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TSDJ VVC SP - 50016000 564 2016 04385 01-(17-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50016000 564 2016 04385 01-(17-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

-

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO

JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Interlocutorio: Radicado:

Procedencia: SegundaInstancia 50001 60 00 564 2016 04385 01

JuzgadoPrimero Penaldel Circuito Especializadode Vicio ManuelFernandoRuiz Acevedoyotro Fabricación,tráfico y porte de armasy municiones de usoprivativo de las Fuerzas Armadaso explosivos Auto negótraslado a prisión domiciliaria Acta N° 108 17de agosto de 2018

Acusado: Delito:

Apelación: Aprobado:

Fecha: ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto del 29 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual negó el traslado a prisión domiciliaria de los sentenciados MANUEL FERNANDO ESTRADA FLÓREZy CARLOS

ANDRÉS RUlZ ACEVEDO.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación! ocurrieron el 26 de

junio de 2016, a eso de las 11:30 a.rn., en la Calle 5 con Carrera 11 del barrio Ciudadela Divino Niño, cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban en un puesto de control, realizaron una requisa a MANUEL FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ ACEVEDOr los cuales se

desplazaban a bordo de una motocicleta, hallándoles dos (2) armas de fuego, dos (2) pistolas, una tipo semiautomática, (1) granada de fragmentación, cartuchos y proveedores para las mismas. I Según lo expuesto en el escrito de acusación, visible a folios I y s.s. del e.o. del juzgado. -- --- /_Interlocutorio Z"instancia RUN. 50001600056420160438501 Manuel Fernando Estrada Flórez y otro

2. En audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de esta cíudad-, se legalizó la captura de MANUEL FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y CARLOS ANDRÉS RUlZ ACEVEDO; la Fiscalía les formuló imputación como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municionesde uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos descrito en el artículo 366 del c.P., agravado de conformidad con el numeral 5° "Obrar en coparticipación criminal" del artículo 365 ídem, y en concursocon fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 Idern)",Los imputados no se allanaron a los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. La Fiscalíapresentó escrito de acusación el 24 de octubre de 20164, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

de Villavicencio (Meta); posteriormente, las partes presentaron escrito de preacuerdo consistente en la aceptación de responsabilidad penal por parte de los procesadosa cambio de la concesiónde la prisión domiciliarias, el cual fue aprobado en audiencia deiS dejulio de 20176• El 27 de noviembre de 2017, el a qua dictó el fallo respectivo y condenó a MANUEL FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ ACEVEDO, por los delitos imputados, a la pena de prisión detrescientos dieciocho (318) mesesde prisión, y a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapsoy privación del derecho a portar armas de fuego por el término de cincuentay cuatro (54) meses': como consecuenciadel preacuerdo se concedió la prisión domiciliaria y se ordenó la imposición de mecanismo de vigilancia electrónica para el control del beneficio. La sentencia nofue apeladay quedó en firme en la audienciade lectura defa1108• 2 De acuerdo con el escrito de acusación. J No concurren circunstancias de menor ni de mayor punibilidad. 4 Fls..1Ys.s,del e.o. del juzgado de conocimiento. ~Acta visible a ñs. 56 y s.s. del e.o. del juzgado. 6 Acta visible a fls. 65 y s.s. ídem. 7 PIs. 100 Ys.s. ibídem. 8 Acta visible a fls. 107.

2lnterlocutorio 2a instancia RUN. 50001 60 00 5642016 04385·01 Manuel Fernando Estrada Flórez y otro Para efecto del traslado de los sentenciados del establecimiento carcelario a su domicilio, el juez ordenó previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.

4. Con oficio del 12 de diciembre de 20179, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, informó la imposibilidad de instalar el mecanismo de vigilancia electrónica por cuanto carecían de los dispositivos electrónicos; en consecuencia, el Juez de conocimiento mediante auto del 18 de diciembre siquiente'", verificando el cumplimiento de los presupuestos exigidos para materializar el traslado al domicilio de los condenados, ordenó que éste se efectuara sin el mecanismo electrónico y que se garantizara su instalación una vez el INPEC contara con los mismos.

5. El 21 de diciembre de esa misma anualídad!', el Establecimiento Penitendario y Carcelario de esta ciudad, informó al a qua acerca de los requerimientos judiciales que les aparecían a los condenados, esto es, dentro del radicado 500016100000201600049 por el delito de homicidio agravado que cursaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio; y, radicado 500016000564201603624 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de, armas agravado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, donde se

les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad que se encontraban vigentes. En virtud del anterior informe, el Juez de conocimiento en auto de ese mismo día12, precisó que el traslado de los sentenciados a la prisión domiciliaria, lo era siempre y cuando no fueran requeridos por otra autoridad penal y que de ser así, quedarían a disposición de dichas investigaciones.

6. De cara a la manifestación del a qua, el defensor de los sentenciados solicitó dar cumplimiento al fallo del 27 de noviembre de 2017 y ordenar a la Dirección

9 PI.118. "FI. 122. 11 Con oficio visible a fl. '124. 12 Visible a fl. 1ar. 3Interlocutorio Z"instancia RUN. 50001600056420160438501 Manuel Fernando Estrada Flórez y otro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, el traslado inmediato de sus patrocinado a sus domicilios, tal como lo concedió y en tratándose de un cambio de sitio de reclusión y no de una libertad, pues solo luego de concluir con la presentecondena podrían ser puestos a disposición de lasotras autoridadesjudiciales que losrequieren." PROVIDENCIAIMPUGNADA El 29 de diciembre de 201714, el a qua se pronunció mediante proveído en el. , cual precisó que aunque en el escrito de preacuerdo se indicó acerca de la existenciade otras investigacionespendientes, solo con ocasióna la información suministrada por el establecimiento de reclusión se conoció de los requerimientos judiciales por virtud de medidas de aseguramiento de privación"

de la libertad que pesabanen contra de loscondenados. Señaló que por virtud de las mismas, se imponía hacer efectivas en primer lugar, dichas medidas de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues la dinámica procesal así lo preveía frente a un pronunciamiento más restrictivo de la libertad. En ese orden, negó la petición del defensor de disponer el inmediato ,cumplimiento del traslado de los sentenciados al domicilio, pues estaba supeditado a la existencia de otros requerimientosjudiciales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el defensorde los procesados= interpuso recursode apelación y solicitó revocar la decisión del juez de conocimiento, para en su lugar, ordenar el traslado inmediato de los sentenciados del establecimiento carcelarioa su domicilio. 13 Fls. 134 y s.s. 14 Fls. 138 y s.s. 15 FIs. 147 y $.5. 4·- Interlocutorio Z"instancia RUN.50001 600056420160438501 Manuel Fernando Estrada Flórez y otro Explicó que el juzgador no puede modificar la sentencia, máxime cuando ya cobró ejecutoria, pues se negaba la orden de traslado que en el fallo fue impuesta de manera inmediata, desconociendo así, el. principio de irreformabjlidad de la sentencia descrito en el artículo 412 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES r Examinado el presente asunto, se avizora que el Juez de primera instancia

incurrió en una irregularidad sustancial que afecta lo actuado, pues carecía de competencia para entrar a resolver asuntos inherentes al cumplimiento de la sanciónpenal al haber cobrado ejecutoria la sentencia proferida en contra de los aquísentenciados. .En efecto, según el numeral 10 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer de las decisionesnecesariaspara que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, es de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En este caso, el 27 de noviembre de 2017, Juzgado Primero Penaldel Circuito Especializadode esta ciudad, dictó sentenciade carácter condenatorio en contra de MANUEL fERNANDO ESTRADA FLÓREZ YCARLOS ANDRÉS RUIZ ACEVEDO, donde se les impuso una pena de prisión de trescientos dieciocho (318) meses de prisión, lnhabllldad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a portar armas de fuego por el término de cincuentay cuatro (54) meses. De conformidad con los términos del preacuerdo suscrito por las partes y aprobado por el Juez de conocimiento, dicha privación de la libertad debe cumplirseen el domicilio de loscondenados. 5Interlocutorio 2;1instancia RUN. 50001600056420160438501 Manuel Fernando Estrada Flórez y otro Además, la sentencia no fue apelada por ninguno de los sujetos procesales e

intervinientes y quedó en firme en la audiencia de lectura de fall016, lo que quiere decir que cobró ejecutoria desde el mismo 27 de noviembre de 2017. Por manera que, la discusión en torno al cumplimiento de la pena que planteó la defensa tras el informe presentado por el establecimiento penitenciario acerca de la existencia de otros requerimientos judiciales en contra de los sentenciados, no era de resorte del juez de conocimiento, pues si bien dentro del fallo ordenó la remisión inmediata de los sentenciados a su lugar de residencia, lo cierto es que de cara a la ejecutoria de dicha decisión, carecía de competencia para pronunciarse respecto de cualquier aspecto inherente a la ejecución de la condena. Lo anterior quiere decir que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al momento de proferir el auto del 29 de diciembre de 2017, carecía de competencia, pues había adquirido firmeza la sentencia condenatoria, y por ende, debía remitir las diligencias al Juez de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad correspondiente, para que asumiera el control y vigilancia de la condena impuesta, siendo ante aquel que la defensa podía presentar sus solicitudes: Por lo anterior, no se puede entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, pues resulta evidente que el Juez de conocimiento emitió la decisión recurrida, cuando había perdido la competencia dentro del presente asunto y se trataba de una situación propia de la ejecución de la condena que le

corresponde definir al Juez de·Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese orden, de cara a las evidentes irregularidades que afectan el debido proceso en aspectos sustanciales (artículo 457 del C. de P.P.), la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 12 de diciembre de 2017, mediante el cual, el a qua solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario 16 Acta visible a Os. 107. 6Intcrlocutorio 2a instancia RUN.50001 6000 564201604385 01 Manuel Fernando Estrada Flórez y otro de Villavicencio, informar el tiempo que tardaría conseguir el dispositivo de vigilancia electrónica requerido para el traslado de los sentenciados a su domicilio; y en su lugar, se le ordenará que remita de inmediato, las presentes diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (reparto). En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

1. Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de este dlllqenclamiento, a partir, inclusive, del auto 12 de diciémbre de 2017, mediante el cual, el. Juez Primero Penal del Circuito' Especializado de esta ciudad, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, informar el tiempo que tardaría conseguir el dispositivo de vigilancia electrónica para el traslado de los sentenciados a su domicilio; y en su lugar, ordenar al juzgado de primera

instancia, remita de inmediato el presente asunto al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (reparto).

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, devuélvase y cúmplase.- )J)~~ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA Magistrado \~\r~~O~RtsL~D~Magistrado a SlP" :_.::'

"EÑiJsODE PE~MISO.

PATRICIARODRIGUElTORRES

Magistrada 7

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