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TSDJ VVC SP - 500131 04 002 2O18 00047 01-(16-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500131 04 002 2O18 00047 01-(16-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

.FROILÁN SANABRIA NARANJO

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobada:.

Fecha: 50001310400220180004701

John Fredy Morales González La Previsora S. A. Compañía de Seguros Acta No. 088 Dieciséis de julio de dos mil dieciocho ..

1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por John Fredy Morales González contra La. Previsora S. A. Compañía de Seguros, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la Seguridad Social y al mínimo vital. 2.ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de tutela.

El señor John Fredy Morales González acudió a la acción de' tutela en 'procura de amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la Seguridad Social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Compañía de Seguros La Previsora S. A.' Según se establece en la actuación, el veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), Morales González sufrió un accidente cuando conducía su motocicleta y resultó lesionado en su pierna izquierda con

1 Folios 1-3 demanda de tutela.Tutela: 500001310400220180004701 e 2a 111st.

Accionante: John Fredy Morales González Accionado: Seguros La Previsora S.A. fractura de peroné en tercio medioy esguinces y-torceduras de tobillo, que requirió procedimiento de osteosintesis-.

La motocicleta estaba amparada con seguro SOAT de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, que cubrió su atención médica en la Clínica Martha de esta ciudad. Manifestó el accionante que, debido a las secuelas de la lesión, que no ha tenido efectiva recuperación y a la falta de recursos, el pasado trece (13) de abril solicitó a La Previsora S. A. Compañía de Seguros sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta para la calificación de pérdida de capacidad laboral y, el siete (7) de mayo, fue contestada su petición en forma negativas, lo que desconoce el marco legal y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que asignan esa obligación a la compañía aseguradora y que deriva en la afectación a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para acceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral y poder reclamar la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT. Anexó a la demanda copia de la historia clínica, de la petición presentada

a La Previsora S. A. y de la respuesta de esa Compañía, en la que plantea que el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez no se encuentra contemplado dentro de las coberturas del seguro SOAT4. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la Compañía de Seguros La 'Previsora S. A,; haciéndola extensiva a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, a la z Folio 4 vto.' y ss. anexo Epicrisis Clínica Martha 3 Folios 9 y 10, c. o. tutela (anexos demanda) -l-Folios 4 a 19 ibídem 2. fiJ.....SOMOS LA 'cARAt'iJ HUMANA DE LA JUSTICIATutela: 5000013104·00220180004701 - 2a Inst.

Accionante: John Fredy Morales Gortzález

Accionado: Seguros La Previsora S.A.

Clinica Martha S. A. y a Famisanar EPS, entidad a la que se encuentra afiliado el accioriante>. En fallo del pasado cinco (5) de junio, el Juzgado declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el. principio de subsidiariedad, pues se trata de lo relacionado con el pago de honorarios de la Junta de

Calificación de Invalidez que el accionante atribuye a la' compañia aseguradora que expidió la póliza SOAT, en tanto que,· la compañia sostiene lo contrario, por ser ésta una póliza con cobertura solo médica e indemnizatoria, cuya definición debe ventilarse ante los jueces ordinarios y no ante el juez constitucional. Además, el peticionario puede acreditar la pérdida de capacidad laboral a través de valoración distinta de la Junta\ . . Regional de Calificación de Invalidez, como lo seria la ARL o la EPS; y tampoco aparece demostrado que se esté frente a un perJUIcIO irremediable". 2.3. Impugnación .. La anterior decisión; fue impugnada por el accionante, quien reiteró .los hechos y las pretensiones de la demanda. 7

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecamsmo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad publica, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. s Folio 13 c. o. 6 Folios 51 a 53-ibídem 7 Folios 64 a 69 ibidem

3Tutela: 500001310400220180004701 - 2alnst.

Accionante: John Fredy Morales Qonzález·

Accionado: Seguros La Previsora S.A.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento' que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las. violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria, 3.2. Del análisis del caso concreto l De acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable a la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente generada en accidentes de tránsito, la Sala entrará a decidir si la negativa de la Compañía de .Seguros La Previsora de cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social que invoca el accionante John Fredy Morales González. Para dilucidar la situación planteada se tiene que, en relación con este tema, la línea de la Corte' Constitucional determina que es a la aseguradora a quien corresponde sufragar los honorarios de los miembros de la Junta de Calificación _yno a la víctima del siniestro,

cuando ésta no disponga de recursos para asumir directamente el costo. I I que genera ese tramite. En ese sentido, se pronunció en ia Sentencia T-400 de 2017: "Al respecto el Sistema General de Seguridad Social en Salud previó un seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para todos los vehículos automotores que se desplacen dentro del territorio nacional, el cual tiene como objetivo amparar la muerte o las lesiones corporales que se causen a las personas implicadas en' tales eventos, como lo son los peatones, pasajeros o conductores. El Seguro Obligatorio. de' Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y 4 «í~U[]M~'N~ ~E ~tJI?3~1~1~Tutela: 500001310400220180004701 - 20 Inst.

Accionante: John Fredy Morales González Accionado: Seguros La Previsora S.A. desembolsado, es obligatorio presentar de' conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad éompetente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidei y muerte, quien deberá determinar en una primera

oportunidad la pérdída de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante. Debido a la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de la indemnización, podrá ser impugnado ante la Junta Regional de Calificación de invalidez y de persistir la inconformidad podrá ser apelado ante la Junta ,Nacional. Es por esta razón, que se deduce que quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, e! artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficíario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la .Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. Para la Sala, imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporciona!, pues si bíen agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para.

quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos (...). Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000, al pronunciarse sobre quién debe asumir los costos relativos a la verificación de una eventual incapacidad laboral, indicó que la persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez no debe asumir el costo de este, pues restringe el acceso a la seguridad social, para aquellos que no cuentan con los medios económicos para solventar el costo. Es importante advertir que además de lo anterior, al poner en cabeza de! solicitante el costo del servicio, no se atiende al principio de solidaridad del derecho a la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que dispone que "Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sedares económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.". Esto quiere decir, que aquel que se encuentre en una mejor condición que otro, . debe desplegar las conductas necesarias encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes. En consecuencia, para e! caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A.., que es qrueri cuenta con la capacidad 5 «i,'~UOM~N~ ~E ~tJ~sM,~Tutela: 500001310400220180004701 - 2a Inst.

Accionante: John Fredy Morales González

Accionado: Seguros La Previsora S.A. ,económica, asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisión adopta por ellos en una primera oportunidad.

En virtud de lo anterior, esta Sala reiterará la Sentencia T-045 de 2013, la cual estableció que exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las, aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite, ya que de, lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos" . De acuerdo con estas pautas jurisprudencíales del órgano de CIerre en materia constitucional, se advierte, por tanto, que el fallo adoptado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad social de John Fredy Morales González, toda vez que, de acuerdo con el precedente constitucional, le corresponde a la compañía aseguradora demandada asumir el costo de los honorarios de 'la Junta de 'Calificación de Invalidez, pues no desvirtuó la afirmación del actor acerca de la falta de recursos para cubrir dicho pago y en ese caso; lo debe asumir la, , aseguradora. Se debe tener en cuenta que Morales González manifestó Ser de escasos recursos y ello .encuentra respaldo en la información de la EPS Famisanar, que .inforrnó que ''Al validar en nuestra base de datos, se

evidencia que el empleador Estucos y Pinturas SAS mediante planilla No., 848479104400 reportó la novedad de retiro el 21 de abril de 2018"8; lo cual indica, en principio, que el peticionario no dispone de recursos suficientes para correr con los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido en pnmera instancia y en su lugar, concederá la tutela invocada por el demandante, en cuanto a la protección del derecho fundamental a la seguridad social. El Folio 23 c. o. tutela 6

jJj,,'SOMOS LA CARA

"'1HUMANA DE LA JUSTICIA"'.

Tutela: 500001310400220180004701 - 2a Inst.

Accionante: John Fredy Morales Gorizález

Accionado: Seguros La Previsora S.A.

Además, y como decidió la Corte Constitucional en el caso resuelto en la sentencia T-400 de 2017, con, el fin de no hacer nugatorios los .eventuales efectos del fallo y en aras de garantizar en la mayor medida posible los derechos del actor, atendiendo a su falta de recursos económicos, se ordenará a la demandada Compañía de Seguros La Previsora S. A., no solo cubrir los honorarios de la .Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino también, en caso de que dicha decisión sea apelada, los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De los demás derechos invocados. Frente a los derechos a la igualdad y al mínimo vital, la tutela debe ser

negada por cuanto el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente, probatoria, que evidencie la vulneración o amenaza de estos derechos. Desde esta óptica se confirmará el fallo impugnado frente a los anteriores derechos fundamentales. De los demás vinculados a la tutela. Por último, se ordenará desvincular del presente trámite a la Clínica Martha, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a Famisanar EPS, que no tuvieron injerencia alguna en los hechos vulneradores del 'derecho a la seguridad social del accionan te. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del' . : Distrito Judicial de Villávicencio, administrando justicia .en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el cinco (5) de junio del presente año, en cuanto declaró improcedente el amparo del de'í:echo a la seguridad social invocado por John Fredy Morales González, en contra de La 7 iJJ'SOMOS LA CARA\'\.1HUMANA DE LA JUSTICIATutela: '500001 31 04 002 2018 00047 01 -2a lnsi.

Accionante: John Fredy Morales Gorizález

Accionado: Seguros La Preuisora S.A.

Previsora S. A. Compañía de Seguros; en su lugar, conceder la tutela de este derecho fundamental y ordenar ,a La Previsora S. A. que, en el

término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, sufrague los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para efecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Morales González y en caso de que la decisión sea apelada, los honorarios de' la Junta Nacional de Calificación de Invalidez igual deberán ser asumidos por La Previsora

S. A.

Segundo.- Confirmar el fallo impugnado en 10 que respecta a los derechos a la igualdad y al mínimo vital, conforme con 10 esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional a la Clínica Martha, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a Famisanar EPS, acorde con 10expuesto en la parte motiva. Quinto. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. ~b.. ftt~MA~ -ADOLFO pINCON BARREIRO• Magistrado PATRíCiARS~-It;G:r;U'ñE~Z~Ti1jO~RriRñE~S:;=- Magistrada 8 ,{{~ ~U(]M~N~~E ~fJgs~I~I~

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