TSDJ VVC SP - 50013107002 2019 00056 01-(05-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50013107002 2019 00056 01-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
_',
TRIBUNAL SUP.RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
!!
SALA PENAL
I
Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
I ii ,Radícacíón: 50001 31 07 002 2019 00056 01. !
Accíonante: Alberto Jiménez Zabala.I
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Declsíónl Revoca.I
Aprobación: Acta No. 073
Fecha: 5 dejunio de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugrlación, conoce esta Corporación el fallo de tutela; proferido el tres (3) kíeabril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado I Segundo Penal de! Circuito Especializado de Villavicencio, en el queI \ declaró Improcedente el amparo constitucional promovido por Alberto Jiménez Zabala, ~ontra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional vlllavtcendto.!¡
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicituc!l de tutela.! ! j .
Alberto Jiménez za~ala indicó que, se encuentra afiliado a la Eps Sanidad de la Policía Nacíonal Seccional Meta y padece de "retención de orina y¡ cálculos en la uretr4'" razón por la que el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecinueve (2~19), el médico tratante le ordenó examen de "cistoscopia transurktral" y cita especializada por urología; sin que a laIiTutela: 5000/ 3/ 0700220/900056 0/-. 2da. Inst.
Accionan/e: Alberto Jiménez Zabala.
Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Decisión: Revoca. fecha hubiesen sido autorizados, lo que impide la continuación del tratamiento integra que requiere para su afección de salud.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos I fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana e igualdad y, I ordenar a la entidad accionada la autorización y materialización de los I procedimientos méficos, diagnósticos y medicamentos no pos, que le sean prescritos. I II . De otro lado, SOliCit9se emita medida provisional e indicó que es un adulto mayor y sujeto de especta I protección 1. , i 2.2. Trámite en p~imera instancia y decisión impugnada. ii ! i Correspondió en primera instancia la presente actuación al JuzgadoI Segundo Penal del Clrculto Especializado de Villavicencio que en auto del i veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimientoI de las diligencias, brdenó el traslado de la demanda a la accionada,I i vinculó a la secretarta de Salud Departamental del Meta, Secretaria dei Salud Municipal de Villavicencio y al Hospital Departamental de! Villavicencio y concédló la medida provtstonal-. I,iI ! En providencia del ~res (3) de abril dos mil diecinueve (2019), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado por cesación de
I la actuación impug~ada, en razón a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autortzó la "cistoscopia transuretral" en la Clínica Meta para el nueve (9) d~ abril del año en curso>,, 1 Folio I y ss. del cuaderno d~ tutela. 2 Folio 25 y ss. del cuaderno ~e tutela. 3 Folio 46 y ss. del cuaderno ~e tutela. 2Tutela: 50001 310700220190005601-. 2da. Inst.
Accionante: Alberto Jiménez Zabala.
Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Decisión: Revoca. 2.3. Impugnación y trámite posterior.
Inconforme con la declslón de primera instancia, el accionante impugnó e! indicó que no le harl dado "cumplimiento a su problema de salud'".i ., En auto del treinta tuno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se dispuso vincular al ~resente trámite a la Clínica Meta y al Centro Urológico Urobosque, con el [ánlrno de evitar dilaciones y en aplicación de los principios que la rig~n, dado que en este evento se trata de la afectación i . de los derechos a la salud y vidas; entidades que guardaron silencio frente i al traslado de la tut+la. !, 111.iCONSIDERACIONES DE LA SALA., 3.1. La acción de ~utela.. ! De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado, por el Decreto 259~ de 1991, la acción de tutela se constituye en un
mecanismo excepcíonal que tiene como objetivo la protección judicial, inmediata de los lderechos constitucionales fundamentales de las; i personas, cuando ~ales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción ulomlstón de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.I Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario ¡conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591i de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para lai protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que 10son eficaces. para la protección de los derechos i 4 Folio 49 reverso del cuadernd de tutela. 5 Folio 4 y ss. del cuaderno original Tribunal. I; 3Tutela: 50001 31 0700220190005601-. 2da. Inst.
Accionante: Alberto Jiméne: Zabala.
Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Decisión: Revoca. fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vezI que se tramitan p~r esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia! de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2 Del derecho. la salud.
Alberto Jiménez ~abala señaló que padece de "retención de orina y cálculos en la uretra", por lo que el médico tratante ordenó la realización!
del procedimiento! de "cistoscopia transuretral" y cita de control con medico urólogo, Si~ que el área del Sanidad de la Policía Nacional hubiese procedido a su realización". En relación con ~I deber de las empresas promotoras de salud de garantizar a los paclentes el acceso efectivo a los servicios de salud, la Corte Constítuclonal ha indicado": "Conforme a losartículos 48 y 49 de la Constitución Política, la atención en salud así como la sequridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del ~stado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con $ujeción a los principios de eficiencia, universalidad y i solidartdad." Precisamente, una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 c.P.), la constituyei su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema General de Seguridad Social. 6 Folio I y ss. del cuaderno detutela. 7 Sentencia T-234 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Al respecto, es de advertir que la misma norma constitucional le impone al Estado "organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad ... " ; conforme al Literal a) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 "por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" la eficiencia,
precisamente, hace referencia a la "mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. ¡ 4Tutela: 5000/ 3/ 0700220/9000560/-. 2da. Inst.
Accionante: Alberto Jiméne: Zabala.
Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Decisión: Revoca.
Sobre este punto, I~ Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la I atención en salud, d~be garantizarse la continuidad del servicio", de manera que el mismo no sea Isuspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del cadente.'? Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a I~Sservicios de salud, no solamente envuelve la garantía de, continuidad o mantentrnlento del mismo, también implica que las condiciones de I su prestación obedean a criterios de calidad y oportunidad. ! Derecho de acces4 al Sistema de Salud libre de demoras y cargas administrativas que [no les corresponde asumir a los usuarios. Uno de los contenidos ObligaCiOrales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estadp, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que I las justificaciones r~lacionadas con problemas presupuestales o de falta de I contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios!
para la satisfacción d~1derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una¡ vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, admlnlstratlvos y económicos para su satlsfacclón!'. sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental". ! En el caso, el acclonante pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad de la p~licía Nacional Seccional Meta la realización del procedimiento de Jistoscopia que requiere para la afección renal que! padece; pretensión! que reiteró en la impugnación, pues según adujo noI se ha materiallzadol'". ! Al respecto, la entidad accionada allegó copia de la historia clínica del accionante en la que se evidencia que el veintiuno (21) de marzo de dos! , 9 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a quelel Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que "[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y co~ el trato que éste dispensa al ser humano". 10 Corte Constitucional, sentepcia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), en este caso se tuteló el derecho de unjoven de 23 años a que ro se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que
lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante. ; 11 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hemández Galindo y T185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. . 12 Folio 49 reverso del cuaderno de tutela. 5Tutela: 50001 310700220190005601-. 2da. Inst.
Accionante: Alberto Jiménez Zabala.
Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Decisión: Revoca. mil diecinueve (20~9), autorizó el procedimiento quirúrgico cistoscopia y! • la consulta de control por medicina especializada e indicó que la Clínica Meta programó la [eattzactón del dicho examen para el nueve (9) de abril ! del año en curso-s J i i
! De otra parte, en t=instancia, la hija del acclonante> informó que el Centro Urológico UrObOSqUe,programó cita especializada a su progenitor Jiménez Zabala para el nueve (9) de abril del año en curso, la cual no se realizó por falta del personal rnédtco-". I Así las cosas, emerpe que la prestación de servicio de salud requerido por el actor para trata1 su afección, está a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que no solo tiene el deber de autorizar el servicio, de salud prescrito ipor el médico tratante, sino también garantizar su
realización, a travé~ de una institución prestadora de salud., i i De manera que, el lluzqado de primera instancia desacertó al declarar la, i existencia de hecho superado, dado que no se había acreditado lai materialización de ¡los servicios de cistoscopia y consulta especializada i por urología, pese ~ que fueron autorizados desde el veintiuno (21) de marzo del año en curso!".i ! Al respecto, se debe advertir que la simple emisión de una autorización de servicios no es suñclente para salvaguardar la salud del actor, pues de las pruebas alleqadas se extrae que a la fecha no se ha realizado ·el procedimiento médico que requiere para la afección renal y tampoco, la valoración por uroloqla. Con tal panorama.' considera la Sala que en efecto, se vulneraron los derechos fundame1tales de la salud y vida digna del accionante, por IJ Folio 44 y ss. del cuaderno ~e tutela. 14 Andrea Marcela Jiménez I~arraga. 15 Folio 3 del cuaderno origin l de tutela. 16 Folio 44 del cuaderno de tu ela. ! 6Tutela: 50001 31 0700220190005601-. 2da. Inst.
Accionante: Alberto Jiméne: Zabala.
Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Decisión: Revoca. resultar evidente que no ha recibido un adecuado y continúo servicio de ! salud que requiere, por lo que se revocará el fallo impugnado y en su¡ lugar, se ampararán los aludidos derechos.
Como consecuencia. se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policíai Nacional Seccione! Meta que, en término de cinco (5) días, contados a partir de la nottñcactón del presente fallo garantice la materialización del Iprocedimiento mé~ico de "cistoscopia transuretral" al actor y el controlr por urología. i 3.3. Del tratamlento integral. De. otro lado, es ~vidente que Alberto Jiménez Zabala solicitó al Juez constitucional conceder el tratamiento integral, a efecto de recibir de I manera continua e!ininterrumpida los servicios que requiriere para tratar, la afección que lo aqueja!",i ! En ese orden, se debe analizar la procedencia de ordenar el tratamientoI integral, encamlnado a asegurar la protección efectiva del derecho a la ! salud y vida dlqna] tal como lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constituclonal-": "( ...) los usuarios del! Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo! o en el subsidiado, tienen derecho a que sus Entidades, Promotoras de Salu~ les presten un tratamiento integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud". I "( ...) El cumplimiento! del principio de integralidad en la prevención, diagnóstico, I Ytratamiento de una ~nfermedad comprende la prestación de todos los servicios médicos, procedlrnlentos o medicamentos necesarios para mejorar la salud de i 17 Folio l yss. del cuaderno driginal de tutela.
18 Sentencia T 1133 de 14 delnoviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño., 7Tutela: 50001 31 0700220190005601-. 2da. Inst.
Accionante: Alberto Jiméne: Zabala.
Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Decisión: Revoca. , los pacientes. Por cpnsiguiente, en los casos en que se requiera un servicio médico o un medlcarnento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, no basta con que el juez constltuclonal ordene la prestación de los mismos sino que deberá disponer que¡las EPS presten un tratamiento integral al paciente en aras de garantizar el restablecimiento de su salud. De lo contrario, considera este ! tribunal constitucional, que omitir la prestación integral del servicio vulnera el derecho a la salud d~ los usuarios".
Del análisis de lo~ medios de conocimiento allegados a la actuación, considera la Sala que es procedente ordenar el tratamiento integral que I comprende la aslqnaclón de citas, procedimientos o medicamentos de I manera oportuna y eficaz, pues según indicó el accionante padece de "retención de orina Iy cálculos en la uretra" y por ello, requiere tratamiento médico de manera continua para mejorar su salud!", Además, se estableció la deficiente prestación del servicio médico por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Meta, pues desde hace tres (3) meses el galeno tratante del actor prescribió servicios médicos para tratar la patología que presenta, sin que a la fecha
se hubiesen garantizado. Así las cosas, se ordenará a la Dirección accionada que garantice el tratamiento médico integral que requiere Alberto Jiménez Zabala con ocasión de las afeccíones de "retención de orina y cálculos en la uretra". ; 3.4. De las entidades vinculadas. Respecto a la Secrétarla de Salud Departamental del Meta, la Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio, el Hospital Departamental de Villavicencio, frente! a las que nada señaló el a quo, se negará el amparo constitucional, pues corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía 19 Folio l y ss. del cuaderno de tutela.I 8, . , Tutela: 50001 3/ 0700220/90005601-. 2da. Inst.
Accionante: Alberto Jiméne:::Zabala.
Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Decisión: Revoca.
Nacional garantizar de manera efectiva el acceso a la salud del actor, tal ! como se indicó anterlormente.; En relación con la flínica Meta y Centro Urológico Urobosque, aunque no se acreditó que hubiesen vulnerado los derechos del actor, se les instará para que en lo que les corresponde procedan con celeridad y diligencia a, la atención del actor.I II i 3.4. Del derecho pla igualdad. I ! De otro lado, corrto el Juez de primera instancia omitió pronunciarse acerca de la vulneración del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, considera la Sala que debe negarse!
el amparo, pues ~I accionante no señaló en qué caso específico la, Dirección de la Policla Nacional Seccional Meta obró en forma diferente, a; efecto de realizar !el correspondiente test de igualdad, en lo que sei adicionará al fallo ímpuqnedo., En ese orden, la iSala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justi~ia en nombre de la República y por autoridad de la , ley, RESUELVE: Primero. Revocar ~I fallo proferido el tres (3) de abril dos mil diecinueve (2019), por el Juzqado Segundo Penal del Circuito Especializado y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la salud e integridad física de los que es titulan Alberto Jiménez Zabala.! Segundo. Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Meta que, en término de cinco (5) días, contados a partir de la! notificación del ~resente fallo, garantice la materialización del 9Tutela: 50001 31 07002201900056 01-. 2da. Inst.
Accionante: Alberto Jiméne: Zabala.
Accionados: Dirección de Sanidad de la Policia Nacional.
Decisión: Revoca. procedimiento médico de "cistoscopia transuretral" a Alberto Jiménez Zabala y el control Ipor urología.
: ! Tercero. Ordenat a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalI Seccional Meta que garantice el tratamiento médico integral que requiera! Alberto Jiménez Z~bala, con ocasión a las patologías que originaron la
presente acción constttucíonal. I Cuarto. Negar el amparo constitucional respecto la Secretaria de Salud! Departamental del ~eta, la Secretaria de Salud municipal de Villavicencio, el Hospital Departamental de Villavicencio; así como del derecho a la I igualdad. i Quinto. Declarar !improcedente el amparo constitucional frente a lai Clínica Meta y al Centro Urológico Urobosque, pero instar a dichas entidades para que en lo que les corresponda procedan con celeridad y! diligencia a la atención del actor. Sexto. Envíense la$ diligencias a la Corte Constitucional para su eventualI, revisión. Notifíquese y Cúmplase. i .--- ~AT~~R:hiUEZ 1VRRES Magistrada b::>~?11--;AlPEL DARÍO TREJpS {ONDOÑO, i 9lDOI
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10