TSDJ VVC SP - 50013107001201800055 01-(08-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50013107001201800055 01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Roma Ndidel Cono, Superior de la Judiaiturs República de Coloinbía
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE 'VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.° 2 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Radicación:
Delito: Procesada
Procedencia: Decisión impugnada:
Decisión de la Sala: Aprobad« Félix Andrés Suárrz Saavedra. 50001 31 07 001 2018 00055 01.
Concierto para delinquir agravado. José Álvarez Palacio Juzgado 10 Penal del Chruito Especializado de Villavicencio. Sentencia ordinaria Nlega un recurso y confirma. 048. 'Villavicencio, Meta, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y el acusado en contra del fallo del 13 de noviembre de 2019, inediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a José Álvarez Palacio como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
II.- HECHOS.
Se resumieron en la sentencia atacada en los siguientes términos:«Tiene su origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, a raíz de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margeh de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque
raíz de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margeh de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Llano y Guaviare, que tuvo lugar para el año 2006, mes de abril, según aparece en el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, donde se relaciona. a José Álvarez Palacio, según detalló en su momento el representante del aludido bloque. Se extrae del presente diligenciamiento que José Álvarez Palacio se incorporó al grupo criminal en el ario 2004 y manifestó haber sido patrullero, haber utilizado arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, haber utilizado uniforme camuflado del ejército y que su alias era "Cuervo", por el término de 18 meses, labor por la que recibió un sueldo»
ANTECEDENTES PROCESALES.
Bajo el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, por los hechos en mención, mediante resolución del 10 de abril de 2013 la Fiscalía 13 Especializada UNFPF ordenó la apertura de la instrucción en contra de José Álvarez Palacio. Fue vinculado al proceso, mediante diligencia declaratoria de persona ausente el 2 de noviembre de 2017, resolviéndose su situación jurídica el día 24 de enero de 2018 por parte de la Fiscalía 109 Especializada - Justicia Transicional de esa ciudad que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, mientras que decretó la preclusión de la investigación por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y
impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, mientras que decretó la preclusión de la investigación por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.El 8 de marzo de 2018, se emitió la resolución de acusación que llamó a José Álvarez Palacio a responder en juicio criminal como presunto coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, decisión que cobró firmeza el 26 de marzo de 2018; Le correspondió el conocimiento de• las diIigenicas la Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que adelantó la audiencia preparatoria el día 10 de agosto de 2018 y la audiencia pública de juzgamiento el 25 de octubre de 2019 La actuación fue repartida para la emisión del fallo, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio quien adelantó la audiencia preparatoria el 1° de noviembre de 2018 y la pública de juzgamiento el 25 de octubre de 2019 1
IV.- DECISIÓN APELADA.
Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019 2 se condenó a José Álvarez Palacio como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 20 del Código Penal), a las penas principales de 60 meses de prisión y 1 666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. A luces de lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, estimó que la prueba recaudada daba cuenta
666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. A luces de lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, estimó que la prueba recaudada daba cuenta de la integración del acusado a la asociación ilícita Autodefensas Unidas de Colombia - Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviarecuyos miembros fueron relacionados en la ristra que 1 Folios 15 y 99 c.o. causa. 2 Folios 101 a 114 ídem.enviaron los comandantes Manuel Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo. También consideró válido lo informado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que vinculaba al acusado con el proceso de reintegración a la vida civil. _ Reseñó que el proceder acusado fue consciente y voluntario, motivo el que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como contrarió sin justificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó laseguridad pública, el comportamiento devenía antijurídico. Constató la culpabilidad únicamente en la imputabilidad. Realizó también consideraciones en punto de la prescripción de la acción penal y la naturaleza de conducta de lesa humanidad frente al delitode concierto para delinquir agravado. Al fijar la pena la tasó en 72 meses de prisión y multa de 2000, salarios mínimos legales mensuales vigentes que redujo, en 1/6 parte en los términos del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, fijándolas en forma definitiva en 60 meses de prisión y multa de 1 666,66 s.m.l.m.v. Impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
Penal, fijándolas en forma definitiva en 60 meses de prisión y multa de 1 666,66 s.m.l.m.v. Impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y de 10 meses de privación del derecho No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena en tanto que la sanción impuesta -sesenta (60) mesessuperaba los tres (3) arios que se requerían para reconocimiento del subrogado; del mismo modo, consideró inviable la aplicación de los postulados del vigente artículo 63 del Código Penal, en tanto la Ley1709 que modificó el inciso 2° del artículo 68A del Código de penas, excluía la conducta cuestionada del derecho pretendido. Finalmente, analizó la prisión domiciliaria desde la modalidad prevista en el artículo 38B del Código Penal, y al no reunirse los requisitos negó el sustituto. V.- APELACIÓN. 5.1. El representante del Ministerio Público. El motivo del disenso consistió en que el delito por el que fue condenado en primera instancia el acusado, no sé constituía en una conducta punible de lesa humanidad, no obstante, así lo consideró el fallador de primer grado. Resaltó que, para considerar una conducta punible bajo el criterio mencionado, debía verificarse el contexto específico en el que se ejecutó. Según explicó, la Fiscalía no demostró ninguna de las circunstancias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acorde con las que se valora que una conducta punible puede considerarse de lesa humanidad, pues, el condenado no se
Según explicó, la Fiscalía no demostró ninguna de las circunstancias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acorde con las que se valora que una conducta punible puede considerarse de lesa humanidad, pues, el condenado no se integró a la asociación ilícita con el propósito de ejecutar ese tipo de delitos, ni se acreditó que hubiese participado en alguno de aquellos. De hecho, no se estableció siquiera que el acusado fuera consciente de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. Resaltó además que el persecutor al momento de hacer la calificación jurídica del comportamiento acusado, no mencionó que la acción penal que se dirigía al encausado tuviese fundamento en una conducta de lesa humanidad, por lo que atribuirle dichaconnotación en la sentencia atacada, implicaba una inadecuada variación del supuesto fáctico de la a.cusacióñ y agravaba la situación jurídica del condenado. Estimó que, en el presente caso, eran aplicables las disposiciones de la Ley 1424 de 2010, dirigidas a desmovilización no postulados a la ley de justicia y paz, lo que excluía la posibilidad de hablar de un delito de lesa humanidad. Solicitó, en consecuencia, una aclaración al fallo de condena en el sentido de afirmar que la conducta punible por lá que fue condenado José Álvarez Palacio no es un delito de lesa humanidad. 5.2. El procesado. Luego de hacer un resumen de lo ocurrido en el proceso y de los principales argumentos presentados en " la sentencia condenatoria, manifestó el procesado que había cumplido con todos los compromisos adquiridos luego de su desmovilización del
5.2. El procesado. Luego de hacer un resumen de lo ocurrido en el proceso y de los principales argumentos presentados en " la sentencia condenatoria, manifestó el procesado que había cumplido con todos los compromisos adquiridos luego de su desmovilización del grupo armado ilegal, que jamás ha evadido la acción de la justicia y que se sometió de forma plena a las directrices emitidas por la Agencia de Reincorporación y Normalización. Considera que no es cierto que él haya continuado en la actividad delictiva y que jamás siempre estuvo presto a colaborar como se indicó en la resolución que lo declaró persona ausente. No se explica cómo, si se acogió a los beneficios de la desmovilización es condenado por el delito de concierto para delinquir.( o Solicitó modificar la decisión en punto de reconocer la figura jurídica del art. 38G en la medida que el delito por el que fue condenado no está en la lista de exclusiones y 'cumple con todos los requisitos allí indicados. Deprecó la revocatoria de la sentencia condenatoria y su absolución por carencia de pruebas que lo comprometieran.
VI.- CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación sustentados por el representante del Ministerio Público y el condenado, contra el fallo condenatorio del 13 de noviembre de 2019, por, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 y 81 del Código de Procedimiento Penal. 6.2. Problemas jurídicos. Para dirimir la controversia propuesta debe determinarse siEspecializado de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 y 81 del Código de Procedimiento Penal. 6.2. Problemas jurídicos. Para dirimir la controversia propuesta debe determinarse sien el presente caso, la conducta delictiva ejecutada por José Álvarez Palacio, puede ser considerada un delito de lesa humanidad. De igual manera se deberá determinar si le asiste razón al acusado cuando solicita i) la revocatoria del fallo de condena por la inexistencia de pruebas para sustentarlo y, ii) el reconocimiento de la prisión domiciliaria en aplicación del art. 38G del Código Penal.6.2. Cuestión previa - De la procedencia del recurso presentado por el Minititerio Público. Para los efectos prácticos, la discusión propuesta por este apelante no reviste trascendencia en el entendido que el hecho de que la conducta , delincuencial acusada fuese de lesa humanidad, sólo tendría incidencia en el fenómeno de la prescripción de la acción penal, -según lo consignado en el inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000la cual, acorde con las probanzas obrantes y el atinado análisis del a quo, se encontraba vigente para el momento de la emisión de la resolución de acusación, de la sentencia de primera instancia e, incluso, en la actualidad. La determinación del delito corno de lesa humanidad no modifica la tipicidad de la conducta, ni 'altera su punibilidad, o se ven comprometidos intereses de las víctimas frente al fenómeno de prescripción porque, no hay sujetos pasivos en el presente caso, acorde con las constancias obrantes en el plenario. Sobre ello, la
ven comprometidos intereses de las víctimas frente al fenómeno de prescripción porque, no hay sujetos pasivos en el presente caso, acorde con las constancias obrantes en el plenario. Sobre ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus iticia ha indicado en SP4821-2020: Que el delito de concierto para delinquir agravado hubiese sido declarado por los falladores de instancia como de lesa humanidad', en nada afectó la tasación de pena, ni implicó un perjuicio para MARTÍNEZ CORREAL, pues la sanción impuesta no superó los límites previstos en el inciso 2° del artículo 340 del C.P, modificado por el artículo 19 de la Ley .1121 de 2006. Tampoco, conllevó que se extendieran los términos prescriptivos establecidos en la ley ni, que por esa circunstancia, se restringieran los derechos y garantías relativas a la resocialización, extinción de la pena y libertad condicional, como lo quiso hacer ver los demandantes. En síntesis, desde el punto de vista penológico, la calificación jurídica dada a los hechos en el fallo recurrido, es respetuosa delnúcleo fáctico imputado en el pliego de cargos. Y contrario a lo señalado por el recurrente, ninguna circunstancia de agravación diferente a la señalada en el tipo penal por el que fue llamado ajuicio el acusado, se le imputó a su representado3. Así se verifica que las observaciones presentadas por el representante de la sociedad en punto de la ausente atribución concreta del delito con connotación de lesa humanidad, devienen en una discusión muy interesante, pero trascendencia para el caso. sin incidencia o
representante de la sociedad en punto de la ausente atribución concreta del delito con connotación de lesa humanidad, devienen en una discusión muy interesante, pero trascendencia para el caso. sin incidencia o Esa falta de trascendencia se transmuta en el hecho de que en realidad no hay un ataque efectivo a la decisión apelada; no se avizora interés para impugnar la decisión porque la discusión propuesta aparece más dogmática que práctica o de incidencia en la situación jurídica delimitada en el, fallo. Sobre el interés para recurrir una decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP4096/2019, indicó: ,«Inicialmente, debe resaltarse que la presente problemática convoca a un aspecto fundamental a la hora de examinar la ,procedencia de un medio de impugnación, como lo es el interés para recurrir. Sobre ese tema en particular, en el ordenamiento procesal en efecto, subsisten dos clases de legitimación, a saber: legitimación en el proceso (o legitirnatio ad processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad catcsam): Sobre estas figuras, la Corte comentó lo siguiente en casación del 23 de febrero de 2005: La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las 3 Bogotá D.C., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4281 del cuatro (4) de noviembre de dios mil( veinte (2020), M.P. Hugo Quintero Bernate.providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. Adicional al anterior también se encuentra la
recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del .estatuto procesal penal dispone que 'los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico. La diferencia entre las dos figuras estriba en que cuando no se da la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí tiene esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.» Bajo tales precisiones, al resultar que con la determinación del fallador de primer nivel que calificó la conducta cometida por el sentenciado como una de lesa humanidad, no tuvo trascendencia ni en la tipicidad, ni en la pena o la prescripción de la acción penal, no había interés jurídico para recurrir por parte del Ministerio Público. En ese orden de ideaé, según el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la sociedad será negado. 6.3. Del recurso presentado por el acusado. También encuentra la Corporación algunos reparos frente a la forma como el acusado presentó el ataque a la decisión que si bien
por el representante de la sociedad será negado. 6.3. Del recurso presentado por el acusado. También encuentra la Corporación algunos reparos frente a la forma como el acusado presentó el ataque a la decisión que si bien en un escenario diferente -corno sería el de la apelación por parte de un profesional del derechollevaría a la declaratoria de desercióndel recurso, en este caso debe ser abordado para satisfacer la pretensión del acusado de obtener una respuesta suficiente de la administración de justicia a su caso y comp ejercicio del derecho a la doble instancia. Lo primero que debe indicarle la Sala al procesado es que la sentencia condenatoria se encuentra sustentada en las pruebas que se practicaron a lo largo del proceso penal, de forma legal y válida y, que le permitieron al juez de primer grado llegar a la certeza respecto de la existencia del delito de concierto para delinquir agravado, como de la responsabilidad del acusado y, hoy recurrente. Ningún reparo encuentra la Sala a los análisis que efectuó el a quo, quien hizo un análisis desde la legalidad de los procedimientos, pasando por la materialidad de la conducta punible en la que' analizó los listados de desmovilizados de las autodefensas en donde se encontraba su nombre e identificación, así como la voluntaria participación dl acusado en los programas que desarrolló la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN. También tuvo presente la versión libré realizada el 6 de abril de 2006, en donde el mismo acusado, de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción, aceptó su pertenencia al grupo armado ilegal, lo que, al final, le valió para serle reconocida la confesión
de 2006, en donde el mismo acusado, de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción, aceptó su pertenencia al grupo armado ilegal, lo que, al final, le valió para serle reconocida la confesión como forma de disminución de la pena. Si bien el procesado alega que cumplió a cabalidad con las directrices de la ARN, lo cierto es que la misma entidad, en oficio 18-028900/5202023 del 23 de agosto de 2018, le informó al a quo que, en el sistema de información, aparecía José Álvarez Palacio 11con "Pérdida de Beneficios" desde la resolución del 11 de octubre de 2012 y como causal "Delito posterior"4 Ahora bien, el, apelante no se explica cómo, si se acogió a los beneficios de la desmovilización es condenado por el delito de concierto para delinquir. Frente a ello, debe precisarle la Sala al procesado, que la Ley 1424 de 2010, contiene 3 procedimientos diferentes: 2 administrativos y 1 judicial. La ARN explica estos diferentes procedimientos así: «La Ley 1424 de 2010 es una herramienta compuesta por tres procedimientos, dos de ellos de naturaleza no judicial y uno judicial. Los procedimientos no judiciales son de carácter administrativo y su implementación está a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) y del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH). El tercer procedimiento es un proceso judicial, penal ordinario y se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y de los jueces especializados y de ejecución de penas. Estos procedimientos se relacionan entre sí, pero no requieren un orden cronológico determinado.
encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y de los jueces especializados y de ejecución de penas. Estos procedimientos se relacionan entre sí, pero no requieren un orden cronológico determinado. El procedimiento de laLey 1424 de 2010 comienza con la suscripción por parte del desmovilizado del Formato único para la verificación previa de requisitos, que debió realizarse antes del 28 de diciembre de 2011, como lo establece el Decreto 2601 de 2011. Con la firma de este documento, el desmovilizado se compromete a participar en el proceso de reintegración y con la contribución a la verdad, la memoria histórica y la reparación. Una vez suscrito dicho documento, la ACR comprueba la calidad de desmovilizado de quien suscribe el Formato, su participación efectiva en el proceso de reintegracióny que no se registren 4 Folios 32 a 34 c.o. causa.15 en su contra antecedentes vigentes o investigaciones penales en curso por delitos distintos a los enunciados en el Artículo 1 de la Ley 1424 de 20104 o por conductas delictivas cometidas con posterioridad a su desmovilización. Verificadas estas condiciones, el director de la ACR y el desmovilizado suscriben el Acuerdo de contribución a la verdad, la memoria histórica y la reparación, acto mediante el cual el desmovilizado se cómpromete a colaborar con las finalidades de la Ley 1424 de 2010, en particular frente a la consolidación del proceso de reconciliación nacional y a contribuir en la satisfacción de los derechos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. El Artículo 2 de la Ley 1424 de 2010 define este Acuerdo como "un instrumento de transición que busca poner en vigor los principios de
nacional y a contribuir en la satisfacción de los derechos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. El Artículo 2 de la Ley 1424 de 2010 define este Acuerdo como "un instrumento de transición que busca poner en vigor los principios de verdad, justicia y reparación como complemento a los instrumentos jurídicos que se han establecido para tal efecto," que busca contribuir al proceso de reconciliación nacional. El Acuerdo se suscribe entre el Gobierno nacional (por el Presidente de la República o su delegado que, en este caso, es el Director de la ACR) y el desmovilizado que cumpla con 13 los requisitos del Artículo 1 de la Ley 1424 de 20105. Además de la firma del Acuerdo, el desmovilizado debe suministrar, en un documento anexo, su información personal y la relacionada con su vinculación al grupo armado6. Culminado este proceso, la ACR remite el Acuerdo y su anexo al Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), para que ,se inicie el proceso no judicial de contribución a la verdad. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (FGN) debe adelantar el proceso penal ordinario en contra del desmovilizado por los delitos enunciados en el Artículo 1 de la Ley 1424 (concierto para delinquir simple o agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal).5 https: / /www.reincoavoracion.gov.co/ es/ la-reintegracion/ centro - defuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal).5 https: / /www.reincoavoracion.gov.co/ es/ la-reintegracion/ centro - dedocumentacion/ Documentos/ AbecY0C3%A9 8/020decY0201a%20Ley°/0201424. pdfPor tal motivo, debe comprender el apelante, que aun en el evento de haber cumplido con los compromisos administrativos adquiridos con la ARN, lo cierto es que el proceso penal continuaba con todas las garantías y derechos que le asistían como procesado, entre otros, los de ejercer el derecho de defensa. También debe entender que el cumplimiento de lo allí establecido no extinguía la acción penal, sino que le proporcionaba un tratamiento punitivo más benigno que, por virtud de su indebido proceder, no se pudo reconocer en esta oportunidad con relación a la suspensión de la ejecución de la pena. • Finalmente, habrá de indicarse que en la sentencia condenatoria no se hizo mención alguna de lo normado en el artículo 38G del Código Penal, en la medida que, para el momento de la emisión de la sentencia condenatoria, el tiempo que el acusado llevaba privado de la libertad no alcanzaba a ser siquiera de la mitad de la pena 6 y también debe precisarse que dicho artículo contiene en su ristra, al delito de concierto para delinquir agravado, como uno de aquellos que no son objeto de este beneficio. Por tal motivo, y en respuesta al problema jurídico se tiene que no le asiste razón al acusado cuando atacó el fallo condenatorio emitido en su contra y, por tanto, será confirmado en su integridad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio,
que no le asiste razón al acusado cuando atacó el fallo condenatorio emitido en su contra y, por tanto, será confirmado en su integridad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, Sala de Descongestión n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6 E1 acusado fue capturado el día 10 de septiembre de 2019 y la sentencia es del 13 de noviembre de dicha anualidad.RESUELVE: Primero. Negar el recurso presentado por el agente del Ministerio Público en contra de la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al no existir interés jurídico para disentir. Segundo Confirmar integralmente la sentencia impugnada por el procesado. . \ Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Cuatto. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. 15 Notifiquese ',cúmplase