TSDJ VVC SP - 50013107003201800037 01-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50013107003201800037 01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Alvaro José Ramírez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Sentencia anticipada.
Aprobado: Acta No. 054.
Fecha: • 20 de abril de 2022.
Decisión: Modifica y confirma.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alvaro José Ramírez, en contra de la sentesncia proferida el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS. , Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la ' siguiente manera':' "Según los hechos narrados en la resolución de acusación del once (11) de enero de dos mil dieciocho (20-18), y las declaraciones vertidas en diligencia de versión libre del cuatro (4) de abril del dos mil seis (2006), se tiene que el Folio 109 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
- Procesado: Alvaro José Ramírez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Mod1fica y confirma.
- Procesado: Alvaro José Ramírez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Mod1fica y confirma. acusado [Alvaro José Ramírez] se desempeñó como rniembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque Héroes del Llanó y del Guaviare siendo conocido en la organización con el alias de "Alex González". Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de "patrullero", recibiendo como 'contraprestación por su servicio un salario mensual equivalente a trescientos sesenta mil pesos ($360.000). Finalmente se produjo su desmovilización voluntaria el cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional".
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del tres (3) de enero de dos mil doce (2012), dispuso la apertura de instrucción y vincular Mediante diligencia de indagatoria a Alvaro José Ramírez 3. El catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ante la imposibilidad de ubicar al procesado, la Fiscalía emitió orden de captura para lograr su comparecencia 4 y luego, en resolución del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017),. el ente acusador lo vinculó al presente proceso penal mediante declaratoria de persona ausente 5. En providencia del ocho (8) de noviembre de 'la misma anualidad, la
de octubre de dos mil diecisiete (2017),. el ente acusador lo vinculó al presente proceso penal mediante declaratoria de persona ausente 5. En providencia del ocho (8) de noviembre de 'la misma anualidad, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario6. Folio 10 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 46 y ss. ibídem. Folios 152 y ss. ibídem. 5 Folio 153 y ss. ibídem. "Folio 160 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
Procesado: Alvaro José Ramírez.
Delito: Concierto para delinquir agravado. • Decisión: Modifica y confirma.
Mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía declaró el cierre de la investigación7 y luego, en providencia del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), profirió resolución de acusación en contra de Alvaro José Ramírez por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del, artículo 340 del Código Penal8. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Alvaro José Ramírez fue capturado y el ente acusador en auto del dos (2) de abril siguiente, emitió la orden de reclusión respectiva9. La actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del cuatro (4) de abril de la
siguiente, emitió la orden de reclusión respectiva9. La actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del cuatro (4) de abril de la misma anualidad, dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 10. El cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), se realizó la audiencia preparatoria"; no obttante, mediante auto del veintinueve (29) de noviembre siguiente, el a quo declaró la nulidad de la audiencia, dado que el procesado no fue notificado debidamente y se efectuó el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la que aquel manifestó , su voluntad de acogerse al cargo formulado y solicitó aplicar la figura de la sentencia anticipada12.
W. SENTENCIA APELADA. , El nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Álvaró José Folio 184 y ss. ibídem.
Folio 190 y ss. ibídem. 9 Folio 201 y ss. ibídem. t" Folio 4 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 11 Folio 29, ibídem. 12 Folio 104 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3Radicado: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
Procesado: 'Alvaro José Ramírez-.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
Ramírez, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla
Procesado: 'Alvaro José Ramírez-.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
Ramírez, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley600 dé 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo '40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado 13. El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditádos con fundamento en los medios de convicción14 que obraban en la actuación y la -aceptación de cargos realizada por el procesado en la audiencia preparatoria. Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad pon lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y inulta de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer los cuartos de movilidad15, señaló que al no concurrir circunstancias de mayor y menor punibilidad se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mítámos legales mensuales vigentes16. A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de' la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción que consideró improcedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte
contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción que consideró improcedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17. Folio 109 y ss. ibídem. 1 " Se trata de las Resoluciones 091 de 15 de junio del 2004, 076 y 077 de 2006; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 1318; diligencia de versión libre; entre otros. "Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. 'Folio 114 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. , 17 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 4 Radicado: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
Procesado: Alvaro José Ramire:.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
Sostuvo que, existía la posibilidad de otorgar el descuento punitivo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifiesta su intención de aceptar cargos después de proferida la resolución de acusación y hasta antes de la ejecutoria de la providencia que fija fechá para la celebración de audiencia pública, tendrá derecho al desc-gento de la octava (1/8) parte de la pena y la contemplada por confesión prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de
providencia que fija fechá para la celebración de audiencia pública, tendrá derecho al desc-gento de la octava (1/8) parte de la pena y la contemplada por confesión prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, que era de una sexta (1/6) parte. Adujo que no era procedente• aplicar, ambas figuras; por lo que, en concordancia con lo aclarado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18, se debía aplicar la más beneficiosa,l que en el caso era la de la confesión; por lo que impuso finalmente sanción de sesenta y seis (66) meses y veinte (20) días de prisión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666,67) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colómbiana para la Reintegración comunicó que el procesado incumplió las obligaciones establecidas en la aludida normatividad, esto es, la suscripción del formato único para la verificación previa de requisitos en el proceso de reintegración. De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la • pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) arios y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años, respectivamente.
original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) arios y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años, respectivamente. 18 Sentencia SP14573-2016, Radicado: 40.782. 5De Radicado: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
- Procesado: Alvaro José Ramírez.
Delito; Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. otro lado, negó el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancla o pobreza extrema impetrada por la defensa, ál señalar 'que no se acreditó la concurrencia de alguna de las aludidas situaciones en la comisión del dentó.
Así mismo, indicó que no era procedente aplicar por favorabilidad los beneficios contemplados en la Ley 1-820 de 2016, en razón a que el acusado se acogió voluntariamente a la Ley 1424 de 2010, y la primera estaba dirigida a los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Farc, • lo que sustentó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 19.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de Alvaro José Ramírez interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 2016 20. Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, originó el acto
la Ley 1820 de 2016 20. Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política. Precisó que la Ley 1820 de, 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, 19 Sentencia del 9 de agosto de 2017, AP520-2017, Radicado: 50.690. 2° Folio 139 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: 50001 31 07 003 2018 0'0037 01.
Procesa-do: Alvaro José Ramírez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
I como en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido. Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la "pacificación de Colombia" después de un, conflicto armado de más de cincuenta (50) arios, en el que el paramilitarismo cometió delitos "relacionados con la política" y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros.
por objeto la "pacificación de Colombia" después de un, conflicto armado de más de cincuenta (50) arios, en el que el paramilitarismo cometió delitos "relacionados con la política" y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros. Indicó que no era posible afectar la libertad de su prohijado con fundamento en, la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no perjudica aspectos de naturaleza penal contenidos en "las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004" y la Constitución Política; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria "castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física". Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema -de Justicia, en un caso similar, ordenó remitir el expediente de un procesado a la Jurisdicción Especial para lá Paz de un investigado por conductas relacionadas con , el "paramilitarismo"21. Refirió que el acusado aceptó el delito de "sedición" y a pesar de ello, el Juzgador, con fundamento en una "dispósición de la Corte Suprema." 22, lo condenó por el punible de concierto para delinquir agravado, lo que vulneró el principio de congruencia. ;Expuso que, el delito de "sedición" se encontraba prescrito, al igual que el de concierto para delinquir, pues la conducta atribuida al procesado 21 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973.
;Expuso que, el delito de "sedición" se encontraba prescrito, al igual que el de concierto para delinquir, pues la conducta atribuida al procesado 21 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973. 22 Sin indicar a que decisión se refería.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
- Procesado: Alvaro José Ramírez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. no constituía delito de lesa humanidad por el simple hecho de pertenecer a la "agremiación".
De otra parte, señaló que el implicado era beneficiario del descuento por confesión, por lo que el a quo debió partir del mínimo de la pena, conceder la rebaja punitiva de hasta el cincuenta por ciento (50%) contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación dél principio de favorabilidad, lo que arrojaría una sanción menor a "cuatro (4) arios" y por ende, cumpliría con los presupuestos del artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, para ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia que "precluya" la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de Alvaro José Ramírez y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva al Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
Ramírez y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva al Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispúesto en ,e1 numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribúnal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 8Radicado: 50001. 31 07 003 2018 00037 01.
Procesado: Alvaro José Ramírez.
Delito: 'Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. 6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, del confuso escrito de apelación se abstrae que el defensor impetra; i) Se aplique la amnistía iure que establece la Ley 1820 de 2016 y precluya la actuación; ii) que el delito aceptado no coincide con el ,que se incluyó en la sentencia, pues su prohijado aceptó el de sedición y fue condenado por concierto para delinquir agravado; iii) que la acción penal para el delito de sedición y concierto para delinquir se encontraba prescrita, dado que no se trataba de punibles de lesa humanidad; iv) se conceda el descuerito punitivo por confesión y por aceptación de cargos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; y) redosificar la pena impuesta, en el sentido de partir del mínimo y en
humanidad; iv) se conceda el descuerito punitivo por confesión y por aceptación de cargos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; y) redosificar la pena impuesta, en el sentido de partir del mínimo y en consecuencia, que sé otorgue al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Como son varios los aspectos planteados, la Sala los abordará de manera separada. 6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Frente a este cuestionamiento, debe clarificarse al recurrente que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía jure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018 23, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos. 21 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados 'hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). 9Radicado: 50001 31 07003 2018 00037 01.
incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). 9Radicado: 50001 31 07003 2018 00037 01.
Procesado: Alvaro José Ramírez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre , la amnistía jure cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sedé de tutela, concluyó 24: "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el, Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor, del ' accionante la amnistía de jure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción , Especial para la Paz, tuya competencia es .prevalente y ; preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del ' recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad I con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277
' recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad I con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017" (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1.820 de 2016, pues ello es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - Jep. Así las cosas, esta corporación se abstendrá de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de iure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia. 24 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105,861.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
- -Procesado: Alvaro José Ramire:-.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. 6.2.2. De la vulneración al principio de congruencia.
La defensa señala que se vulneró el principio de congruencia, dado que su prohijado aceptó su responsabilidad por el delito de sedición y fue condenado por concierto para delinquir agravado. Sobre el particular, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. En el caso objeto de análisis, advierte esta Sala que, contrario a lo
Sobre el particular, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. En el caso objeto de análisis, advierte esta Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Fiscalía desde el auto del tres (3) de enero de dos mil doce (2012), en el que ordenó la apertura de instrucción, señaló- que se trataba del delito de concierto para delinquir agravado 25. Luego, en auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía vinculó a Alvaro José Ramírez como persona ausente 26 y el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), emitió resolución de acusación en la que reiteró que la conducta atribuida al implicado se adecuaba al delito de atentatorio de la seguridad pública previsto en el , inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. } Cargo que aceptó el acusado en la audiencia preparatoria del catorce ' (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)27 y de forma congruente, el ' Juzgador en sentencia del nueve (9) de julio siguiente, condenó a Alvaro , José Ramírez por el delito de concierto para delinquir agravado 28. De conformidad con lo señalado en precedencia surge claro que la t Fiscalía desde la apertura de instrucción señaló que la conducta atribuida al procesado consistente en integrar las Autodefensas Unidas 25 Folio 46 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 26 Folio 153 y ss. ibídem. 27 Folio 104 y 105, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
25 Folio 46 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 26 Folio 153 y ss. ibídem. 27 Folio 104 y 105, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 28 Folio 109 y ss. ibídem.
I IRadicado: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
Procesado: Alvaro José Ramírez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. de Colombia se adecuaba al tipo penal de concierto para delinquir agravado que incluyó en la resolución de acusación y ante la aceptación de cargos para sentencia anticipada, el a quo emitió condena; de manera que no se presenta la alegada vulneración del principio de congruencia.
En ese orden, la Sala negará la solicitud de nulidad invocada por la defensa. 6.2.3. De la prescripción de la acción penal. La defensa planteó en la alzada que el concierto para delinquir atribuido a su prohijado no podía ser catalogado como de lesa humanidad, y por ende, para la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria, se encontraba prescrito. En ese orden de ideas, debe la Sala dilucidar, en primer término, si el 1 delito atribuido al implicado corresponde a los catalogados como de lesa humanidad y, a continuación, analizar lo relativo ala prescripción de la acción penal. Al respecto, se considera pertinente partir de la reiterada y pacífica postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,
postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, esto es, que se considera delito de lesa humanidad e imprescriptible cuando se cumplen unos presupuestos que deben ser analizados en el caso en concreto. Sobre el particular, señaló la corporación en decisión que surge trascendente citar de forma extensa 29: , "Esta es la razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CSJ AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CSJ Sentencia del 18 de diciembre de 2015, SP3240-2015, radicado 36.828. 1Radicado: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
Procesado: Álvaro José ,Ramírez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modificar confirma.
AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665), con criterio invariable, ha sostenido que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, debe ser catalogada como \ • una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan unos específicos supuestos, como pasa a verse: Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto 'para delinquir agravado en tanto el acuerdo
razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto 'para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se pelfeccionó con tales propósitos. Destaca la Sala que el Estatuto de Roma • que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta' no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado. Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos: (i) Que las actividadés públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ji) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los Miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica. 13Radicado: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
Procesado: Alvaro José Ramírez-.
Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica. 13Radicado: 50001 31 07 003 2018 00037 01.
Procesado: Alvaro José Ramírez-.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modífica-y confirma.
Ha ,de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472) (...) 1.3.2.3. Todas estas precisiones se ofrecen necesarias, inicialmente, para ; reiterar, como consistentemente lo ha venida haciendo la jurisprudencia (CSJ AP, 24 ene. 2006, rad. 24.812), que el delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tiene su análogo en el de concierto para delinquir, agravado, consagrado en el artículo 340 del Código Penal (incisos 2° y 3°), pues la asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2° y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en el inciso 3°. 1.3.2.4. Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito . delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización
1.3.2.4. Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito . delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una .sue