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TSDJ VVC SP - 50013104005 2014 00016 01-(27-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50013104005 2014 00016 01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VII

SAIA N.° 1 DE DESCONGESTIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delitos:

Aprobado en acta: Decisión de la Sala:

VICENCIO Félix Andrés Suárez Saavecra 50001 31 04 005 2014 000 6 01 Juzgado '5° Penal del Circuito de VillavicencioApelación de sentencia ord4iaria José Aldemar Valencia Quiiitana Homicidio en persona prote da 038 Confirma Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de mayo de dos mil veiriidós (2022).

1. ASUNTO Conoce la Sala el recurso de apelación interuesto por el bloque de la defensa •en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Villa 24 de noviembre de 2017 por medio del cual co Aldemar Valencia Quintana como determinador re delito de homicidio en persona protegida realizado homogéneo y simultáneo.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos. El día 8 de septiembre de 2001 los ciudadanos Riveros Lozada y Moisés Riveros Parrado -padre e hij los 7:00 p. m. fueron víctimas de un atentado qüe se mientras departían en un establecimiento público ub manzana C casa 10 del barrio El Rodeo de Villavicen condenatoria cencio el día denó a José ponsable del en concurso uis Emilio - a eso de o sus vidas cado en la

manzana C casa 10 del barrio El Rodeo de Villavicen condenatoria cencio el día denó a José ponsable del en concurso uis Emilio - a eso de o sus vidas cado en la jo, Meta.Dos sujetos, Carlos Augusto Anthia alias "Cachas" y alias "Mario" pertenecientes al grupo paramilitar conocido como Bloque Centauros, siguiendo las directrices de sus, superiores, fueron los autores materiales del delito. La orden de ultimar la vida de las víctimas nació de la información que el aquí procesado, José Aldemar Valencia Quintana, le entregó a un miembro de dicho grupo armado, Benjamín Parra alias “Cony" relacionada con el aparente auxilio de los ciudadanos Riveros con la guerrilla de las FARC-EP. 2.2. Procesales Por los anteriores hechos fue llamado a responder en juicio criminal el procesado José Aldemar Valencia Quintana, alias "Cambalache", mediante resolución de acusación del día 30 de mayo de 2013 como presunto autor responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y en calidad de autor mediato o determinador. Le correspondió conocer la etapa de juzgamiento al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio', quien realizó la audiencia preparatoria el 21 de abril de 2014 1 y la pública de juzgamiento el día 3 de febrero de 2015 2.

III. LA SENTENCIA APELADA Verificada la ausencia de causales de invalidez de la actuación procedió el despacho fallador a• manifestar que los requisitos establecidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se

III. LA SENTENCIA APELADA Verificada la ausencia de causales de invalidez de la actuación procedió el despacho fallador a• manifestar que los requisitos establecidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se encontraban presentes a fin de determinar si había lugar a la emisión de un fallo de condena en contra del procesado. ' Folios 55 y56 c.o. 2 Folios 169a 172 ídem.Realizó un análisis de las pruebas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación en el sumario, para concluir que ninguna duda le asaltaba al momento de afirmar que la conducta punible por la que se acusó al procesado y su responsabilidad, se hallaban más que demostradas.

Estimó que las pruebas eran suficientes para probar la existencia de un delito de homicidio en persona protegida a partir del protocolo de necropsia,. el acta de inspección al cadáver y el registro civil de defunción de las dos víctimas, así lo establecían sin duda alguna. También hizo mención de la condición de ciudadanos miembros de la población civil ajenos al conflicto armado, pero que fueron ultimados como consecuencia de éste. En punto del compromiso penal, consideró que las versiones dadas por diferentes miembros pertenecientes al grupo criminal Bloque Centauros, permitieron saber la forma como se organizó y ejecutó el plan criminal. La asunción de responsabilidad de los ciudadanos Manuel de Jesús Pirabán, Carlos Augusto Anthia y Benjamín Parra Cárdenas, le permitieron al a quo saber no sólo que aquellos ordenaron y ejecutaron el doble asesinato, sino también que la fuente de la información que llevó al crimen fue dada por el

Benjamín Parra Cárdenas, le permitieron al a quo saber no sólo que aquellos ordenaron y ejecutaron el doble asesinato, sino también que la fuente de la información que llevó al crimen fue dada por el aquí acusado, quien les indicó que dichas personas eran auxiliadoras del Frente 53 de las FARC-EP. Analizó la jueza las explicaciones dadas por el acusado y concluyó que se. trataba de una persona cercana a algunos integrantes del grupo paramilitar, lo que le permitió saber que las víctimas hacían parte de un plan criminal dirigido a segarles la vida y lo conecta con la actividad delincuencial de aquella organización armada.Tomó en consideración , las indagatorias de Benjamín Cárdenas alias "Cony" y de Carlos Augusto Anthia alias "Cachas" quienes narraron que, a \partir de la información dada por José Aldemar Valencia Quintana alias "Cambalache", ésta fue transmitida a los superiores, quienes le dieron la orden de realizar el crimen. Para ello alias "Camilo" le ordenó a alias "Cachas" ejecutar el plan criminal, el que se efectuó en compañía de otro sujeto. Estimó que la información dada por Benjamín Cárdenas, era suficiente para saber que el aquí procesado era la misma persona que él conocía con el alias de "Cambalache"; ,datos que fueron confirmados por Carlos Augusto Anthia quien afirmó que aquel sujeto fue quien tenía contacto con Cárdenas y que fue quien le suministró la información de la presunta pértenencia de los señores Riveros con el grupo guerrillero. También trajo a colación lo indicado por uno de los comandantes del grupo paramilitar, Orlando Mejía Martínez, quien

suministró la información de la presunta pértenencia de los señores Riveros con el grupo guerrillero. También trajo a colación lo indicado por uno de los comandantes del grupo paramilitar, Orlando Mejía Martínez, quien confirmó la cercanía que existía entre el aquí acusado y Benjamín Cárdenas a quien le suministraba información relevante, al punto que se reunió con él para entregar datos sobre la pertenenda de un sujeto Yeison con la guerrilla. Para el a quo, _este hecho era indicativo de que el procesado sabía las consecuencias de los señalamientos que realizaba. Analizó las déclaraciones de otros testigos, personas no pertenecientes a los grupos armados, pero con los cuales conectaba al procesado con la acción dé Benjamín Cárdenas, ellos eran el hermano de éste, José Pascual Cárdenas y la ex compañera del acusado, Aleida Camberos Bocanegra. Esta última quien narró la cercanía de aquellos sujetos y la ausencia de coacción o miedoinsuperable frente a sus actividades, lo que descartaba las excusas dadas por el acusado frente a la peligrosidad de alias "Cony". De la versión dada por Belén Ruiz Beltrán, bisabuela de un hijo de Benjamín, y cliente del aquí procesado, por cuanto le vendió unas motocicletas, pudo establecer la conexión entre estos dos sujetos. Todo lo anterior, lo conectó con las labores investigativas adelantadas por miembros de la policía judicial que dieron con el paradero de alias "Cambalache" y su plena identificación e individualización. Consideró el a quo que si bien los miembros de la organización armada declararon con el' fin de obtener beneficios por confesión,

paradero de alias "Cambalache" y su plena identificación e individualización. Consideró el a quo que si bien los miembros de la organización armada declararon con el' fin de obtener beneficios por confesión, el hecho relevante era la asunción del doble homicidio y no la participación del procesado, pues este no se mostraba como el fundamento del tratamiento punitivo benigno, sino como una clara muestra de los procesados de colaborar con la justicia informando. Con relación a la forma de participación, afirmó el a quo que el acusado fue quien dio la información al grupo paramilitar que llevó a identificar a sus contradictores y a ordenar su ejecución. Estimó, con base en criterios jurisprudenciales, que José Aldemar Valencia Quintana, a pesar de no tener contacto con los jefes del grupo sabía que Benjamín pertenecía a aquel y el destino de la información que estaba entregando, por tal razón lo consideró como determinador. Además, estimó que tanto la antijuridicidad del comportamiento como la culpabilidad del procesado se hallaban más que demostradas, motivo por el cual emitió la sentencia de condena y fijó una pena de 45 años de prisión y una multa de 3000s.m.l.m.v. y 20 arios de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No reconoció, por expresar prohibición legal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y ordenó una vez en firme el fallo, emitir la correspondiente orden de captura. IV LA APELACIÓN'. 4.1. El procesado. Sin realizar un verdadero ataque a la decisión', sin explicar los motivos de la censura en punto del trabajo realizado por el a quo y

captura. IV LA APELACIÓN'. 4.1. El procesado. Sin realizar un verdadero ataque a la decisión', sin explicar los motivos de la censura en punto del trabajo realizado por el a quo y luego de hacer un resumen de los hechos y de la 'actuación procesal, afirmó que todos los testigos de cargo eran mentirosos y que se habían valido de los beneficios legales para endilgarle a él responsabilidad en hechos de los que era, por completo, ajeno. Explicó que él jamás entregó información porque nunca perteneció a la organización criminal y que el señalamiento que hace Benjamín Parra obedeció a serias diferencias que tuvieron en el pasado. A la vez no se explica por qué personas que jamás lo conocieron lo vinculan al proceso. Solicitó revisar el proceso y hacer justicia en un caso en donde él no tenía ningún tipo de compromiso penal. 4.2. La defensa técnica. Basa su ataque en dos puntos principales: la credibilidad de los testigos de cargo y la forma de participación de su prohijado.Respecto del segundo, afirmó que no era posible sostener que el acusado era determinador de los homicidios. Indicó que el fallo de condena se basó en que el acusado fue la persona que suininistró a los paramilitares una información relacionada con la , pertenencia de las víctimas a la guerrilla, sin embargo, consideró que el alcance de la prueba no era ese, pues su defendido jamás negó haber tenido cercanía con Benjamín Parra, persona que indicó en su indagatoria que alias "Cambaleche" le había comentado que, al parecer, los Riveros trabajaban con la guerrilla, información que fue transmitida a sus superiores. En sentir del recurrente, esa información no constituye una

en su indagatoria que alias "Cambaleche" le había comentado que, al parecer, los Riveros trabajaban con la guerrilla, información que fue transmitida a sus superiores. En sentir del recurrente, esa información no constituye una sugerencia, una orden, una instigación, un consejo o un convenio propio de la determinación. Frente a lo dicho por alias "Cachas" y por Orlando Mejía Martínez, consideró la defensa que jamás observaron a su defendido dando la información y que todo llegó por boca de alias "Cony", declaraciones que no aportaron ningún grado de convicción sobre el compromiso penal del procesado en los homicidios. Criticó que se le diera valor a lo afirmado por Aleida Camberos Bocanegra, quien no tuvo conocimiento alguno de los hechos aquí juzgados y que se trajo para construir indicios de la cercanía del procesado con miembros del grupo armado ilegal. Consideró que había dudas respecto de que su defendido haya sido la persona que brindó la información, pero propuso que, aceptando en gracia de discusión que ello haya sido así, precisó que no se pudo probar que ésta haya sido eficiente 1)ara determinar los homicidios.Realizó un análisis de la figura jurídica del determinador y consideró que no se había logrado probar con certeza que la información dada llevara indefectiblemente a la ejecución de lo crímenes, por tanto, solicitó la revocatoria del fallo de condena.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Control de eficacia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 y 81 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Control de eficacia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 y 81 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio. Realizado el control de eficacia del proceso, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el trámite, ni vulneración de garantías y derechos de los sujetos procesales, razón por la cual es viable abordar de fondo los argumentos de censura presentados por la defensa técnica y material bajo el entendido que se ceñirá a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindible de su objeto.3 5.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión adoptada por el a quo al haber hallado determinador penalmente responsable de las conductas punibles concursales de homicidio en persona protegida al acusado José Aldemar Valencia Quintana. En especial se centrará el estudio en las pruebas relacionadas con la forma de participación del acusado por ser este el punto sobre el que orbita la apelación. 3 Principio de limitación. Cfr. Corte Suprema de Justicia. SP3419-2021.Para realizar el estudio se analizará la situación a partir de i) la presunción de inocencia y el in dubio pro reo; ji) el valor de las pruebas practicadas en el proceso. • 5.3. Las garantías fundamentales de la presunción de Inocencia y el in dial() pro ,reo. Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de

  • 5.3. Las garantías fundamentales de la presunción de Inocencia y el in dial() pro ,reo.

Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1° de la Constitución Política de

1991. La función punitiva estatal está sometida asimilar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 600 de 2000 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la torna de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2° Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades. En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales4. Entre ellos la presünción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria ' respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la 4 Cfr. Artículos 13 C.P y24 C.P.P.presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP127722015:

4 Cfr. Artículos 13 C.P y24 C.P.P.presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP127722015: «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que "una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o particW en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori".5 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que «corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que «En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria". Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2). Incluso, el Estatuto de Roma prevé esta garantía fundamental e indeclinable en todos los asuntos de su competencia, al precisar en el artículo 66 que: i) «Se presumirá que toda persona es inocente mientras

Derechos Humanos (art. 8-2). Incluso, el Estatuto de Roma prevé esta garantía fundamental e indeclinable en todos los asuntos de su competencia, al precisar en el artículo 66 que: i) «Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable", ü) "Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado", y "Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar' convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.» 5 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se requiere la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de 'la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la constitución y la ley. Si el ente acusador no logra probar con la certeza requerida una o varias de la.s categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.

Es lo que propone el recurrente: Qué en el presente proceso no se logró demostrar con certeza la participación a título de determiriador de José Aldemar Valencia Quintana ni su responsabilidad en los crímenes a él enrostrados.

Por tanto, será necesario estudiar el caso a partir de lo

no se logró demostrar con certeza la participación a título de determiriador de José Aldemar Valencia Quintana ni su responsabilidad en los crímenes a él enrostrados. Por tanto, será necesario estudiar el caso a partir de lo analizado por el juez senrciador y lo atacado por vía de apelación. 5.4. Lo probado en el, proceso con relación a la participación' y la responsabilidad del acusado. Ninguna discusión o censura se presentó frente a la existencia de las conductas puniblés, se da por probado que los homicidios en persona protegida fueron probados con la certeza que exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.El disenso orbita en que para el acusado no se demostró su cercanía con el grupo criminal organizado y para la defensa que _ existen dudas de esa conexión; y también en el hecho cierto de que no se probó la determinación que llevó al doble homicidio. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la decisión del a quo se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación. Con relación a la participación del acusado y su responsabilidad, los medios de• convicción que aparecen en el proceso son: i) La diligencia de indagatoria del procesado José Aldemar Valencia Quintana del 11 de septiembre de 2012 6. ii) La injurada de Benjamín Parra Cárdenas realizada el día 17 de septiembre de 2012. 7 Quien señaló que perteneció a las autodefensas Bloque Centauros y al acusado de ser la persona que le informó que las irIctimas eran auxiliadores de la guerrilla, pero de quien dijo que no hacía parte de la organización.

autodefensas Bloque Centauros y al acusado de ser la persona que le informó que las irIctimas eran auxiliadores de la guerrilla, pero de quien dijo que no hacía parte de la organización. • iii) Declaración de José Pascual Cárdenas del 18 de septiembre de 2012, hermano de Benjamín Parra Cárdenas también llamado como "Jairo", quien afirmó conocer a José Aldemar Valencia en el barrio Pinilla por intermedio de su hermano y reafirmó que cuando fue capturado lo llamó para , interceder ante su hermano Benjamín para que le colaborara.8 • iv) Declaración de Aleida Camberos Bocanegra del 30 de octubre de 2012.9 En la primera afirmó que fue compañera permanente del aquí acusado por varios años y que conoció a 6 Folios 124 a 132 c.o. 1. "Folios 133 a 138 ídem. Folios 139 a 141 ídem. 9 Folios 153 a 156 ídem.Benjamín Cárdenas como alias "Jairo" o "Cony" quien vivió en una casa de Aldemar. v) Declaración de Leydi Camberos Bocanegra del 30 de octubre de 2012 10 Su narración estuvo dirigida a narrar aspectos del homicidio de su mamá y de su hermano, en el que, al parecer estuvo involucrado José Aldemar, así como "Cony" y "Camilo", el primero como informante y los otros dos como los que ejecutaron los crímenes. vi) Carlos Augusto Anthia, alias "Cachas" rindió indagatoria el 16 de enero de 2013 y aceptó ser el coautor material del doble

primero como informante y los otros dos como los que ejecutaron los crímenes. vi) Carlos Augusto Anthia, alias "Cachas" rindió indagatoria el 16 de enero de 2013 y aceptó ser el coautor material del doble crimen, por mandato de sus superiores y por la información que le dio Benjamín Parra Cárdenas, que la obtuvo a su vez de alias "Cambalache" persona que no pertenecía a la organización criminal y quien sólo tenía contacto con alias "Cony".n. , vii) La declaración de Belén Ruiz Beltrán, bisabuela del hijo de Benjamín Parra Cárdenas, quien dijo conocer a José Aldemar Valencia Quintana y narró que, una vez capturaron a Aldemar, su esposa fue a hablar con ella para que convencieran a Benjamín para colaborarle a su esposo. Que la razón que Benjamín le envió fue que él ya llevaba más de 50 millones de pesos invertidos en abogados y que si a Aldemar le tocaba pagar por lo que había hecho, que pagara.' viii) Indagatoria de Orlando Mejía Martínezi3 del 21 de mayo de 2013, segundo comandante de las urbanas del Bloque Centauros de las autodefensas. Manifestó que trabajaba bajo las órdenes de alias "Matías" y tenía como miembros de su grupo a alias "Cacha", "Nene", "Fredy", "Cony", "Sebastián o Culebrero", '° Folios 157a 161 ídem. "Folios 192 a 198 ídem. 12 Folios 200 a 204 ídem. 13 Folios 281 a 287 ídem."Ricardo", "Mario", "Wilson" y "Yeison", y aceptó su responsabilidad en este doble homicidio.

"Folios 192 a 198 ídem. 12 Folios 200 a 204 ídem. 13 Folios 281 a 287 ídem."Ricardo", "Mario", "Wilson" y "Yeison", y aceptó su responsabilidad en este doble homicidio. Recordó qúe alias "Ricardo" le contó que "Cony" le tenía información sobre unas personas que trabajaban para la guerrilla en el Barrio Pinilla a quienes tenían que dar de baja. La orden recibida por parte de Ricardo fue enviada a "Cacha" y "Mario" quienes la ejecutaron. No supo la información de donde provino. Pero, sí narró que Aldemar o alias Cambalache" había dado otras informaciones en el caso de Yeison a quien señaló como infiltrado de la guerrilla, quien lueio fue ultimado por parte de "Cony" y "Mario". Contrario a lo afirmado por el procesado y por la defensa, existen varias pruebas que fueron analizadas y sopesadas en debida forma por el a quo, quien no sólo atendió a lo consignado en dichas declaraciones, sino, principalmente, a su valor probatorio. Todas las pruebas antes mencionadas, excepto la indagatoria del aquí acusado, lo señalan con una relación de menor a mayor proximidad con el grupo armado de paramili4ires conocido como Bloque Centauros. Comparte la Corporación las (conclusiones de la jueza de primera instancia, para quien el señalamiento que hicieron los exmiembros de la organización criminal del aquí procesado, no tenía una intención de favorecer su situación judicial. De por sí, la asunción de responsabilidad en estos homicidios en persona protegida era más que suficiente para' haber obtenido

exmiembros de la organización criminal del aquí procesado, no tenía una intención de favorecer su situación judicial. De por sí, la asunción de responsabilidad en estos homicidios en persona protegida era más que suficiente para' haber obtenido los beneficios por confesión que la ley les otorgaba, por tanto, habermencionado a algunas personas, entre ellas a José Aldemar, es producto de la narración de la verdad, de la información que ellos tuvieron oportunidad de saber de primera mano por haber ordenado o ejecutado estos execrables crímenes. ¿Qué ganaban estos dos indiciados al haber señalado a este procesado? En realidad, nada. Así como lo hi,cieron con tantos otros sujetos de quienes no dieron sus datos de identificación o de ubicación, pudieron haber hecho lo mismo con José Aldemar, sin embargo, su ánimo de colaboración con la justicia los llevó a relatar todo lo que sabían incluyendo las personas que participaron en el doble asesinato. Véase Cómo tanto Benjamín Parra Cárdenas como Carlos Augus. to Anthia dicen que José Aldemar no era miembro de la organización, situación que, contrarié a lo pretendido por los recurrentes, dejan entrever que no había un ánimo de afectar los intereses del procesado: no era dificil inventar la pertenencia de Valencia Quintana con el bloque Centauros, sin embargo, estos testigos negaron dicha pertenencia. Si bien, aunque cierto resulta que las pruebas arrimadas al proceso no permitieron establecer que el aquí procesado perteneció al grupo armado ilegal, su colaboración con éste fue demostrada más allá de cualquier duda. Es importante recordar que la conexión más cercana del acusado con el grupo criminal era por la vía de su relación personal

al grupo armado ilegal, su colaboración con éste fue demostrada más allá de cualquier duda. Es importante recordar que la conexión más cercana del acusado con el grupo criminal era por la vía de su relación personal con Benjamín Parra Cárdenas alias "Con?, la que fue narrada por, varios testigos que declararon sobre hechos ajenos a los que aquí se juzgan, pero que conectabañ sin duda alguna a estos dos personajes en actividades criminales.Varios fueron los testigos que recordaron que Benjamín y Aldemar se frecuentaban. La excompañera permanente del aquí procesado, el hermano de Benjamín, la bisabuela de un hijo de éste, todos pusieron de presente que ellos dos se conocían desde hacía mucho tiempo y que no existió una relación promovida por el miedo o la coacción como pretendió hacerlo ver el acusado. Ninguna prueba corrobora el dicho, de José Aldemar que finca en aparentes problemas económico¿ y personales, entre él _y Benjamín, el señalamiento que hace. Pretende derruir el valor probatorio de lo afirmado por Benjamín cuando lo señaló de forma directa como la única persona que entregó la informaciónequivocada por ciertode que las víctimas eran colaboradoras de la guerrilla. Quiso plantear una coartada en la que Benjamín lo conocía hacía poco tiempo, siendo desmentido por los demás testigos antes mencionados quienes los ubicaron como amigos desde hacía un tiempo considerable. Pretendió cortar cualquier relación con el único sujeto que lo vinculaba de forma directa con la información que resultó útil para la ejecución del plan criminal, sin embargo, su mendacidad fue evidente cuando afirmó que tanto Benjamín

tiempo considerable. Pretendió cortar cualquier relación con el único sujeto que lo vinculaba de forma directa con la información que resultó útil para la ejecución del plan criminal, sin embargo, su mendacidad fue evidente cuando afirmó que tanto Benjamín alias "Cony" como "Yeison" le comentaron que iban a atentar. contra las dos víctimas Riveros. Una tal situación de esas no se presenta con quien sólo se tienen leves encuentros ocasionales. La confesión del ánimo homicida no se le expresa, de común, sino a quienes o bien tienen un interés en el resultado, o participan de alguna manera en ello. No aparece lógico, ni real, que los paramilitares le narraran a un sujeto -que dice ser callado y prudenteun plan criminal dirigido a segar la vida de 2 personas; esa excusa se cae por su propio peso y falta de coherencia.Lo que sí resulta lógico es que otros miembros de la organización que jamás tuvieron contacto directo con el aquí acusado lo hayan mencionado como actor, en el nivel de informante, del plan que se fraguaba 'para ultimar la vida de dichos ciudadanos. Si uno de los objetivos principales del grupo armado ilegal era menguar el número de miembros de su enemigo natural, la insurgencia, lógico resulta que estuvieran al tanto de la información que permitía saber que una u otra persona pertenecía a dicha organización delincuencia o colaboraba con ellos. Y que dichos comandantes supieran de la existencia de alias "Cambalache" no hace sino concluir que su participación no era eventual y accidental, sino que se convertía en necesaria para la ejecución del plan. Véase como uno de los comandantes lo señaló,

Y que dichos comandantes supieran de la existencia de alias "Cambalache" no hace sino concluir que su participación no era eventual y accidental, sino que se convertía en necesaria para la ejecución del plan. Véase como uno de los comandantes lo señaló, además, como la persona que llevó la información de que "Yeison", un miembro de las autodefensas era infiltrado lo que le valió

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