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TSDJ VVC SP - 50012204000 2018 00192 00-(13-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50012204000 2018 00192 00-(13-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Eduardo Rivera Castro, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

II. ANTECEDENTES. 2.1 De la solicitud del accionante.

Eduardo Rivera Castro acudió a ía acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y petición, en razón a que el dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), instauró derecho de petición ante la Oficina Jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, en el que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el reconocimiento de la redención de pena correspondiente a los meses de octubre a diciembre de dos mil diecisiete (2017) ; al igual que impetró la concesión de prisión domiciliaria, sin que hubiese obtenido respuesta.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobada: Fecha: 50001 22 04 000 2018 00192 00.

Eduardo Rivera Castro. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Declara improcedente. Acta No. 076 13 de junio de 2018.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00192 00. Ira instancia. Accionada:

Juzgado 4 Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Eduardo Rivera Castro.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar al Juzgado accionado que conceda la redención de pena y resuelva la solicitud del beneficio administrativo solicitado1 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Por reparto del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 2 , correspondió la actuación a esta Sala de decisión que en auto del veintiocho (28) de mayo siguiente, avocó el conocimiento, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias3 . El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, informó que Rivera Castro fue condenado a sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el Juzgado dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Señaló que, resolvió la solicitud de redención de pena en auto del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de reconocer setenta y seis (76) días correspondientes al lapso comprendido entre el primero (1) de octubre y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciocho

(2018). Agregó que, en auto del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó la prisión domiciliaria al accionante, en razón de la prohibición contenida en el artículo 38 G del Código Penal, para esta clase de delitos. Indicó que, las decisiones emitidas fueron notificadas al actor el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), sin que hubiese interpuesto los

1 Folio 4 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 1 del cuaderno original de tutela - La tutela fue radicada en el despacho de la Magistrada el 28 de mayo deTutela: 50001 22 04 000 2018 00192 00. Ira instancia.

Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Eduardo Rivera Castro. recursos de ley, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional porxcarencia actual del objeto ante un hecho superado4 .

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias solicitó que se tuviera en cuenta la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pues es ajeno a los hechos y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando no existía petición pendiente por resolver; por lo que solicitó desestimar en su caso, el amparo constitucional5 . El Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola

de Mínima Seguridad de Acacias guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. tTutela: 50001 22 04 000 2018 00192 00. Ira instancia.

Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Eduardo Rivera Castro. 3.2. Marco jurídico y conceptual Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la

Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que contempla el artículo 23 y 29 respectivamente de la Constitución Política. Al respecto, inicialmente, debe aclarar la Sala que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia no son de carácter administrativo sino que involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado6 : "El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le Impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica". "(...) En consecuencia, la dilación injustificada de los términos procesales constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con los términos judiciales. Además se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del procedimiento penal, debido a que está en discusión "el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad", por esta razón el Estado debe

ser más acucioso en la protección y garantía del derecho fundamental ah debido proceso". 3.3. Del caso concreto. En el caso, según Indicó el actor Rivera Castro, el dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias solicitud de redención de pena y de prisión domiciliaria, sin que hubiese emitido contestación, por lo que abordará la Sala inicialmente, el análisis de la solicitud de redención de pena y a continuación, lo relativo a la prisión domiciliaria.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00192 00. Ira instancia.

Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Eduardo Rivera Castro. 3.3.1. De la solicitud de redención de la pena.

El Juzgado Cuarto Penal del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias adujo que la solicitud en tal sentido fue resuelta en auto del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de reconocer como redención de pena setenta y seis (76) días, comprendidos entre el primero (1) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre del pasado año y del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ; providencia notificada al accionante el diez (10) de mayo del año en curso7 . Conforme lo anterior, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Acacias no resolvió oportunamente la solicitud del accionante; de manera que, en principio, por la dilación en que incurrió, vulneró el debido proceso, pues no se pronunció dentro del término de diez (10) días contemplado en el artículo 168 de la ley 600 de 2000, para autos interlocutorios, norma aplicable por vía de remisión, en razón a que la Ley 906 de 2004, no señala término especifico. No obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente el accionado se pronunció sobre la solicitud de redención de pena, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:Tutela: 50001 22 04 000 2018 00192 00. Ira instancia. Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas de Villavicencio.

A ccionante: Eduardo Rivera Castro. "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". 3.3.2. De la solicitud de la prisión domiciliaria.

En punto de la solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal, se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, profirió el auto del ocho (8) de mayo de

dos mil dieciocho (2018), en el que negó al accionante esta medida sustitutiva, en razón de la prohibición contenida en dicha norma para el delito por el que fue sentenciado. En ese orden, se evidencia que el aludido Juzgado no resolvió oportunamente tal solicitud del accionante, de manera que, igualmente vulneró el debido proceso, pues no se pronunció dentro del término de diez (10) días mencionado anteriormente. Empero, tal afectación cesó y en esas circunstancias, se declarará la improcedencia del amparo invocado por el accionante, y se prevendrá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.4. De las demás entidades vinculadas al contradictorio. Finalmente, en lo que respecta al Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias serán desvinculados de este trámite constitucional, pues no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00192 00. Ira instancia. Accionada:

Juzgado 4 Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Eduardo Rivera Castro.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso del que es titular Eduardo Rivera Castro, respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por cesación de la actuación impugnada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Prevenir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, según la parte motiva de la sentencia. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

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FROI R N SANABRIA NARANJO MANUEL ADOLFOJ^UCÓN BARREIRO

Magistrada

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