TSDJ VVC SP - 50012204000 2020 00492 00-(26-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50012204000 2020 00492 00-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00492 00.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Concede.
Aprobación: Acta No. 175.
Fecha: 26 de noviembre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Nelson Husberto Pulido Manrique por la presunta vulneración de l derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Nelson Husberto Pulido Manrique , privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamenta l al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Indicó que el Juzgado ejecutor en auto No. 1976 del cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (sic)1, le negó la libertad c ondicional y el
1 Verificada la actuación, no se evidencia ninguna providencia proferida en est a fecha, ni identificada con el consecutivo referido.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
consecutivo referido.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas por expresa prohibición legal, en cuanto la víctima era menor de edad.
Señaló que en auto No. 2483 del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la autoridad judicial accionada aclaró que la víctima del delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado no era menor de edad; en consecuencia, requirió a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías enviar los documentos exigidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para estudiar la viabilidad de concederle la libertad condicional.
Refirió que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el juzgado accionado negó la concesión de la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la con ducta punible; decisión contra la que no interpuso recursos ordinarios y decidió continuar con el tratamiento penitenciario2.
Adujo que , en el inicio de la presente anualidad solicitó nuevamente el otorgamiento del referi do subrogado penal, frente a lo qu e el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1319 del veintiuno (21) de mayo del año en curso, se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento y resolvió estar a lo resuelto en la
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1319 del veintiuno (21) de mayo del año en curso, se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento y resolvió estar a lo resuelto en la providencia proferida el diecinueve ( 19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , sin otorgarle la oportunidad de interponer recurso alguno.
Informó que el dieciséis (16) de junio del año en curso , insistió en la aludida solicitud, esta vez , con fundamento en su proceso de resocialización, el avance en las fases de tratamiento y el otorgamiento previo de beneficios administrativos, tales como el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y permiso de salida de quince (15) días continuos sin vigilancia que ha cumplido a cabalidad.
2 Expediente digital – acción de tutela. Hecho No. 1.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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Manifestó que la autoridad judicial accionada en auto No. 2409 del once (11) de septiembre del año en curso , una vez más negó la solicitud, con fundamento en las consideraciones del proveído proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecin ueve (2019), sin tener en cuenta sus argumentos ni concederle la oportunidad de recurrir la decisión.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar su derecho
(19) de noviembre de dos mil diecin ueve (2019), sin tener en cuenta sus argumentos ni concederle la oportunidad de recurrir la decisión.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso ; en consecuencia , ordenar a l juzgado accionado revocar o modificar el auto proferido con el que le negó la libertad condicional, para en su lugar, otorgarle la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Deprecó igualmente, ordenar el traslado de su proceso a otro Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dado que considera que el juzgado accionado no le otorga garantías procesales.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
Inicialmente, la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías , que mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal3.
En auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) 4, la Corporación avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a l accionado5 y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Segurida d de Acacías, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
3 Expediente digital – auto del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado
Acacías, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
3 Expediente digital – auto del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías. 4 Expediente digital – auto avoco conocimiento notificado el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). 5 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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Con ocasión de la respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en auto del once (11) de noviembre del año en curso, se vinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio6.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sostuvo que tiene a su cargo la vigilancia de la pena de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de Nelson Husberto Pulido Manrique por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado; decisión en la que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
Manrique por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado; decisión en la que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
Aclaró que por ese proceso el actor ha estado privado de la libertad del diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) a la fecha.
Precisó que en auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), negó la libertad condicional solicitada por el actor por expresa prohibición legal, conforme al artículo 199 de la Ley 1908 de 2006 , en cuanto la víctim a de uno de los delitos por los que fue condenado era menor de edad ; decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación.
Agregó que, mediante auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mantuvo su decisión al resolv er el recurso de reposición interpuesto por el actor y concedió el de apelación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en proveído del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó la providencia recurrida.
6 Auto del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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Indicó que en auto del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), con
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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Indicó que en auto del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), con ocasión de una nueva petición de libertad condicional presentada por el accionante, resolvió estar a lo resuelto en relación con el beneficio solicitado.
Señaló que mediante proveí do del nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó una vez más la concesión del aludido beneficio, con fundamento en la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1908 de 2006.
Refirió que en auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil d iecinueve (2019), se abstuvo de adoptar decisión respecto de la solicitud de libertad condicional de Pulido Manrique , al considerar que no existían nuevos elementos de juicio que cuestion aran los argumentos previamente estudiados.
Adujo que con ocasión de la corrección de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido “que la víctima en la presente ejecución de sentencia no ostentaba la condición de menor edad” ; el ve inte (20) de septiembre de dos mi l diecinueve (2019) requirió al centro carcelario en el que está privado de la libertad el actor remitir los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, a efecto de realizar el estudio de la libertad condicional.
Informó que en autos de l diecinueve (19) de noviembre de dos mil
libertad el actor remitir los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, a efecto de realizar el estudio de la libertad condicional.
Informó que en autos de l diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y veintiuno ( 21) de mayo de dos mil veinte ( 2020), negó el subrogado penal a Pulido Manrique por la gravedad de la conducta punible.
Manifestó que el once (11) de septiembre del año en curso, una vez más negó la libertad condicional al condenado, decisión contra la que no fue interpuesto recurso alguno y se encuentra en trámite de ejecutoria7.
7 Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacía s.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá sostuvo que adelantó el proceso No. 11001 6 0 00019 2006 06168, seguido en contra de Nelson Husberto Pulido Manrique y otros, que fueron condenados el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), vía allanamiento a cargos, a la pena de veintiún (21) años de prisión y multa equivalente a cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; actuación en la que les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; actuación en la que les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Aclaró que la decisión fue confirmada el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Agregó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías actualmente vigila la sanción impuesta; autoridad judicial que el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), negó la libertad condicional a Pulido Manrique, decisión que confirmó en proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016), al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Precisó que el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), con ocasión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá corrigió el acápite de hechos de la sentencia condenatoria, en el sentido de aclarar que la víctima no era menor de edad para esa época.
Indicó que no existe petición o recurso alguno pendiente de tramitar, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor8.
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías señaló que, verificada la cartilla biográfica de Nelson Husberto Pulido Manrique, estableció que en cinco (5) oportunidades ha solicitado la libertad condicional,
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías señaló que, verificada la cartilla biográfica de Nelson Husberto Pulido Manrique, estableció que en cinco (5) oportunidades ha solicitado la libertad condicional,
8 Respuesta Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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concretamente: i) oficio No. 2019EE0144027 del veintinueve (29) de j ulio de dos mil diecinueve (2019), tramitada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019); ii) oficio No. 2019EE0209172 del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), tramitada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019); iii) oficio No. 2020EE0057945 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020), tramitada el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020); iv) oficio No. 2020EE0070966 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), tramitada el cu atro (4) de mayo de dos mil veinte (2020); y, v) oficio No. 2020EE0094944 del dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), tramitada el diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), tramitada el diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Aclaró que el trámite impartido a las referidas solicitudes , esto es, el envío al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , junto con la cartilla biográfica del acto r y los soportes de clasificación en las diferentes fases del tratamiento penitenciario: alta, mediana, mínima y confianza , requeridas para estudio de beneficios administrativos.
En consecuencia, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales del actor y su desvinculación del presente trámite constitucional9.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que, verificada la actuación de Nelson Husberto Pulido Manrique, estable ció que ha recibido tres (3) solicitudes de libertad condicional que han sido resueltas por el juzgado ejecutor, así: i) el oficio No. 57945 del primero (1) de abril de dos mil veinte (2020); ii) el oficio No. 70966 del cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020), resuelto en auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020); y, iii) oficio No. 94944 del veintitrés (23) de junio de dos
9 Respuesta Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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mil veinte (2020), resuelto en auto del once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Adujo que a la fecha no tiene pendientes solicitudes de libertad condicional o recursos interpuestos por el actor para ingresar al juzgado accionado ; por lo tanto, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional , en cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de Pulido Manrique10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objet ivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo par a la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo par a la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
10 Respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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3.2. Del derecho al debido proceso.
De la solicitud de amparo, se extrae que lo pretendido por Nelson Husberto Pulido Manrique es cuestionar las decisiones que le negaron la libertad condicional, por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a actuaciones y providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber11:
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razo nes o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes12:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado tod os los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la t utela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia qu e se impugna y que
11 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Ver sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
En primer término, la trascenden cia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación del derecho fundamental del debido proceso, preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala estudiará de manera separada las decisiones sobre el particular que fueron cuestionadas por el actor.
3.2.1. Del auto del 9 de agosto de 2017.
Verificada la actuación y conforme c on la información suministrada por el actor, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del nueve (9) de agosto de dos mil
Verificada la actuación y conforme c on la información suministrada por el actor, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó la concesión de la libertad condicional , en razón a que el delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado Pulido Manrique fue cometido contra una persona menor de edad y elTutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de subrogados penales en tales circunstancias13.
Conforme con la actuación, no se evidencia que el accionante hubiese interpuesto recurso alguno , situación que permite concluir que no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance, específicamente, no recurrió en reposición y en subsidio de apel ación la decisión que le negó el aludido beneficio y ahora pretende, a través de la acción de tutela, cuestionar tal determinación.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado14:
“Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutel a se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con
condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.
En estas circunstancias, no se cump le el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la acción de tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello.
En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el accionante en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , frente a dicha determinación.
13 Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Anexo: Auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 14 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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3.2.2. Del auto del 19 de noviembre de 2019.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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3.2.2. Del auto del 19 de noviembre de 2019.
Verificada la actuación, se evidencia que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja en fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ordenó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá corregir los hechos de la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) , en el sentido que la víctima del delito de secuestro extorsivo agravado no era menor de edad para el momento de su comisión; decisión que fue acatada por la autoridad judicial en proveído del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)15.
La referida determinación fue comunicada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que en auto del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 16, requirió a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías enviar los documentos a que alude el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, a efecto de estudiar la viabilidad de concederle a Nelson Husberto Pulido Manrique la libertad condicional.
Recibidos los aludidos documentos, el juzgado ejecutor en proveído del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 17, negó la concesión de la libertad condicional preceptuada en el a rtículo 64 del
Recibidos los aludidos documentos, el juzgado ejecutor en proveído del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 17, negó la concesión de la libertad condicional preceptuada en el a rtículo 64 del Código Penal, con fundamento en la gravedad de la conducta punible, a partir de las consideraciones plasmadas al respecto en la sentencia condenatoria.
Contra dicha determinación, el actor reconoció que no interpuso recurso alguno, inicialmente con fundamento en que “no vi la necesidad de reponer o apelar” y, más adelante, por la imposibilidad de radicar el documento
15 Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Anexo: Auto proferido por el Juzgado Sépti mo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 16 Ibidem. Auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 17 Ibidem. Auto proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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respectivo, dado que ocurrió un derrumbe en el área del centro carcelario en el que está privado de la libertad que impidió la recolección de las solicitudes de los internos18.
Bajo ese panorama, se advierte que lo pretendido por el actor también es
en el que está privado de la libertad que impidió la recolección de las solicitudes de los internos18.
Bajo ese panorama, se advierte que lo pretendido por el actor también es cuestionar la referida providencia por vía de tutela, cuando tuvo la oportunidad de recurrirla en reposición y en subsidio de apelac ión; lo que implica que no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo para cuestionar una providencia judicial a través del presente mecanismo constitucional.
3.2.3. De los autos del 21 de mayo y 11 de septiembre de 2020.
Frente a las nuevas solicitudes de Pulido Manrique de concesión de libertad condicional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en autos del veintiuno (21) de mayo y once (11) de septiembre de d os mil veinte (2020) , consideró que las peticiones no hacían referencia a nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada y que se fundamenta en la gravedad de la conducta punible19.
A partir de lo anterior, en relación con el segund o presupuesto consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que los términos en que fueron emitidos los aludidos autos no permitían interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto.
Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo
Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se cuestiona un fallo de tutela.
18 Expediente digital – acción de tutela. Hecho No. 2. 19 Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Anexo: Autos proferidos el veintiuno (21) de mayo y once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 22 04 000 2020 00492 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
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Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en los casos objeto de análisis concurr e alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
Frente a dicho aspecto, inicialmente debe señalarse que el actor no refirió de manera explícita los defectos en que presuntamente incurrió el Juzgado que vigila su condena , pero del contenido de la solicitud de amparo se extrae