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TSDJ VVC SP - 50012204000 2020 00385 00-(21-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50012204000 2020 00385 00-(21-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00385-00 Proceso Tutela Primera Instancia Accionante JAUREZ ALZATE HERMOSO Accionado Juzgado 3ª Ejecución Penas Acacías Derecho Debido proceso.

Fecha: 21 de septiembre de 2020

1 - ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso resolver en primera instancia la presente acción de tutela instaurada por el señor JAUREZ ALZATE HERMOSO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , de no ser porque se advierte que la misma debe remitirse por factor competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.1

2 - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, aunque el accionante enuncia como único despacho accionado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, este no solo cuestiona el auto del 19 de agosto de 2020, proferido por mencionado despa cho, sino la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que data del 11 de abril de 2018, en la que se determinó que el señor Juarez Álzate Hermoso no cumplía con

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que data del 11 de abril de 2018, en la que se determinó que el señor Juarez Álzate Hermoso no cumplía con el presupuesto relacionado con la buena condu cta para acceder al beneficio de libertad condicional, dado que finalizado el permiso de 72 horas , este no había regresado al centro carcelario, siendo necesaria una orden de captura para tal efecto.

1 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001 -02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 001 2018 00263 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres), deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00384-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: Juarez Alzate Hermoso

Decisión: Nulidad

2 Y es así, que todos los argumentos expuestos por el acc ionante en el escrito de tutela, van dirigidos a justificar las razones que dieron lugar al incumplimiento de mencionado permiso administrativo de hasta 72 horas, por lo que de manera

2 Y es así, que todos los argumentos expuestos por el acc ionante en el escrito de tutela, van dirigidos a justificar las razones que dieron lugar al incumplimiento de mencionado permiso administrativo de hasta 72 horas, por lo que de manera inescindible es necesario para desatar la presente acción, analizar el p roveído del 11 de abril de 2018, y p or consiguiente, la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , con la finalidad de conformar en debida formar el legítimo contradictorio, acorde con el mandato legal y la jurisprudencial, como es el caso de la Sentencia T -051/02, que ha establecido que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.

Del mismo modo, lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013:

“1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión2. Por esto, es preciso que la parte deman dada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que

debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión2. Por esto, es preciso que la parte deman dada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derecho s de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales3.

2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocu rre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela4”.

En ese orden, si bien la nulidad y remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, acarrea una demora en la resolución de la acción, como se expuso , es necesario integrar el legítimo contradictorio.

2 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 3 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.

de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 3 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 4 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00384-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: Juarez Alzate Hermoso

Decisión: Nulidad

3 Por lo tanto, se decretará la nulidad desde el auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código G eneral del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehag a con el pleno respeto del debido proceso, en consecuencia se dispondrá de conformidad con el inciso primero, numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Articulo 1° Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, el envío inme diato de las presentes diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea sometida a reparto entre los Magistrados que conforman dicha Corporación y se decida allí lo pertinente en relación a la acción constitucional impetrada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto de fecha 14 de septiembre de 2020, por medio del cual fue admitida la demanda de tutela instaurada por JUAREZ ALZATE HERMOSO , con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan entera validez, acorde con la parte motiva de la providencia

SEGUNDO: R EMITIR INMEDIATAMENTE la acción constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, comunicar la presente determinación al accionante, dejándose las constancias pertinentes.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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