TSDJ VVC SP - 5001310700220002701-(23-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5001310700220002701-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 063
Villavicencio, veintitrés (23) mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
Procedencia: Juzgado Segundo Penal Circuito Esp. V/cio.
Accionante: OSCAR ORLANDO PRIETO VARELA Accionadas: Superintendencia Notariado y Registro Derechos: Debido proceso y otro
Decisión: Adiciona
I - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Oscar Orlando Prieto Varela contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
IIANTEDECENTES
2.1. Oscar Orlando Prieto Varela manifestó que el 3 de marzo de 2020 interpuso una queja disciplinaria ante la Superintendencia de Notariado yRadicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Oscar Orlando Prieto Varela
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Registro en contra del señor Alfonso León García en su calidad de Notario único del Círculo de Cáqueza, radicado SNR2020ER016646, por una serie
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Registro en contra del señor Alfonso León García en su calidad de Notario único del Círculo de Cáqueza, radicado SNR2020ER016646, por una serie de inconsistenci as que se presentaron al momento de suscribirse la escritura pública No. 1356 del 26 de diciembre de 2016 ante la precitada notaría, dado que su progenitora no se encontraba en sus facultades mentales y físicas, pese a ello tomaron su huella del índice derecho y firmó a ruego el señor Wilson Fernando Fuentes Flórez, si haberse requerido por el notario concepto de un profesional que certificara que estaba apta para firmar precitado documento público.
Sostuvo que, 5 meses después de haber suscrito la escritu ra pública , su progenitora falleció, y en la anualidad de 2018 cuando decidieron efectuar la sucesión tuvieron conocimiento del anterior acontecimiento . Esto lo informó a la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole a la Fiscalía Seccional de Cáqueza , donde actualmente cursa la investigación bajo radicado 500016000563201803826.
Precisó que desde que interpuso la queja no ha obtenido ninguna respuesta y/o información que lo ayude a esclarecer los hechos, así como tampoco la adopción de medidas correctivas por las actuaciones ejecutadas, por tanto, radicó un derecho de petición el 21 de febrero de 2022 para que le informaran el estado en que se encuentra la queja, sin obtener respuesta.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, en consecuencia, se ordene a la
informaran el estado en que se encuentra la queja, sin obtener respuesta.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuests a la queja radicada el 3 de marzo de 2020 y a su solicitud del 21 de febrero de 2021, pues han transcurrido 2 años y 21 días, respectivamente, sin obtener respuesta.
2.2. Mediante fallo proferido el 8 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró carencia actual de objeto al configurarse hecho superado, toda vez que mediante oficio del 30Radicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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de marzo de 2022 la entidad accionada procedió a brindarle respuesta al pedimento del actor, indicándole que la queja fue remitida al proceso de control d e la gestión notarial, existiendo actualmente el proceso disciplinario radicado con número 2020 -273, actualmente en etapa de indagación preliminar, y que de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, la inter vención del quejoso que no es sujeto procesal en el proceso disciplinario, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravead del juramento , aportar pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio . I gualmente le informó que cuentan con 1.271
únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravead del juramento , aportar pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio . I gualmente le informó que cuentan con 1.271 investigaciones activas, hecho que sumad o a la falta de personal, implica un represamiento de las actuaciones procesales por realizar , y en la sustanciación de todos los expedientes que actualmente cursan.
2.3. El accionante impugnó la decisión al considerar que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela ; se fundamenta en consideraciones inexactas, cuando no, totalmente erróneas, incurriéndose en un error esencial del derecho respecto al ejercicio de la acción de tutela, pues considera que no era posible declarar carencia actual de objeto por hecho superado, cuando han transcurrido 2 años , y en el proceso no se evidencia algún tipo de avance , debiéndose velar por parte de las entidades del Estado que las diligencias se evacúen dentro de los términos legales, y la negligencia no debe ser excusa para no dar trámite o cursos a lo peticionado.
Además, considera que, al no haberse dado respuesta a su pedimento e n un término no mayo r a 15 días hábiles, opera el silencia administrativo positivo, es decir, que se debe tener por cierto lo manifestado en su escrito y abrirse investigación disciplinaria contra el notario, el médico y en general las personas implicadas, dado que se encuentra afectado tanto moral como económicamente.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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moral como económicamente.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar sí, contrario a lo expuesto por a quo, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición, ante la mora en que ha incurrido la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del proceso disciplinario que se adelanta radicado con número 2020273, y no brindar respuesta a su solicitud del 21 de febrero de 2022.
4.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.3.1. Legitimación en la causa por activa.
Descendiendo al caso particular, es preciso aclarar que, el actor no solo pretende a través de la presente acción constitucional se le brindara respuesta a su solicitud radicada el 21 de febrero de 2022, sino cuestion ar la mora en que ha incurrido la accionada en el proceso disciplinario que se adelanta con radicado No. 2020-273, por tanto, invocó no solo la protección del derecho fundamental de petición sino también al debido proceso.
Aclarado lo anterior, en relación a precitada garantía frente al proceso
adelanta con radicado No. 2020-273, por tanto, invocó no solo la protección del derecho fundamental de petición sino también al debido proceso.
Aclarado lo anterior, en relación a precitada garantía frente al proceso disciplinario radicado No. 2020-273 en el que Oscar Orlando Prieto Varela ostenta la calidad de quejoso, en sentencia 01568 -01 de 2005 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,Radicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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radicado No. 08001 -23-31-000-2004-01568-01, Consejera ponente María Nohemi Hernández Pinzón, del 10 de marzo de 2005, estudió la falta de legitimación de la causa por activa de un os ciudadanos que solicitaban la garantía al debido proceso en una actuación disciplinaria, en el cual uno de ellos ostentaba la calidad de quejoso, para lo cual advirtió esta Corporación lo siguiente:
«el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario. Su actuación se circunscribe a presentar y ampliar la queja –en la que puede aportar las pruebas que tenga en su podery apelar la providencia que ordene el archivo provisional o definitivo de las diligencias . En ese orden de ideas, mal podría afirmarse que se está en presencia de una vía de hecho, violatoria del debido proceso"3 Bajo la anterior premisa, para la Sala es evidente que los señores Harry Silva Llinás e Iván Rafael Romero Mendoza
ideas, mal podría afirmarse que se está en presencia de una vía de hecho, violatoria del debido proceso"3 Bajo la anterior premisa, para la Sala es evidente que los señores Harry Silva Llinás e Iván Rafael Romero Mendoza carecen de legiti mación en la causa por activa, dado que, por no haber sido sujetos procesales dentro del proceso disciplinario seguido contra los concejales Mauricio Javier Rodríguez Avendaño y José Luís Restrepo Name, mal pueden asegurar que con las providencias dictadas por la autoridad demandada dentro del mismo, se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En cuanto al señor Dewin José Silva Llinás, si bien tampoco es sujeto procesal, la calidad de quejoso, en principio, lo legitima para instaurar esta acci ón, pues por ser interviniente dentro del proceso disciplinario eventualmente podría alegar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, porque la ley le concede ciertas facultades procesales, como se explicó».
En ese orden, considera esta Sala que el señor Oscar Orlando Prieto Varela se encuentra legitimado en la causa por activa para invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso ante la presunta mora en el proceso disciplinario que se tramita ante la Superintendencia de Notariado y Registro, al ostentar la calidad de interviniente dentro de este; al igual que para invocar la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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4.3.2. Inmediatez.
Se cumple el presupuesto , pues el accionante pretende controvertir la
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4.3.2. Inmediatez.
Se cumple el presupuesto , pues el accionante pretende controvertir la omisión de la accionada de impulsar el proceso disciplinario que se adelanta en virtud de la queja que presentó el 30 de marzo de 2020, y la ausencia de respuesta a su solicitud del 21 de febrero de 2022, este último relacionado sobre trámite impartido a su primigenio pedimento, transcurriendo desde la última actuación hasta la fecha de radicación de la presente actuación, tan solo un mes.
4.3.3. Subsidiariedad
Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitu cional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.
De acuerdo con los fundamentos fácticos de la presente acción constitucional, el accionante pretende controvertir la posible mora en la que ha incurrido la entidad accionada en dar impulso a la actuación disciplinaria radicado 2020-273, que se adelanta en virtud de la queja por él presentada en el 30 de marzo de 2020.
De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017
disciplinaria radicado 2020-273, que se adelanta en virtud de la queja por él presentada en el 30 de marzo de 2020.
De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia seRadicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»
Aunque no estamos frente a un trámite judicial, sino administrativo sancionatorio, considera esta Corporación que se deben aplicar los mismos presupuestos, máxime que dentro de dicha actuación el accionante ostenta la calidad de interviniente, y por tanto de presentarse una mora injustificada en la adopción en la etapa de indagación, puede llegar a trasgredir su derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos requisitos, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 ° del
trasgredir su derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos requisitos, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 ° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 el actor en su calidad de interviniente únicamente puede presentar y ampliar la queja; aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio; y de acuerdo a lo expuesto en su escrito de tutela el actor instauró la respectiva queja, y no ha sido requerido para ampliarla o aportar pruebas, no estando a su cargo ninguna otra actuación, como que compete al órgano de control disciplinario de emitir una decisión en la etapa de indagación.
Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa se adelante sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se transgreden los derechos al debido proceso1 y el efectivo acceso de la administración de justicia. Sin embargo, la mora judicial no se colige por el mero paso del tiempo, sino que requiere un estudio completo de la situación.
1 Corte Constitucional sentencia T-348 de 1993.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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Lo anterior por cuanto en varias decisiones la Corte Constitucional en sede de tutela 2 ha expresado que cuando se analiza una posible dilación injustificada, para efectos de proteger el debido proceso y el goce efectivo
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Lo anterior por cuanto en varias decisiones la Corte Constitucional en sede de tutela 2 ha expresado que cuando se analiza una posible dilación injustificada, para efectos de proteger el debido proceso y el goce efectivo de acceso a la administración de justicia, se debe estudiar: (i) si ocurre una inobservancia de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) si existe un motivo razonable que justifique dicho retraso, tal es el caso de la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado3, al punto que capacidad humana esté mermada y por esa razón se dificulte tramitarlos oportunamente4, y (iii) si realmente la mora judicial es atribuible a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial, tal como lo reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia T-186 de 2017.
4.3.3. Análisis de la mora en el caso concreto
En el caso particular, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, el accionante instauró queja disciplinaria el 3 de marzo de 2020 en contra de del señor Alfonso León García en su calidad de Notario único del Círculo de Cáqueza, y en ese entendido, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la 2094 de 2021, se establece como término de la indagación previa 6 meses, como se evidencia a continuación:
«ARTÍCULO 208: Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible
evidencia a continuación:
«ARTÍCULO 208: Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.
2 Corte Constitucional Sentencias de Tutela T052 de 2018, T – 186 de 2017 y T – 803 de 2012. 3 Corte Constitucional Sentencia T - 030 de 2005. 4 Corte Constitucional Sentencia T – 527 de 2009.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses.
Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación.
PARÁGRAFO . Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.»
identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.»
En atención a lo anterior, se requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro mediante auto del 17 de mayo de 2022, para que de conformidad con los dispuesto en la sentencia T-1226 de 2001 reiterado en sentencia T366 de 2005 5, aportara la documentación y/o suministrara la información necesaria, frente a las actuaciones ejecutadas dentro del expediente 2020273.
En respuesta a lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro informó de cada una de las actuaciones ejecutadas dentro de dicho
5 “(…) la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justic ia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.”Radicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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llegada de los procesos.”Radicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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expediente, que al estar bajo reserva, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 6, no se relacionarán en la presente providencia . Sin embargo, se evidencia que dentro de la anualidad de 2021 no se impulsó la actuación, pues ello solo ocurrió en el trámite de la presente acción, específicamente, el 29 de abril de 2022 y frente a dicha omisión la accionada solo se centró a señalar que p resenta una carga laboral alta sin allegar documentación alguna que acreditara tal afirmación.
En ese orden , sería del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso ante la omisión de la accionada, pero dado el trámite impartido dentro del trámite de la presente acción, ya la entidad actualmente se encuentra dentro los términos consagrados en el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, esto es para la notificación de la formulación del pliego de cargos o decisión de archivo definitivo, y contra esta úl tima el actor podrá recurrirla si así lo considera.
Así las cosas, el amparo constitucional invocado se torna improcedente frente al amparo al debido proceso invocado por el accionante, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado q ue conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó, y en este sentido se adicionará el fallo de primera instancia.
presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado q ue conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó, y en este sentido se adicionará el fallo de primera instancia.
4.4. Igualmente, se confirmará el fallo de primera instancia, frente a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en relación
6 «ARTÍCULO 115 Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición».Radicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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con la garantía del derecho de petición, pues su solicitud del 21 de febrero de 2022 iba dirigida a que se le brindara información del estado de su queja, y en este sentido, la entidad le informó que se encontraba en indagación previa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justici a en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR el fallo proferido el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR el fallo proferido el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Orlando Prieto Varela, al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo al deb ido proceso invocado por el accionante.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA MagistradoRadicación: 50001 31 07 002 2022 00027 01
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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado