiatría", a la fecha de interponer la presente tutela no se había prestado el aludido
servicio13. En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud de Tiria Barrera, por resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio, pues, aunque le garantizó atención médica para la patología que presenta, a la fecha, no se evidencia que se hubiese realizado el procedimiento ordenado por el médico tratante. Así mismo, era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por elTutela: 50006 31 87 002 2018 00061 01 - 2a Inst.
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Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Acacias para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían
infructuosas. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. 3.4. Del tratamiento integral. Analizadas las particularidades del presente caso, considera la Sala que surge pertinente ordenar a las entidades en las que recayó la orden de tutela, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Edwin Alfonso Tiria Barrera, dado que como lo señala y lo acredita la historia clínica14; han transcurrido varios meses sin que se le preste la atención adecuada, continua e integral a la afección que padece. Lo anterior, por cuanto el Juez Constitucional debe preservar los derechos de las personas privadas de la libertad que como el actor, sufren afecciones de salud y son sometidas a demoras que afectan y agravan su salud y de contera, afectan la dignidad humana, al igual que prevenir que cada vez que se les prescriba un medicamento, procedimiento o valoración, deban acudir a la acción de tutela para lograr dicha atención15. En tales condiciones, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar que se preste por las aludidas entidades, el tratamiento integral para las patologías médicas que padece el / accionante. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y MedidasTutela: 50006 31 87 002 2018 00061 01 - 2a Inst.
Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. de Seguridad de Acacias, en el sentido de ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario - USPEC, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Edwin Alfonso Tiria Barrera.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00061 01 - 2a Inst.
Accionante: Edwin Alfonso Tiria Barrera.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
STRÍCIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
■ feN USO DE PERMISO!
MANÚftTADOLFO RINCÓN BARRÉIRO
MagistradoFROILA