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TSDJ VVC SP - 50013104002 2019 00060 01-(27-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50013104002 2019 00060 01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUINAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL i VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrad~ sustanciadora: PATRICIA RODRíGUEZ TORRES.1 Radicación Procedencia Accionante Accionado Derecho

Decisión

Aprobación Fecha: 50001-31-04-002-2019-00060 -01

Juzgado Segundo Penal del Circuito de VIcio

LIDIA MILEY ACOSTA MELO

La Previsora SA Seguridad Social. Revoca. Acta No. nrR9 27.JUfflG1_

1. ASUNTO A DECIDIR Por vía de impugnación conoce esta Corporación el fallo del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavic~ncio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Lid~a Miley Acosta Melo a través de su apoderado", en contra de La Previsora S.A. ~ompañía de seguros.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Lida Miley Acosta Melo a través de su apoderado judicial manifestó que el tres! . (3) de diciembre d~ dos mil dieciocho (2018) sufrió un accidente cuando conducía la motocicleta de placas' LLM-66C, amparada con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes ~e tránsito -Soat, emitida por La Previsora S.A. compañía de seguros, en el que sufrió: "fractura de clavícula", adicional a los múltiples traumas

ocasionados, siendo sometida a una rehabilitación con terapia física y manejo, , ortopédico. Indicó que el accidente de tránsito le género una pérdida de capacidad laboral, pues se le dificulta~ realizar actividades físicas, por lo que no tiene empleo y es cabeza de familia .. 1 Asume la presente ponencia la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, conforme a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 6 de mayo de 2019, ante la ausencia justificada del Magistrado Ponente. 2 Folio 173 y ss. del cuadernjo de tutela.Radicación: 50001 31 0400220190006001

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: LIDIA MILEYACOSTA MELO Decisión: Revoca Indicó que el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Previsora S.A. negó su petición en la que solicitó a la asegurada asumir el costo de los honorarios de la valoración por incapacidad permanente ante la Junta Regionai de Calificación de ¡Invalidez para obtener la calificación de su capacidad laboral, lo que vulneró susiderechos fundamentales.

Bajo lo expuesto, solicitó se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social; en consecuencia, se ordene a La Previsora S.A. sufragar losI honorarios fijados por la junta regional de calificación de invalidez".

3. DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el a quo declarói

improcedente la acción constitucional impetrada por Lidia Miley Acosta Melo a i través de apoderado, en razón a que cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos'.

4. IMPUGNACiÓN La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia y señaló que carece de recursos para sufragar el dictamen, que considera, debe asumir la aseguradora en virtud.del contrato de seguro.I Agregó haber aqotado el mecanismo legal, esto es, radicar solicitud previa anteI la entidad accionada para que esta asuma los honorarios de la Junta de Calificación de lnvalldez, en tanto el vehículo involucrado en el accidente se encontraba asegurado con dicha entidad.

Señaló que el análisls del A quo fue subjetivo, pues consideró que la lesión que sufrió no le gener~ incapacidad laboral, sin que ello hubiese sido determinado, pericialmente. De otro lado, hizo alusión a dos pronunciamientos proferidos por esta i Corporación, radicados 2016-00037-01 del dieciséis (16) de abril de dos milI dieciséis (2016) y,el 2018-00060-01 del tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 1y ss. del cuaderno ~etutela, 4 Folio 54y ss. del cuaderna de tutela.

2Radicación:

Proceso: Accionante:

Decisión: 50001 31 0400220190006001

Tutela de segunda instancia LIDIA MILEYACOSTA MELO Revoca 5.1. La acción de ~utela., De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polltica", reglamentado por eli . Decreto·2591 de 11991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo ! excepcional que fiene como objetivo la protección judicial inmediata de los ! derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales, derechos han sid~ vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, ?de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en menciPn. I I Sobre la naturale~a de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en s~ artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto. I no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del I derecho ínvocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios ! previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de losI . I derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez ! que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales qu1 por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusñcia ordinaria.¡ 5.2. Jurisprudencia aplicable.!¡ En relación con el ~ago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para .obtener el examen! de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha señalado",i I

I I , "La jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es, eficaz para ~~batir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad I social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la ! accionante y¡que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le i permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo afectado así, su I derecho fundamental al mínimo vital. Superado el examen de,i subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que I persista el dajño". "(...) En esta pportunidad, laCorte Constitucional estudia el caso donde la 5 "Articulo 86. Toda persona~endrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento ylugar, mediante un procedimiento preferente y s mario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundament les, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pÚbli4a ..." 6 Sentencia T-400 de 2017, ~.P. Alberto Rojas Rios. 3Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001 31 0400220190006001

Tutela de segunda instancia LIDIA MILEY ACOSTA MELO Revoca compañía aseguradora aBE Seguros S.A. no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y se rehúsa a pagar los eventuales honorarios a ¡la Junta de Calificación de Invalidez requeridos para que se

lleve a cabo ~I examen de pérdida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Conforme a la situación fáctica y las pruebas allegadas al trámite de revisión, encuentra la Sala Octava de Revisión de esta Corporación que en el caso bajO estudio, se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar ~I impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por ende, e' diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral., Teniendo en! cuenta lo anterior, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico ¿la falta de pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, cuando el usuario alega no tener los recursos económicos para asumir el costo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social? y para solucionar la controversia planteada, la Sala ha tenido en cuenta los siguientes ejes temáticos: (i) La existencia de otros mecanismos ide defensa judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares: (iii) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v) normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito; (vi) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente, y (vii) honorarios

.de los miembros de las juntas regionales de calificación de invalidez. Superado lo anterior, considera la Sala que la compañía aBE Seguros S.A. desconoció lbs derechos fundamentales de la ciudadana al no haber realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y rehusarse a asumir eventualmente los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnización por incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con los medios económicos para asumir los honorarios de la junta de Calificación de Invalidez, desconociendo de esta manera que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio". 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001 31 0400220190006001

Tutela de segunda instancia LIDIA MILEY ACOSTA MELO Revoca 5.3. Del caso objeto de análisis. Lidia Miley Acosta Melo, a través de apoderado judicial pretende que por vía de tutela se ordene a La Previsora Compañía de Seguros S.A. sufragar los honorarios de los médicos de la Junta de calificación de Invalidez, a efecto de obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como requisito para

solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente. Para dilucidar si en este caso es procedente el amparo, debe la Sala partir de las normas que consagran los mecanismos a los que puede acudir la actora, en punto de obtener dicho dictamen. En efecto, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20017, contempla que cuando eli interesado asume el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, este puede ser reembolsado si dicha Junta dictamina la pérdida de capacidad laboral. Así mismo, de acuerdo con el artículo 142, inciso segundo del Decreto 19 de 2012, modificado por el artículo 41 de la Ley 100 de 19938, el solicitante puede acudir a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado para que determine la pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y califique el grado de invalidez. Adicionalmente, ante la negativa de la aseguradora accionada tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para obtener que cancele los honorarios correspondientes ~ la calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral, a la que ciertarneme no ha acudido. De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, el amparo no es procedente, pues la accionante en este caso cuenta con diferentes opciones y medios ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que se debe analizar el caso particular, a efecto de determinar si el accionante se encuentra en estado de debilidad rnaniñesta que le impida asumir los honorarios de la Junta junta de

Calificación de Invalidez, para evitar vulnerar su derecho a la seguridad social. 7 Por el cual se reglamenta 1$integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. 8 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos ytrámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 5Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001 31 0400220190006001

Tutela de segunda instancia LIDIA MILEY ACOSTA MELa Revoca En el caso, se evidencia que Lidia Miley Acosta Mela, sufrió un accidente de tránsito el tres (O~) de diciembre de OOS mil dieciocho (2018), que le generó "fractura de clavícula", y según valoración médica del diez (10) de ese mes, se realizó una intervención quirúrgica de "reducción abierta de luxación acromio clavicular derecha'? Adicionalmente, se probó que la actora se encuentra afiliada al régimen subsidiado del sistema general de salud, no cuenta con un empleo estable"; y recibe ayuda económica del gobierno para salud y educación a través del programa "Más Familias en Acción"!'. Así las cosas, em~rge evidente que Acosta Melo se encuentra en estado de debilidad rnaniñesta, pues según se argumentó carece de los recursos necesarios para s4fragar el examen pretendido vía tutela, y es madre cabeza de familia, situación que amerita especial protección constitucional. Aclarado lo anterior, se evidencia que el veintinueve (29) de marzo de dos mil

diecinueve (2019), ¡laaccionante presentó petición a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en la que solicitó asumir el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, dado que no cuenta con los recursos económicos para cancelar el examen de pérdida de la capacidad laboral y acceder a la indemnización por incapacidad permanente, de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito - Soat12. En respuesta, la Previsora S.A, indicó que le correspondía demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de capacidad laboral, según lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio; además que la compañía no hacia parte de las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo invalidez o muerte de las personas vinculadas con pólizas de seguros13. Así las cosas, emerge que dicha negativa vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social.y mínimo vital de los que es titular la actora señalados en los 9 Folio 7y ss. del cuaderno de tutela 10 Folio4.del cuaderno de tutela del Tribunal. 11 Folio 5 del cuaderno de tutela del Tribunal. Ver link https://www.bancoagratio.gov.co/SAC/Paginas/QueEs.aspx, se define que es el subsidio Más Familias en Acción, d, la siguiente manera: "Se trata de una ayuda económica no reembolsable otorgada por el Estado, q~e tiene como fin mejorar los niveles de educación y salud de menores de edad,

pertenecientes a hogareside bajos recursos." . 12 Folio 10y adverso del cuaderno original de tutela. 13 Folio 11yadverso del cuaderno original de tutela. 6Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001 31 04 002 2019 00060 01

Tutela de segunda instancia LIDIA MILEY ACOSTA MELO Revoca artículos 48 Y 53 de la Constitucional Política, en cuanto resulta desproporcionado exigirle, en las circunstancias en las que se encuentra, - y que no desvirtuó la accionada -, asumir el pago del aludido examen yque además se someta a los trámites y espera de un eventual desembolso". Igualmente, la H. GorteConstitucional añrmó": "La exigencia de este pago resulta en un desconocimiento de la junsprudencia constitucional, la cual ha precisado que el cobro de estos honorarios a personas que se encuentran en debilidad manifiesta genera efectos nega~ivosen sus derechos, debido a que estas personas noii cuentan colil los recursos económicos necesarios para acceder ai determinados servicios que son necesarios para consolidar una situación que les permkavivir dignamente. Enconcordancia con loanterior, laCorteI ha reiterado! que en estos casos, las contingencias que afecten este! derecho y qye no pueden ser cubiertas por la persona que las padeció, deben ser cubiertas a travésde losesfuerzos de todos los miembros de la sociedad, en rv'irtuddel principiode solidaridad y universalidaddel sistema

efeseguridad!social."(Negritapor la Sala) En consecuencia, serevocará el fallo proferido en primera instancia yen su lugar, se concederá la acción de tutela invocada por la accionante y se ordenará a La, Previsora S.A. Compañía de seguros, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a sufragar el costo de los honorarios ~jados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez dei Meta, para la respectiva valoración de la capacidad laboral de la accionante, a causa del accidente de tránsito sufrido el tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo; 13 de la Constitución Política, se evidencia que Acosta Melo no señaló en qué , . caso específico, la: autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que surge improcedente su protección, en lo que se adicionará el fallo impugnado, dado que el a quo no se pronunció al respecto. 14 Sentencia T-400 de 2017, ~.P. Alberto Rojas Rlos. 15 Sentencia T-256 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7Radicación: 50001 31 0400220190006001

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: LIDIA MILEYACOSTA MELO Decisión: Revoca En mérito de lo eXf!>uesto,la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Revo~ar el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019),: por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social de Lidia MiI~y Acosta Melo. i SEGUNDO. Ordenar a La Previsora S.A. Compañía de seguros, que en el término de cinco (~) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de lnvalidez del Meta, para la respectiva valoración de la capacidad laboral de Lidia M~leyAcosta Melo a causa del accidente de tránsito sufrido el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). TERCERO. Adiciqnar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo constitucional del derecho a la igualdad, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese yCúmplase. ,<===== -===-PATRICIA RODRíGUEZ TORRES Magistrada

JOEL DARío TRE~OS LONDOÑO

Magistrado

WOjALCIBíADES VARGAS BAUTIS1A

Magistrado 8

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