TSDJ VVC SP - 50013107002201800049 01-(09-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50013107002201800049 01-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Acacías, Meta, en el cual se negó la solicitud de redosificación de pena y suspensión condicional de la ejecución de la pena a José Eriberto Moreno Restrepo.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos ocurridos en el año dos mil seis (2006) José Eriberto Moreno Restrepo fue condenado a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666,67) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Se le
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 31 07 002 2018 00049 01
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó redosificación de pena
Procesado: Delito: 50001 31 07 002 2018 00049 01
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó redosificación de pena José Eriberto Moreno Restrepo. Concierto para delinquir agravado
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado:
Acta No. 228 de 2022Radicado: 50001 31 07 002 2018 00049 01
Condenado: José Eriberto Moreno Restrepo Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
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negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
El veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho ejecutor petición de r edosificación de la pe na, por cuanto el juez que emitió la sentencia no le había aplicado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal por aceptación de cargos en virtud al principio de favorabilidad e igualdad y la suspensión de la ejecución de la pena1.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de redosificación de pena realizada por José Eriberto Moreno Restrepo.
El veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de redosificación de pena realizada por José Eriberto Moreno Restrepo.
Indicó, que únicamente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra facultado para modificar la pena impuesta cuando se ha presentado un tránsito legislativo y la nueva norma tenga efectos más favorable s para el condenado y, de lo contrario, no es al juez ejecutor al que le corresponde revisar la sentencia debidamente ejecutoriada.
Aunado a lo anterior, le advirtió al penado que al considerar que debió imponérsele una pena más benigna, lo procedente no es solicitar la redosificación de pena ante el juez ejecutor, sino la acción de revisión de la sentencia.
En igual sentido negó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que el juez que emitió la sentencia negó el subrogado con
1 Expediente digital. 1.2. SOLICITUD REDOSIFICACIÓN DE PENA.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00049 01
Condenado: José Eriberto Moreno Restrepo Delito: Concierto para delinquir agravado
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fundamento en la prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Y como quiera que no existe norma más favorable no era procedente estudiar dicho beneficio.
Por último respecto del principio de igualdad, indicó que los reparos relacionados a la responsabilidad penal que fue deducida por el funcionario que conoció el caso
más favorable no era procedente estudiar dicho beneficio.
Por último respecto del principio de igualdad, indicó que los reparos relacionados a la responsabilidad penal que fue deducida por el funcionario que conoció el caso seguido en contra de su compañero de causa, debió ser debatida por vía del recurso de apelación de la sentencia, pues tal cuestionamiento no es procedente analizarlo por el juez ejecutor2.
IV. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se redosifique la pena impuesta y se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el desarrollo de su argumentación, indicó que la pena impuesta debe ser redosificada bajo el principio de favorabilidad en atención a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, pues debía reconocerse la rebaja de hasta la mitad de la pena por la aceptación de cargos.
También señaló que debía tenerse en cuenta el principio a la igualdad en relación con otros sujetos procesales que aceptaron cargos bajo las mismas circunstancias a quienes se les aplicó el descuento punitivo de hasta la mitad3. Por último solicitó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.
2 Expediente digital. 1.3. AUTO 1537 NIEGA REDOSIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL. 3 Citó la sentencia emitida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Penal de
2 Expediente digital. 1.3. AUTO 1537 NIEGA REDOSIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL. 3 Citó la sentencia emitida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Villavicencio en contra de Gilberto Aguirre Aguirre y Esteban Burgos dentro del radico 50001 31 07 003 2012 00089. 4 Expediente digital. 1.5. SUSTENTACIÓN APELACIÓN.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00049 01
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Mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil veinti dós (2022), el a quo concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación5.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de dos mil (2000), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de redosificación de la pena impuesta a José Eriberto Moreno Restrepo y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
al negar la solicitud de redosificación de la pena impuesta a José Eriberto Moreno Restrepo y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el principio de favorabilidad , ii) el principio de igualdad, iii) la redosificación de la pena, y iv) la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5.3.1. El principio de favorabilidad.
El mencionado principio se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Constitución Política, así: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
5 Expediente digital. 1.6. AUTO 146 CONCEDE APELACIÓN TRIBUNAL.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00049 01
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posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Máxima fundamental y transversal en el proceso penal, respecto de la cual no cabe duda alguna que habrá de dársele aplicación, en los eventos que se configure el supuesto que llama al funcionario a aplicarlo.
El principio de favorabilidad ha sido definido por la Honorable Co rte Constitucional de la siguiente manera:
«De conformidad con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta»6.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de favorabilidad, opera cuando se presenta : «i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra»7.
Significa lo anterior, que para que se de aplicación al principio de favorabilidad y como consecuencia de ello, proceda la redosificación del monto de la pena, una vez proferida la sentencia condenatoria, debe necesariamente surgir una nueva ley cuyos efectos sean más benignos para el condenado que los de la norma aplicada al momento de dosificarse la pena por parte del juez fallador.
5.3.2. Del principio de igualdad.
Sobre este tema adujo el penado que debía garantizarse el derecho a la igualdad respecto de un compañero de causa que fue condenado el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Villavicencio dentro del radico 50001 31 07 003 2012 00089, pues en su criterio
6 C-225-2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Ver sentencia SP del 14 de noviembre de 2007, radicado 26190, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, reiterada en la
6 C-225-2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Ver sentencia SP del 14 de noviembre de 2007, radicado 26190, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, reiterada en la sentencia STP14140 del 31 de octubre de 2018, radicado 101256, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00049 01
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se trató de los mismos hechos y en ese caso se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La juez consideró que la garantía invocada tiene aplicación en los eventos en que se trata de supuestos facticos iguale s, sin embargo ello no concurría pues en la sentencia objeto de vigilancia no fue condenado el compañero de causa que refiere en su solicitud. Aunado a ello, el fallo judicial citado por el penado no fue aportado y la decisión proferida por otra autoridad judicial no puede ser camisa de fuerza, pues ello atenta contra el principio de la autonomía e independencia que rige la actividad judicial.
Frente a este cuestionamiento comparte la Sala la decisión adoptada en la providencia objeto de apelación, pues n o es suficiente manifestar que se trata de casos similares para aducir que la solución al problema jurídico deba ser la misma. Por el simple hecho que a otros desmovilizados se les concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena no implica que todas las solicitudes de esa naturaleza se tengan que resolver en idéntico sentido, como lo propone el impugnante.
Por el simple hecho que a otros desmovilizados se les concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena no implica que todas las solicitudes de esa naturaleza se tengan que resolver en idéntico sentido, como lo propone el impugnante.
Aunado a ello, en el evento que se tratará de casos idénticos, ese análisis no le compete al juez de ejecución de penas, por lo que deb erá ser despachada desfavorablemente su solicitud en ese sentido.
5.3.3. De la redosificación de la pena.
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se redosifique la pena impuesta por el juez fallador, con el fin de que se le aplique hasta un descuento del 50% de la pena impuesta, por cuanto considera debió dársele estricta aplicación a lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).Radicado: 50001 31 07 002 2018 00049 01
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Sobre este aspecto, el artículo 79 numeral 7 de la Ley 600 de dos mil (200 0), establece que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.».
En tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados, para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues a la fecha no existe una sucesión o
En tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados, para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues a la fecha no existe una sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a efectos de reducir la sanción penal.
Adicionalmente, el Tribunal estima conveniente aclarar al sentenciado que, como el pedimento consiste en que se modifique la pena impuesta por el juez de conocimiento, teniendo en cuenta la rebaja a que haya lugar por la aceptación de los cargos endilgados en su contra, para ello se debe acudir a la acción de revisión8 como lo dijo la primera instancia.
De otro lado, destaca la Sala que lo demandado por el penado no se ajusta al caso en concreto, pues José Eriberto Moreno Restrepo fue condenado sin aceptación de cargos.
Por las razones expuestas, advierte la Sala q ue no es procedente la solicitud de redosificación de la pena impuesta al sentenciado, por cuanto no existe una ley favorable que aplicar y, como consecuencia, se confirmará la decisión proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que negó la redosificación de la pena.
5.3.4. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
8 Radicado 55886 de 2020 y 43934 de 2015.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00049 01
Condenado: José Eriberto Moreno Restrepo Delito: Concierto para delinquir agravado
8 Radicado 55886 de 2020 y 43934 de 2015.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00049 01
Condenado: José Eriberto Moreno Restrepo Delito: Concierto para delinquir agravado
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Acerca de este pedimento, con fundamento en los mismos argumentos esbozados en el acápite anterior, desde ya destaca la Sala que al juez ejecutor le está vedado modificar la sentencia condenatoria, pues ésta alcanzó ejecutoria formal y material, sin que hubiese sido impugnada en el momento procesal oportuno.
Además, no existe un tránsito legislativo favorable a los intereses del procesado que permita la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena . Véase como éste d e manera acertada fue negado por el fallador, al advertir que no cumplía con los presupuestos legales, pues el sentenciado incumplió el proceso de reintegración, que exige el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010).
Aunado a ello , el juzgador en el fallo condenatorio negó el beneficio con fundamento en el artículo 63 del código penal, vigente para la fecha de los hechos, como quiera que la pena impuesta excedió el límite punitivo de los tres (3) años de prisión . Siendo evidente además que la legislación posterior tampoco le resultaba favorable , como lo expuso textualmente el fallador en la sentencia condenatoria, pues la pena impuesta superó los cuatro (4) años de prisión, que previó la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)
Por manera que la Corporación confirmará en su integridad el auto recurrido.
condenatoria, pues la pena impuesta superó los cuatro (4) años de prisión, que previó la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)
Por manera que la Corporación confirmará en su integridad el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó la redosificación de la pena impuesta a José Eriberto Moreno Restrepo y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00049 01
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Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado