TSDJ VVC SP - 50012204000 2020 00047 00-(06-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50012204000 2020 00047 00-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00047 00.
Accionante: Leonardo Hermey.
Accionado: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y otro.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobada: Acta No. 014.
Fecha: 6 de febrero de 2020.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta 'Corporación la acción de tutela presentada por Leonardo Hermey contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, por la presunta vulneración del debido proceso.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la 'solicitud del accionante.
Hermey Leonardo indicó que en agosto de dos mil diecinueve (2019), fue trasladado de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garagoa, Boyacá ya la fecha no le ha sido asignado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Tunja, razón por la que no ha podido solicitar la concesión de beneficios administrativos. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso y ordenar al Juzgado Segundo PromiscuoTutela: 50001 22 04 000 2020 00047 00. - Ira. ¡jis!.
Accionanle: Leonardo Hermey.
Accionado Juzgado 2 Promiscuo Municipal de ,San José y (nro.
Decisión: Deelara improcedente.
Accionanle: Leonardo Hermey.
Accionado Juzgado 2 Promiscuo Municipal de ,San José y (nro.
Decisión: Deelara improcedente.
Municipal y a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare reMitir !as diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Tunja'. 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa - Boyacá que dispuso la remisión a esta Sala .Penal2, por lo que en auto del veintiocho (28) del año en' curso, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, al Juzgado 'Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Tunja, a fin de integrar el legítimo contradictorio3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que por reparto le correspondió la vigilancia de la pena de treinta y seis (36) meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal . de San José del Guaviare en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Indicó que el proceso seguido contra el actor ingresó a su despacho el
sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Indicó que el proceso seguido contra el actor ingresó a su despacho el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) y al consultar el aplicativo "Sisipec Web" de la página del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario evidenció que Leonardo Hermey se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garagoa, por lo que en auto de la misma fecha dispúso remitir las - diligencias a los. Juzgados Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio,4 del-cuaderno de tutela. 2 Folio 8 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 22 04_000 2020 00047 00. - Ira'. Inst Accionan/e: "Leonardo Idermey. Accionado .hizgado 2. Promiscuo Municipal de San José y otro: Dedsión: Declara improcedente. homólogos en Tunja, lo cual materializó ' el Centró de Servicios , Administrativos de esa especialidad de Villavicencio. Por lo anterior, solicitó negar'el amparo invocado por el accionante, pues en su sentir, no vulneró derecho fundamental alguno4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sostuvo que no ha recibido las diligencias seguidas contra el accionante para la vigilancia de su sanción, empero, consultada la página web de la Rama Judicial, advirtió que, el veintinueve (29) de 'enero del año en curso, el Juzgado Primero de
diligencias seguidas contra el accionante para la vigilancia de su sanción, empero, consultada la página web de la Rama Judicial, advirtió que, el veintinueve (29) de 'enero del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dispuso la remisión a los Juzgados de esa especialidad er,i Tunja, por lo que una vez las reciba procederá a su correspondiente reparto y por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucionals. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de "Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio guardaron silencio frente al traslado de la demanda de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, •cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en Folio 23 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 26 del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50001 22 04 000 2020 00047 00. - Ira. Inst. .4ccionante: Leonardo Hernug: Accionado Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San José y otro.
Decisión: Declara improcedente.
3Tutela: 50001 22 04 000 2020 00047 00. - Ira. Inst. .4ccionante: Leonardo Hernug: Accionado Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San José y otro.
Decisión: Declara improcedente. peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados .por la norma en mención6.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se •tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento -que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no, requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Leonardo Hermey acudió a la acción de tutela, en razón a que desde que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garagoa no se le ha asignado Juzgado que vigile su sanción, motivo pór el que no ha podido solicitar la concesión de beneficios administrativos, por lo que considera se ha vulnerado su derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el particular considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación
considera se ha vulnerado su derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el particular considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la' administración de justicia7: "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jtieces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección' inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amena"zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 7 M.P. Jaime Araujo Renteria.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00047 00. - Ira. hist Accionante: Leonardo H Cr 111 e y. Accionado Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San José v otro.
Decisión: Declara improcedente. "Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de 'eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplidas. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las' normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta "(...) la necesidad de lograr la eficacia de la
normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta "(...) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia"y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.)." "Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las persona s que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia9. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia". Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuacion de cada una de las autoridades judiciales involucradas. 3.2.1. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. Del análisis de la actuacion, se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), condenó a Leonardo Hermey'a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de extorsión agravada - en grado de tentativa y solo hasta el diecisiete (17) de enero del año en curso, envió la aludida actuación a reparto de los Juzgados de Ejecución Art. 4, Ley 270 de 1996. 9 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002. 5Tutela: 50001 22 04 000 2020 00047 Oa - Ira.-Insi.
Art. 4, Ley 270 de 1996. 9 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002. 5Tutela: 50001 22 04 000 2020 00047 Oa - Ira.-Insi.
Accionante: Le011(11'CIO HerIlley. •
Accionado: Juzgado 2 PrOlniSCIU) Municipal de San José 3, otro.
Decisión: Declara improcedente. de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a efecto del control y vigilancia de la pena impuesta'''.
Frente a dicha situación, es evidente que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria debió proceder de inmediato a remitir las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en' el que se encontraba recluido el accionante, pero transcurrieron varios meses, sin que procediera a ello. Con tal panorama, emerge que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Leonardo Hermey, en razón de la dilación injustificada en que incurrió desde la ejecutoria de la sentencia, para •remitir el proceso a los Juzgados encargados de vigilar la pena impuesta y cuando procedió a ello, no verificó el lugar en el que se encontraba recluido el condenado, pues lo hizo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. No obstante, resulta inane emitir orden a dicha autoridad judicial, pues como se analizará más adelante, la omisión que dio origen a la presente
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. No obstante, resulta inane emitir orden a dicha autoridad judicial, pues como se analizará más adelante, la omisión que dio origen a la presente , solicitud de amparo cesó, en razón a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió la actuación a los Juzgados de esa especialidad en Tunja, dado que el actor sé encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garagoa. Conforme, lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Articulo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes". I° Folio 23 y ss. del cuaderno de tutela. 6 ,Tutela: 50001 22 04 000 2020 00047 00. u Ira. los!.
Accionante: Leonardo Hermcv.
Accionado: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San José y otro.
Decisión: Declara. improcedente.
En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado,' por cesación de la actuacion impugnada, pero se prevendrá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, a efecto de que no vuelva a incurrir en. conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, a efecto de que no vuelva a incurrir en. conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En relación con esta autoridad judicial, se tiene que recibió el proceso penal seguido contra el actor el diecisiete (17) de enero del año en curso, para la vigilancia de la sanción impuestall y al verificar que aquel se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario de Garagoa, Boyacá, en auto de la misMa fecha dispuso la remisión a los Juzgados homólogos en Tunjal?. Con tal panorama, emerge que esta autoridad judicial no vulneró el debido proceso del que es titular Hermey Leonardo, pues el mismo día que recibió las diligencias ordenó su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en el que se encuentra privado de la libertad el condenado, por lo que se negará el amparo invocado en relación con esta autoridad judicial. 3.2.3. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Conforme lo expuesto anteriormente, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de,Villavicencio el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), ordenó la remisión del proceso del accionante a los Juzgados homólogos en Tunja y el Centro de Servicios 'I Folió 23 del cuaderno delutela. 12 Folio 24 del cuaderno de tutela.
del accionante a los Juzgados homólogos en Tunja y el Centro de Servicios 'I Folió 23 del cuaderno delutela. 12 Folio 24 del cuaderno de tutela. 7' Tutela: 50001 22 04 000 2020 00047 00. - Ira Inst.
Accioaante: Leonardo Ilermey.
Accionado: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San José y otro. -
Decisión: Declara improcedente.
Administrativos de esta ciudad procedió de conformidad el veintisiete (27) de énero siguienten. Así las cosas, se tiene que esta dependencia no vulneró el debido proceso' invocado, pues procedió cumplió lo ordenado por el Juzgado ejecutor al sexto día hábil, término que se Considera prudencial para tal tramite, razón por la que en su caso también se negará el amparo invocado. 3.2.4. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Frente a esta dependencia, se evidencia que no ha recibido el expediente en mención" y en ese sentido, no ha vulnerado algún derecho del accionante; no obstante, se prevendrá para que una vez reciba, la actuación relacionada con la ejecución de la pena de Hermey Leonardo, proceda sin demora a realizar el reparto correspondiente, a efecto de garantizar los derechos del actor 'que fueron vulnerados por el Juzgado fallador. 3.2.5. De las demás entidades vinculadas. En relación con la Cárcel Municipal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el accionante como vulneradores de
En relación con la Cárcel Municipal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el accionante como vulneradores de sus derechos' fundamentales, por lo que se desvincularán del trámite constitucional. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia ,,en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Folio 24 reverso del cuaderno de tutela. 14 Folio 26 reverso del cuaderno de tutela. 8Tutela: 50001 22 04 000 2020 00047 00. - Ira. hist..
Accionante: Leonardo Henney.
Accionado: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San José 1 otro.
Decisión: Declara improcedente.
RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental del debido proceso invocado por Leonardo kermey, por cesación de la actuación impugnada, respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare;,empero, prevenir a dicha autoridad judicial a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
Segundo: Negar el amparo constitucional invocado en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de _Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Tercero. Prevenir al Centro de Sérvicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el sentido que proceda sin
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Tercero. Prevenir al Centro de Sérvicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el sentido que proceda sin demora a realizar el reparto correspondiente, por las razones expuestas. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. PATRIdA RÓDRÍGUEZ TORITES Magistrada -o. ›....._:: o I
OEL DARÍO TREJOS LNDOÑó ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado 9 9