TSDJ VVC SP - 50012204000 2022 00223 00-(19-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50012204000 2022 00223 00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00223 00.
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez.
Accionado: Tutela: Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio Primera instancia.
Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 245 de 2022
Villavicencio, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Barbara Alicia Castillo Martínez en contra de la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de vida e integridad personal de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
II. LA SOLICITUD.
Barbara Alicia Castillo Martínez indicó ser la progenitora de Pedro Oliver io Guerrero Castillo quien falleció en medio de un combate de la fuerza pública hace más de nueve (9) años. Con ocasión a estos hechos radicó una denuncia a la cual le correspondió el radicado 50001 60 00 567 2016 01563 00 y asignación a la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la unidad de vida e integridad personal de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
a la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la unidad de vida e integridad personal de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
2
Manifestó que el cuerpo de su hijo, se encuentra enterrado en la lápida número 10-82 en el Cementerio el Paraíso ubicado en la vía que conduce de Siberia a Cota en el departamento de Cundinamarca y que para solicitar su exhumación se requiere de la autorización de la Fiscalía.
Por lo que el siete (7) de diciembre dos mil veintiuno (2021) , por medio de la página web de la Fiscalía solicitó la autorización de la exhumación del cadáver con el fin de trasladar sus restos a un osario o realizar la cremación del mismo, como quiera que no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos ante el cementerio, pues a la fecha adeudaba ocho millones de pesos ($8’000.000) por el uso del sepulcro.
Sostuvo que la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Seccional, corrió traslado de su solicitud a la Fiscalía Veintiuno (21) Seccional y esta nuevamente devolvió la petición.
Añadió que el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) la Fiscalía Primera (1) Especializada Gaula le informó que corrió traslado de su petición a la Fiscalía Segunda (2) Especializada adscrita a la Dirección Especializada
Primera (1) Especializada Gaula le informó que corrió traslado de su petición a la Fiscalía Segunda (2) Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales – DECOCde Bogotá, en cabeza de la Doctora Alicia Alonso González.
Y el veinticuatro (24) de abril de la presente anual idad, reitero su solicitud a la Doctora Alicia Alonso González, quien le contestó que no era la titular de la Fiscalía Segunda (2) Especializada y debía dirigirse al Doctor Hernando Alberto Reyes.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
3
En virtud de lo anterior, solicit ó que se ampare su derec ho de petición, pues luego de cuatro (4) meses varios funcionarios de la Fiscalía han corrido traslado de su solicitud sin brindar una respuesta de fondo1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, que mediante auto del seis (6) de mayo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de u na fiscalía delegada ante un juzgado de su misma categoría2.
Así, por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal, que en auto del nueve (9) de mayo de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamen to en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Instituto Nacional de
nueve (9) de mayo de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamen to en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sede central Bogotá, las Fiscalías Veintiuno (21) y Cuarenta y Dos (42) delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio3, Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio – GAULA-, y a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. La Fiscalía Primera Especializada GAULA, informó que el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) por interme dio de la Ventanilla Única de la Fiscalía se recibió petición suscrita por la accionante y con el fin de dar respuesta
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca y remite tutela por competencia. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Admite y Requiere.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
4
a la misma, se procedió a verificar las bases de datos y se estableció que bajo la
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
4
a la misma, se procedió a verificar las bases de datos y se estableció que bajo la noticia criminal No. 50001 60 00 567 2011 00766 se adelanta investigación por hechos relacionados con un operativo de la DIJIN para dar captura a miembros de la Banda Criminal ERPAC donde fueron capturadas siete (7) personas y fallecieron dos (2) policías y el señor Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias Cuchillo, líder de la organización criminal.
Añadió que mediante Resolución 0 -1787 del ocho (8) de julio de dos mil once (2011) la Fiscal General de la Nación, varió la asignación del proceso y ordenó el envío del caso a la Unidad Nacional contra las Bandas Criminales BACRIM en la ciudad de Bogotá. Y verificado el SPOA 4 el caso es adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada DECOC en Bogotá.
Manifestó que de acuerdo a lo anterior, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) brindó respuesta a la accionante, informando que trasladaría su petición a la Fiscalía antes mencionada. Por último solicitó su desvinculación5.
3.2. La Fiscalía Veintiuno (21) Seccional adscrita a la Unidad de Vida, informó que en ese despacho no cursaba ninguna investigación relacionada con la muerte del señor Pedro Oliverio Guerrero Castillo . Añadió que corrió trasladado de la acción de tutela a la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Seccional de Villavicencio en la cual se lleva a cabo la investigación dentro del rad icado
la muerte del señor Pedro Oliverio Guerrero Castillo . Añadió que corrió trasladado de la acción de tutela a la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Seccional de Villavicencio en la cual se lleva a cabo la investigación dentro del rad icado 50001 60 00 567 2016 01563 por la denuncia instaurada por la accionante en relación con los presuntos delitos de tortura y homicidio en persona protegida en la humanidad de el prenombrado.
Y también a la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá, al tener el conocimiento del proceso 50001 60 00 567 2011 007666.
4 Sistema Oral Penal Acusatorio. 5 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta Fiscalía Esp Gaula. 6 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta Fiscalía 21 Vcio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
5
3.3. La Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Seccional informó que en ese despacho se adelanta la indagación dentro del radicado 50001 60 00 567 2016 01563 originada por la denuncia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016) instaurada por Carlos Alberto Márquez Casquez en representación de Barbara Alicia Castillo Martínez y otros, por los delitos de tortura y homicidio del señor Pedro Oliverio Guerrero Castillo, por hechos ocurridos el veinticinco (25) de diciembre de dos mil diez (2010). Precisó que de las labores investigativas no se han obtenido elementos materiales probatorios, con el fin de
del señor Pedro Oliverio Guerrero Castillo, por hechos ocurridos el veinticinco (25) de diciembre de dos mil diez (2010). Precisó que de las labores investigativas no se han obtenido elementos materiales probatorios, con el fin de verificar lo plasmado en la denuncia.
Respecto de la petición , manifestó que el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) fue recibida y que dio traslado por medio de correo del veintiocho (28) del mismo mes a la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, lo anterior teniendo en cuenta que esa fiscalía adelant a la investigación por los hechos donde falleció el occiso Guerrero Castillo y dos servidores de la Policía Nacional7.
En escrito del diecisiete (17) de mayo de la presente anualidad, informó que por medio de correo electrónico de la misma fecha comunicó a la accionante que se autorizaba lo peticionado8.
3.4. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , inició por resaltar que el diez (10) de mayo hogaño, solicitó al Grupo de Patología Forense de la Dirección Bogotá, información del señor Guerrero Castillo, quienes informaron que el prenombrado ingresó a procedimiento de necropsia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), que el cuerpo fue identificado mediante lofoscopia y entregado a la señora Barbara Alicia Castillo Martínez (progenitora) el treinta (30) de diciembre de ese mismo año9.
7 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta Fiscalía 42 Vcio. 8 Expediente digital, archivo denominado 18. Respuesta Fiscalía 42 Vcio.
el treinta (30) de diciembre de ese mismo año9.
7 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta Fiscalía 42 Vcio. 8 Expediente digital, archivo denominado 18. Respuesta Fiscalía 42 Vcio. 9 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta Medicina Legal.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
6
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es compet ente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los involucrados se encuentra la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la unidad de vida e integridad personal de Villavicencio respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quienes intervienen. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por e l artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en
objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho inv ocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento
10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
7
informal, toda vez que se tramitan por esta vía las viol aciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición , ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional11 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015,
11 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
8
en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
8
en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver e l asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, l a solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»12.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente13:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente13:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
12 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
9
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de
imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el a rtículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional14 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional n o tendría efecto alguno o
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional14 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional n o tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
14 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
10
Igualmente, se ha est ablecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo
sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proces o amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia -, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratori a de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a laRadicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
11
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
11
acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a ) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acc ión de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello
comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acc ión de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. E n efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de a mparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»15.
4.4.3. Caso concreto.
En el presente asunto, acreditó l a accionante haber realizado una solicitud ante la Fiscalía de autorización para la exhumación del cadáver de Pedro Oliverio Guerrero Castillo, con el fin de trasladar sus restos a un osario o realizar la cremación del mismo.
15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
12
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
12
Al auscultar la respuesta brindada por la Fiscalía Cuarenta y dos (42) adscrita a la unidad de vida, se logró evidenciar que en el curso de este trámite constitucional, se emitió una respuesta de fondo a la solicitud radicada por la accionante, en la cual se le comunicó que se accedía a su pretensión emitiendo para el efecto una constancia por medio de la cual se afirmaba que no se requería el cuerpo del fallecido y dependía de los familiares de este, finiquitar su destino, como lo es su cremación o traslado a un osario 16. Esta respuesta fue remitida al correo electrónico aportado por la accionante17.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
De otro lado, no puede pasar por alto la Sala el indebido trámite e injustificada mora para resolver la petición elevada por la accionante, pues nótese que fue radicada desde el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) a través de la Ventanilla Única de la Fiscalía y pasó por varias fiscalías, sin que ninguna diera respuesta de fondo. Situación que amerita un llamado de atención no solo a la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Seccional, sino también a la Dirección Regional del Meta de la Fiscalía General de la Nación a cargo de la Ventanilla Única, para
diera respuesta de fondo. Situación que amerita un llamado de atención no solo a la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Seccional, sino también a la Dirección Regional del Meta de la Fiscalía General de la Nación a cargo de la Ventanilla Única, para que en lo sucesivo den el trámite oportuno a las peticiones dentro de los términos legalmente establecidos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
16 Expediente digital, archivo denominado 18. Respuesta Fiscalía 42 Vcio. Folio 17. 17 Expediente digital, archivo denominado 18. Respuesta Fiscalía 42 Vcio. Folio 1.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00223 00
Accionante: Barbara Alicia Castillo Martínez Accionado: Fiscalía 42 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
13
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Barbara Alicia Castillo Martínez, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Hacer un llamado de atención a la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Seccional y a la Dirección Regional del Meta de la Fiscalía General de la Nación a cargo de la Ventanilla Única, para que en lo sucesivo den el trámite oportuno a las peticiones dentro de los términos legalmente establecidos.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los
a cargo de la Ventanilla Única, para que en lo sucesivo den el trámite oportuno a las peticiones dentro de los términos legalmente establecidos.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada