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TSDJ VVC SP - 50006630014820188005401-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50006630014820188005401-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50006-63-00-148-2018-80054-01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Acacías Delito: Tráfico de estupefacientes Procesada: Luz Mery Acevedo Bolívar Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta N° 075

Fecha: 19 de mayo de 2021.

Lectura: 03 de junio de 2021.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 , mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, condenó a LUZ MERY ACEVEDO BOLÍVAR, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

2 –ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Los hechos1, se sintetizan en que el 3 de junio de 2018 , a eso de las 13:14 p.m., LUZ MERY ACEVEDO BOLÍVAR fue sorprendida al intentar ingresar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, 210 gramos de marihuana que llevaba al interior de su vagina.

1 Acorde con el escrito de acusación obrante a folio 2 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes

vagina.

1 Acorde con el escrito de acusación obrante a folio 2 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma Radicación: 50006-63-00-148-2018-80054-01

2 2.2El 3 de junio de 20182, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, Meta, se legalizó la captura en flagrancia de LUZ MERY ACEVEDO BOLÍVAR y el Fiscal 32 Local URI le imputó la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículo 376 inciso 2 y artículo 384 numeral 1 literal B del C.P.), cargos que la imputada no aceptó. A la citada se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2.3El 12 de junio de 2018 3 se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, sin embargo, el 25 septiembre de ese año 4 se presentó un preacuerdo, cuya audiencia de verificación se celebró el 11 de octubre siguiente5, en que la Fiscalía expuso que la ne gociación consistía en la aceptación de responsabilidad por parte de la acusada, a cambió de tasar la pena como cómplice del ilícito atribuido en la imputación.

El a quo luego de verificar la legalidad de lo acordado y que la aceptación por parte de la procesada fue consciente, voluntaria, espontánea y con la debida asesoría, aprobó la negociación.

El a quo luego de verificar la legalidad de lo acordado y que la aceptación por parte de la procesada fue consciente, voluntaria, espontánea y con la debida asesoría, aprobó la negociación.

En el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., el Fiscal señaló que la acusada pres entaba antecedentes penales y dejó a consideración del juez la imposición de la pena y la concesión de subrogados penales. La defensa por su parte, deprecó que la sanción se impusiera en 54 meses y se concediera la prisión domiciliaria, en razón a que ACEVEDO BOLÍVAR ostenta la condición de m adre cabeza de familia de su s dos hijos y de su progenitora, para lo que allegó elementos materiales de prueba6.

2 Folio 5 Cuaderno garantías. 3 Folio 1 C1. 4 Folio 36 C1. 5 Folio 26 C1. 6 17 folios sueltos obrantes en carpeta.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma Radicación: 50006-63-00-148-2018-80054-01

3 2.4El 18 de enero de 20197 se realizó la lectura de la sentencia, en la que se impuso a LUZ MERY ACEVEDO BOLÍVAR las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 75 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de

como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del C.P. Además, negó el segundo subrogado en mención, al concluir que LUZ MERY ACEVEDO BOLÍVAR no reunía lo s requisitos para ser considerada como de m adre cabeza de familia , pues no se demostró el vínculo con Gilma Bolívar Gutiérrez, quien se dice es su progenitora, así como la incapacidad para trabajar de esta, aunado a que respecto de los dos hijos de la sentenciada, no se probó la muerte del padre de Jersey Leonardo Acevedo, ni la desaparición del progenitor de Susana Valentina Claros Acevedo.

No obstante, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que verificar los derechos de los menores y procedieron con la actuación administrativa correspondiente.

Por tanto, ordenó mantener a la sentenciada privada de la lib ertad en centro de reclusión.

2.5Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

3APELACIÓN

7 Folio 45 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma Radicación: 50006-63-00-148-2018-80054-01

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Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma Radicación: 50006-63-00-148-2018-80054-01

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3.1La defensa8 indicó que su inconformismo radicaba en el no reconocimiento de l a condición de madre cabeza de familia a la sentenciada, pues de una parte, señaló que con el registro civil de nacimiento del menor Jersey Leon ardo Acevedo, se demostraba que su padre estaba muerto, ya que solo figuraba registrado po r la sentenciada, lo que a su vez indicaba que siempre ha dependido de ella.

En cuanto al progenitor de Susana Valentina Claros Acevedo, manifestó que las declaraciones extra procesales de Michael Buitrago Montoya y Claudia Montoya Ocampo, así lo demostraban, como también del estado de abandono de los menores en razón de la ausencia de la madre.

Respecto de Gilma Bolívar Gutiérrez, madre de la sentenciada y que hoy tenía al cuidado a sus nietos, sostuvo que se trata de una persona de 67 años de edad , con problemas de salud, por lo que le era imposible conseguir trabajo, por ende, dependía de LUZ MERY

ACEVEDO BOLÍVAR.

Considera que sí demostró la condición de madre cabeza de familia de la condena da y había lugar a que se concediera la prisión domiciliaria.

3.2La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR.

8 Folios 49 a 53 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

4ANÁLISIS PARA DECIDIR.

8 Folios 49 a 53 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma Radicación: 50006-63-00-148-2018-80054-01

5 4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación de la competencia restringida a los temas propuestos en la alzada9.

4.2Acorde con los argumentos de apelación, el problema jurídico que deber resolver la Sala, radica en establecer si contrario a lo consignado en el fallo de instancia, la sentenciada LUZ MERY ACEVEDO BOLÍVAR puede ser considerada madre cabeza de familia y en razón de ello, concederle la prisión domiciliaria.

Para Sala, la defensa no probó la condición de madre cabeza de familia de ACEVEDO BOLÍVAR, por tanto, no procede concederle la prisión domiciliaria.

4.3La parte quien reclama la condición de madre o padre cabeza de familia, tiene la carga probatoria de demostrar que se reúnen los requisitos exigidos en la Ley 750 de 2002, para ese reconocimiento, tal y como ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10.

Según la Corte Constitucional, cuatro son los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 2 de

tal y como ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10.

Según la Corte Constitucional, cuatro son los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 2 de 1982, para que se otorgue el sustituto de la prisión domiciliaria al hombre o mujer cabeza de familia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia S.U. C-388 de 200511, así:

“…la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la

9 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 2 de marzo de 2011 radicado 34615. 10 Sentencia del 31 de mayo de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 11M.P. Clara Inés Vargas HernándezAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma Radicación: 50006-63-00-148-2018-80054-01

6 responsabilidad de hijos menores o otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como madre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilid ad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la

hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como madre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilid ad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen el ementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia" (Negrilla fuera del texto).

Para esta Corporación es claro que el instituto de la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia está dado no como un beneficio para el condenado, sino de protección al menor o persona en situación de discapacidad , acorde con la supremacía de sus derechos consagrada en la Constitución Política por su vulnerabilidad; sin embargo, es menester para ese reconocimiento y el logro de ese fin constitucional, que el sentenciado cumpla con los requisitos de orden legal y constitucional antes enunciados, para ser considerado como madre o padre cabeza de familia.

4.4En el sub examine, se refuta la condición de madre cabeza de familia de LUZ MERY ACEVEDO BOLÍVAR, respecto de sus hijos Jersey Leonardo Acevedo Bolívar de 16 años y Susana Valentina

4.4En el sub examine, se refuta la condición de madre cabeza de familia de LUZ MERY ACEVEDO BOLÍVAR, respecto de sus hijos Jersey Leonardo Acevedo Bolívar de 16 años y Susana Valentina Claros Acevedo de 9 años, así como de su ma dre Gilma Bolívar Gutiérrez de 68 años.

En lo que respecta al menor Jersey Leonardo , se aduce que su padre falleció, empero, tal condición no está demostrada, y si bien del registro civil de nacimiento del citado, se advierte que lo registroAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes

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7 solo por la acusada, lo que permitirá inferir que esta se encontraba a cargo, como lo informan las declaraciones extra juicio que al efecto se allegaron, lo cierto es que el informe de arraigo 12, da cuenta que LUZ MERY tiene 6 hijos más, todos mayores de edad, de nombres Cristian Arley, Maicol Andrés, Wilson Steven, Alejandra, Carlos Sebastián y Johan Camilo, en quienes recae el deber legal (artículo 411 del Código Civil) y moral de cuidado de su menor hermano.

Similar es el caso de la menor Susana Valentina Claros Acevedo, pues aunque se alega por el recurrente, que su padre está desaparecido, no probó tal hecho, y además, como se acaba de indicar, existían varios hermanos de la citada con el referido deber de manutención y cuidado.

Finalmente, frente a Gilma Bolívar Gutiérrez, madre de LUZ MERY,

indicar, existían varios hermanos de la citada con el referido deber de manutención y cuidado.

Finalmente, frente a Gilma Bolívar Gutiérrez, madre de LUZ MERY, se tiene que según la historia clínica que incorporó la defensa, nació el 1 de junio de 1952, es decir, cuenta con 68 años y padece varias enfermedades, por lo que incluso admitiéndose su imposibilidad de trabajar y de atender su propio cuidado, lo cierto es que existen sus nietos mayores, sobre quienes pese el deber legal de velar por su cuidado y bienestar en todos los aspectos.

Por tanto, no puede predicarse que en la actualidad LU Z MERY ACEVEDO BOLÍVAR ostenta la condición de madre cabeza de familiar respecto de su madre e hijos, ya que además de las ausencias demostrativas indicadas, no existe deficiencia sustancial de otros miembros de la familia, como son los otros 6 hijos mayores de edad de la acusada, se reitera, con deber lega l y moral de su cuidado.

12 Folio 13 cuaderno EMP.Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Tráfico de estupefacientes

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8 Era del resorte de la defensa mostrar que esos familiares no pueden encargarse del cuidado de sus consanguíneos.

Y aunque se advierte que la sentenciada está privada de la libertad desde el 3 de junio de 2018 , es decir, que lleva más de 35 meses, es decir, ya superó las 3/5 parte de la pena de 54 meses, porcentaje

Y aunque se advierte que la sentenciada está privada de la libertad desde el 3 de junio de 2018 , es decir, que lleva más de 35 meses, es decir, ya superó las 3/5 parte de la pena de 54 meses, porcentaje que corresponde a 32 meses y 12 días , no hay lugar en la actualidad a evaluar la concesión de la libertad condicional, por cuanto no obra informació n de su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que debe evaluarse de conformidad con el artículo 64 del C.P. de cara a su eventual otorgamiento, por tanto, este debe pretenderse ante el juez que le corresponda la vigilancia de la pena.

4.5Así las cosas, la Corporación confirmará la decisión apelada,

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO MagistradoAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

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AUSENCIA JUSTIFICADA

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Decisión: Confirma Radicación: 50006-63-00-148-2018-80054-01

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AUSENCIA JUSTIFICADA

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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