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TSDJ VVC SP - 50013107004 2019 0009 01-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50013107004 2019 0009 01-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Rama Judicial Cunee Superior de la judicatun

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 004 2019 00009 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada José Covey Romero Zarate Desaparición forzada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir Modifica Acta No. 280 de 2022 Villavicencio, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).

L OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público, en contra de la sentencia anticipada proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a José Covey Romero Zarate por las conductas de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentenda condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «El 30 de julio de 2007, en la URI de Villavicencio, la señora Luz Amparo Cano Marulanda, instaura denuncia informando que el 30 de noviembre de 2000, siendo

manera': «El 30 de julio de 2007, en la URI de Villavicencio, la señora Luz Amparo Cano Marulanda, instaura denuncia informando que el 30 de noviembre de 2000, siendo Ver folio 12 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Modifica y confirma aproximadamente las cuatro de la mañana se encontraba en la finca los almendros ubicada entre Puerto Rico y el Porioro por la vía que conduce a San José del Guaviare, en compañía dé su hija LEONILA GALLO CANO, cuando llegaron tres hombres golpearon la puerta y al salir, uno de ellos entró a la casa cogió de la mano a su hija y le dijo levántese que nos vamos y ella al ver eso, les dije porque se la lleva, y uno de ellos le respondió "porque tenemos orden del comandante Richard". Agregó que ella tenía un anillo de oro puesto y otro de los hombres se lo quitó y le dijo acuérdese que me llaman "perro muerto' Agrega que no había instaurado denuncia antes por miedo debido a que estos hombres le advirtieron que no dijera nada porque sabían que ella tenía más hijos y les podía pasar lo mismo.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante resolución del doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), la Fiscalía Treinta y Seis delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San José del Guaviare, dispuso la apertura de investigación preliminar en atención a lo estatuido en el artículo 322 de la Ley 600

febrero de dos mil ocho (2008), la Fiscalía Treinta y Seis delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San José del Guaviare, dispuso la apertura de investigación preliminar en atención a lo estatuido en el artículo 322 de la Ley 600 del dos mil (2000)2. La Fiscalía Veinticuatro Especializada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) decretó la apertura de la instrucción por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir. El treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) José Covey Romero Zarate es escuchado en diligencia de versión libre3. Mediante resolución del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía Ciento Setenta y Ocho Especializada DEVD1-1 ordenó la vinculación de José Covey Romero Zarate mediante indagatoria'. 2 Ver folio 6y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 3 Ver folio 66v ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 4 Ver folio-32 del C.O. 3 de la Fiscalía. 21 Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Modifica y confirma El treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Romero Zarate fue vinculado formalmente a la investigación en diligencia de indagatoria, en la Cual decidió acogerse a sentencia anticipada'.

La Fiscalía Ciento Setenta y Ocho el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018),

vinculado formalmente a la investigación en diligencia de indagatoria, en la Cual decidió acogerse a sentencia anticipada'. La Fiscalía Ciento Setenta y Ocho el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), resolvió la situación jurídica del mencionado en la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario'. El cuatro (4) de dicientre de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que José Covey Romero Zarate aceptó su responsabilidad por los delitos atribuidos':

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el dieciséis (1S) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), condenó a José Covey Romero Zarate como «coautor a titulo de dolo de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso con los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir»8, al determinar que las conductas delictivas desplegadas y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargos. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de homicidio en persona protegida corresponde a la de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años y multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto ene! artículo 135 del Código

años y multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto ene! artículo 135 del Código Penal; para el reato de desaparición forzada oscila entre veinte (20) y treinta (30) arios de prisión y multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales 5 Ver folio 42 y ss. del C.O. 3 de la Fiscalía. 6 Ver folio 48 y ss. del C.O. 3 de la Fiscalía. 7 Ver folio 40y ss. del C.O. No. 4 de la Fiscalía. 8 Ver folio 12y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01

Procesado: José Covey Romero Zaraté Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. klodifica y confirma. mensuales vigentes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 165 i ibidem y, adicionalmente, el concierto para delinquir contempla una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión y Multa de dos mil (2000) a tres nül (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego adujo que tratándose de conductas concursales en atención a ló dispuesto en el artículo 31 del Código Penal se debía determinar cual de ellas reSulta ser la mas grave, que en este caso corresponde al delito de homicidio en persona protegida. Seguidamente estableció los cuartos de movilidad, se ubicó en el primero de ellos y partió del mínimo, esto es, trecientos sesenta (360) meses de prisión, la

protegida. Seguidamente estableció los cuartos de movilidad, se ubicó en el primero de ellos y partió del mínimo, esto es, trecientos sesenta (360) meses de prisión, la incrementó en diez (10) meses en aténción a las conductas concúrsales de desaparición forzada y concierto para delinquir, para un total de trecientos setenta (370) meses de prisión y multa de dos mil diez (2010) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, indicó que no concedería la rebaja en aplicación del principio de favorabilidad, dispuesta en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), pues la única, procedente para el caso es la dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000) que corresponde a una tergera parte (1/3) de la pena impuesta, por lo que finalmente impuso una condena de doscientos cuarenta y seis punto sesenta y siete (246.67) meses de prisión y multa de mil trecientos cuarenta (1.340) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhábilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término quince (15) años. El a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios materiales y morales causados con la infracción, pues no fueron acreditados, máxime que no aparece ninguna solicitud ni reconocimiento de parte civil. 4Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Modifica y confirma Luego de ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Modifica y confirma Luego de ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 B de la Ley 599 de dos mil (2000), pues no cumple con los requisitos objetivos-para ninguna de ellas.

V. APELACIÓN. 5.1. El agente del Ministerio Publico en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión el agente del ministerio público en calidad de recurrente solicita, en esencia, se incremente en el ámbito punitivo el mínimo de la pena impuesta en el delito base, se proceda a la correcta individualización de la pena en los eventos de concurso de conductas punibles. De otra parte, planteó la vulneración al principio del non bis in ídem, en atención a que el procesado ya había sido condenado por la conducta punible de concierto para delinquir, dada su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia. Adicionalmente, solicitó la debida acumulación de la pena de multa, la aplicación del descuento por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) en un porcentaje del 40 % para la pena principal y de multa, así corno, la condena por /perjuicios morales subjetivados en favor de la víctima. 5.3. La Fiscalía en calidad de no recurrente. El delegado de la Fiscalía precisó que en atención a las conductas punibles por las que fue condenado José Covey Romero Zarate dentro de la presente actuación, debía manifestar que mediante fallos emitidos dentro de los radicados

El delegado de la Fiscalía precisó que en atención a las conductas punibles por las que fue condenado José Covey Romero Zarate dentro de la presente actuación, debía manifestar que mediante fallos emitidos dentro de los radicados 50001310700420160005500 y 50001310700420180015200 seguidos en contra del mencionado ya había sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado en atención a su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia.Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01 - Procesado: José Covey Romero 7-arate Delitos: hómicidio en persona proWgida y otro Decisión. ModffiCa y confirma Indicó que en esas actuaciones se adelantaron diligencias de formulación de cargos, con fechas anteriores incluso arios, sin que se hubiese emitido las correspondientes sentencias condenatorias, en especial para el delito de concierto para delinquir agravado. Informó que dentro de la presente actuación se adelantó diligencia de formulación de cargos el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecidcho (2018), en el proceso 2016 00055 el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).y en la actuación bajo radicado 2018 00152 el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Adicionalmente,' resaltó que dentro del proceso identificad-o con número de radicación 50001 31 07 002 2018, 00145 00 José Covey Romero Zarate fue condenado por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso con el reato de concierto para delinquir

condenado por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso con el reato de concierto para delinquir agravado, en atención a su pertenencia a las autodefensas, en la que se produjo diligencia de formulación de cargos el nueve '(9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Por lo que indicó que concuerda con el apelante en que no es posible condenar al procesado por la conducta punible de concierto' para delinquir, pues ello atentaría contra el principio del non bis in idem. Agregó que el mencionado ha colaborado en varios despachos sin tener la calidad de postulado en justicia y paz y reconoció su participación en todos los hechos en donde estuvo como integrante de las autodefensas frente Guaviare. En consecuencia, solicitó declarar en favor del procesado la cesación del procedimiento para el delito de concierto para delinquir y se excluya de la dosificación punitiva.Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Modifica y confirma De otra parte, plantea que comparte la solicitud de realizar una nueva dosimetría penal de la condena de prisión y multa, así como, tasar los perjuicios morales que no fueron señalados en favor de las víctimas.

Y. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de

no fueron señalados en favor de las víctimas.

Y. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatprio emitido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que, en esencia, el recuiTente alega i) la vulneración al principio de non bis in idem; ii) solicita la modificación de la sanción privativa de la libertad, la correcta individualización de la pena en los eventos de concurso o conductas punibles. Adicionalmente, iir) la debida acumulación de la pena de multa, iv) la aplicación del descuento por allanamiento a bargos ,dispuesta en el articulo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) en un porcentaje del 40 % para la pena principal y de multa y y) la condena por perjuicios morales subjetivados en favor de las víctimas. 6.2.1. De la violación al non bis in ídem. Al respecto corresponde indicar, en primer término, que el agente del Ministerio Público, coadyuvado por el delegado de la Fiscalía, afirman que en la investigación y juzgamiento dentro de la presenta actuación seguida contra José Covey Romero Zarate resultó vulnerado el principio del non bis in ídem dado que en la misma data 7Radicado: 50001 31 07 004 2019 0000901

Procesado: José Covey Romero Zarate

Zarate resultó vulnerado el principio del non bis in ídem dado que en la misma data 7Radicado: 50001 31 07 004 2019 0000901

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Modifica y confirma fue condenado simultáneamente por el delito de concierto para delinquir dentro de esta actuación y las identificadas con numero de radicación 50001310700420166005500 y 50001310700420180015200.

En respuesta a dicha pretensión la Sala debe señalar que el artículo 29 de la Carta Política consagra la proscripción del doble juzgamiento por "un mismo hecho", como ingrediente normativo del derecho fundamental a un debido proceso, que en términos generales implica, la prohibición pára las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en qUe adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos. Bajo dicho panorama, el aludido postulado se instituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad punitiva del Estado, el cual tiene como finalidad primordial de velar por la protección y efectividad de la dignidad humana, así como de los principios de seguridad jurídica, economía procesal y justicia material. Dicho precepto constitucional, que se encuentra contenido en el artílulo 29 de la Constitución Política de Colombia, se insiste, encuentra reiteración adicional en el artículo 8 de la ley 599 de dos mil (2000) y 19 de la Ley 600 del dos rnil (2000). Así las cosas, corresponde a la .Corporación determinar la realidad o no de su

el artículo 8 de la ley 599 de dos mil (2000) y 19 de la Ley 600 del dos rnil (2000). Así las cosas, corresponde a la .Corporación determinar la realidad o no de su acusada violación, que el recurrente afirma porque se persistió en la condena reiterada por el delito de concierto para delinquir en las ya referidas actuaciones. Ahora bien, el desconocimiento de la prohibición del doble enjuiciamiento se configura, en términos de la Corte Constitucional, cuando existe identidad en la persona, de objeto y de causal; exigencias que en este proceso arrojan las' siguientes conclusiones: En primer lugar, ninguna discusión se presenta frente a la identidad del enjuiciado, porque a las investigaciones finalizadas de manera anticipada con radicación 8Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Modifica y confirma 50001310700420160005500 y 50001310700420180015200, al igual que en este proceso, fue vinculado José Covey Romero Zarate.

En igual sentido ocurre con la identidad en la causa de la persecución, pues las tres actuaciones dan cuenta del ejercicio de la acción penal emprendido o iniciado con la finalidad de esclarecer comportamientos constitutivos de delito. Frente al tercer presupuesto, destaca la Sala que, el doble juzgamiento se configura _ sólo cuando las diversas actuadones tienen además por objeto la misma conducta. En este orden de ideas, le asiste razón al recurrente al sostener que la investigación y condena por razón del concierto para delinquir eomportó la violación de la

sólo cuando las diversas actuadones tienen además por objeto la misma conducta. En este orden de ideas, le asiste razón al recurrente al sostener que la investigación y condena por razón del concierto para delinquir eomportó la violación de la aludida prohibición, pues reitera fa-Sala, los' fallos condenatorios dictados en otros asuntos en contra de Romero Zarate fueron por, entre otros, el delito de concierto para delinquir, porque como se verifica en las sentencias correspondientes, al igual que acontece en esta actuación, la imputación en el, ámbito fáctico consistió, en la vinculación atribuida al grupo de áutodefensa unidas de Colombia bloque Héroes del Llano y Guaviare, mal llamado paramilitar; que operaba para la época de los sucesos en jurisdicción del departamento de Meta y Guaviare, esto es, por hacer parte del mismo, según diligencia de indagatoria, en el periodo comprendido entre el ario dos mil (2000) y once (11) de abril de dos mil seis (2006), último momento en el que se produjo su desmovilización9. Bajo tal panorama, ninguna duda ofrece la existencia de la identidad de objeto en las tres actuaciones cotejadas, ni tampoco en el marco fácticó o de temporalidad dentro del cual se perpetró el delito en cuestión. De acuerdo con lo argumentado el Tribunal admite, en últimas y en esencia, que en las diferentes actuaciones tratándose del punible contra la seguridad pública existe identidad de sujeto, objeto y causa de persecución, por lo que dicha conclusión es aplicable por lo menos en la presente causa, pues vale la pena resaltar que dentro de

las diferentes actuaciones tratándose del punible contra la seguridad pública existe identidad de sujeto, objeto y causa de persecución, por lo que dicha conclusión es aplicable por lo menos en la presente causa, pues vale la pena resaltar que dentro de 9 Ver folio 42V SS. del C.O. No. 3 de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Modjfica y confirma la actuación con radicación 50001310700420160005500, en la que fungió como ponente quien cumple igual propósito en esta oportunidad, se profirió lentencia de segunda instancia el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), probado en acta No. 238 del año en curso, en la que se mantuvo la condena en contra de José Covey Romero Zarate, entre otros, por el delito de concierto para delinquir en atención a su pertenencia al grupo al margen de la Ley autodefensas unidas de Colombia bloque héroes del Llano y Guaviare, se insiste ahora, en el periodo primero (1) de mayo de dos mil '(2000) y once (11) de abril de dos mil seis (2006) cuando se produjo la desmovilización del mencionado.

Por esa razón, ante la vulneración del non bis in ídem, que «ha sido contemplada como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9° del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se

artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la concurrencia de las tres identidades arriba reseñadas. (Cfr.' SP, 23 de marzo de 2017, Rad. 45.072)». En consecuencia, se declarará la extinción de la acción penal en favor de José Covey Romero Zarate única y exclusivamente respecto del delito «de concierto para delinquir por el que fue condenado en esta oportunidad. Así las cosas, en el acápite de dosificación punitiva se ajustará la pena según borresponda. 6.2.2. De la dosificación punitiva. Sobre el particular se tiene que el procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover; adicionalmente, dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren 10Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Modifica y confirma circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren lolo circunstancias de mayor punibilidad.

Seguidamente el fállador, en atención á lo dispuesto en el inciso tercero del

Decisión. Modifica y confirma circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren lolo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el fállador, en atención á lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibídem debe determinar la pena, para lo cual debe valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto. Finalmente, el juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de ,conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosIficación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»10. Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez dé exponer las razones que soportan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado así: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del

soportan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado así: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse," debe modificarse la decisión para ubicar • la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código 1° Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. josé Leonidas Bustos Martínez. 11Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Modifica y confirma Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» De otra parte y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 del dos mil (2000), cuando se trata del concurso de delitos- , se debe establecer la pena más grave según su naturaleza y aumentarla hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el procesado aceptó los cargos de homicidio en persona protegida que prevé pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años y multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de, conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del

cuarenta (40) años y multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de, conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Penal; para el reato de desaparición forzada oscila entre veinte (20) y treinta (30) años de prisión y multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 165 ibidem; sin que, valga la pena resaltar, en lo-sucesivo se tenga en cuenta el delito de concierto para delinquir en atención a la atestada vulneración del principio de non bis in ídem. El a quo luego de establecer las aludidas penas señaló simplemente que en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal se determinaba que la pena mas grave corresponde ala dispuesta para el delito de homicidio en persona protegida, por lo que procedió a establecer el cuarto de movilidad en el primero de ellos, se ubicó en el mínimo, esto es, trecientos sesenta (360) meses de prisión, la incrementó en diez (10) -meses en atención a las conductas concursales de desaparición forzada — y concierto para delinquir,- cinco meses para cada uno de ellos-, para un total de cuatrocientos cuarenta (370) meses de prisión y multa de dos mil diez (2010) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, observa la Corporación un 'primer error en el proceso de dosificación, pues claramente el artículo 31 ibidem establece, en esencia, que se debe realizar la confrontación de la pena individualizada por cada uno de los delitos atribuidos 12Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01

claramente el artículo 31 ibidem establece, en esencia, que se debe realizar la confrontación de la pena individualizada por cada uno de los delitos atribuidos 12Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Modifica y confirma ello con el objeto de determinar cuál es la más grave, consideración que no procede hacerse con fundamento solamente con la prevista por el legislador, pues debía cuantificarse cada una de ellas.

El advertido dislate conduce inexorablemente a ajustar el proceso de dosimetría punitiva conforme los criterios atrás mencionados, „máxime ante la obligada exclusión del delito de concierto para delinquir, por las razones ya expuestas, para ello, los cuartos de dosificación se ilustrarán de manera individual para cada delito en los siguientes esquemas con el objeto de brindar una mayor comprensión para cada uno de los mismos. Homicidio en persona protedda.

Pena de prisión: Ámbito de movilidad

Cuarto " 'mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto Máximo 30 meses De 360 a 390 meses de prisión De 390 a 420 meses de prisión De 420 a 450 meses de prisión De 450 a 480 meses de prisión Ámbito de movilidad Cuarto Mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto Máximo 750 De 2000 a 2750 salarios De 2750 a 3500 salarios

movilidad Cuarto Mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto Máximo 750 De 2000 a 2750 salarios De 2750 a 3500 salarios De 3500 a 4250 salarios De 4250 a 5000 salarios Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: Ámbito de movilidad Cuarto Mínimo _ Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto Máximo 15 meses De 180 a 195 meses De 195 a 210 ' meses De 210 a 225 meses De 225 a 240 meses Como ya se advirtió, en este asunto es necesario ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, debido ,a que no fueron atribuidas circunstancias de mayor o menor punibilidad, esto es, de trecientos sesenta (360) a trecientos noventa (390) meses de prisión, multa de dos,mil (2000) a dos mil setecientos cincuenta (2750) salarios 13Radicado: 50001 31 07 004 2019 00009 Oí Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otro Decisión. Mochfica y confirma mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio 1:1e derechos y funciones públicas de ciento ochenta (180) a ciento noventa y cinco (195) meses. En este punto, para determinar la pena dentro de los extremos correspondientes, se itera ahora, se deben valorar los presupuestos de que trata el artículo 61 de la

y funciones públicas de ciento ochenta (1

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