TSDJ VVC SP - 50016000 568 2014 00212 01-(12-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50016000 568 2014 00212 01-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
- Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación:. 50001 60 00 568,2014 00212 01.
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: Yesid Reinel Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 018.
Decisión: Confirma.
Fecha: 12 de febrero 2020.
Lectura: 20 FEB 2020
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Yesid Reinel Valencia Arias, en contra de la sentencia condenatoria proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil diécinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrenqia en esta ciudad y se circunscriben al incumplimiento de Yesid Reinel Valencia Arias a la obligación de prestar alimentos a su menor hijo Y.D.V.M.1, desde febrero' de dos mil catorce (2014), hasta el veintisiete (27) de febrero de Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor; de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: Yesid Reinel Valencia Arias.
el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: Yesid Reinel Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia realizada el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por' el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Villa Rosario - Norte de Santander, la Fiscalía formuló imputación a Yesid Reinel Valencia Arias por la conducta punible dé inasistencia alimentaria, tipificada en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal; cargo que no aceptó3. El dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito de acusación'', actuación que correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), en los mismos términos de la formulación de imputacións. En sesión del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se realizó la audiencia preparatoria, en la que el Juzgado de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, sin que acordaran estipulacioness. El dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se instaló el juicio oral, en el que la ,Fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la
estipulacioness. El dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se instaló el juicio oral, en el que la ,Fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa optó por no presentar alegatos de apertura. Así mismo, procedieron a realizar estipulaciones probatorias7. 2 Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obliggeión alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación que aparece en el folio 14 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 14 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 19 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 41 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 94 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Se estipuló el arraigo y la plena identidad del acusado, el parentesco entre la menor y el implicado, y los antecedentes penales del procesado. 'Record 2:30 y ss. de la audiencia del 16 de octubre de 2019. Folio 118 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Estipularon la carencia de antecedentes penales y de bienes sujetos a registro del procesado Record 6:00 y ss. 2Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: Yesid Reinel Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma Luego de incorporar las estipulaciones acordadas, a instancias de la Fiscalía, rindieron testimonio Carlos Daniel Amaya Rodríguez - investigador de la
Procesado: Yesid Reinel Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma Luego de incorporar las estipulaciones acordadas, a instancias de la Fiscalía, rindieron testimonio Carlos Daniel Amaya Rodríguez - investigador de la Policía Nacional8, Judyth Katerine Murcia Melo8 y Alonso Murcia Salinas10madre y abuelo del menor víctima, respectivamente.
En sesión del veintiocho (28) de noviembre siguiente, la Fiscalía renunció a los testimonio faltantesu. El cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la defensa desistió del testimonio del procesado, razón por la que culminó la práctica probatoria y las partes procedieron a los alegatos de clausura. Seguidamente el Juzgador anunció sentido condenatorio del fallo e impartió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200412.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo condenatorio en contra de Yesid Reinel Valencia Arias por el delito de inasistencia alimentaria13. Luego de relacionar el aspecto fáctico, procesal y los alegatos de clausura de las partes e intervinientes, abordó la existencia de la cdnducta punible, frente a lo que refirió que se demostró el parentesco entre el acusado y _ Y.D.V.M., mediante el registro civil de nacimiento del menor, quien se ha
de las partes e intervinientes, abordó la existencia de la cdnducta punible, frente a lo que refirió que se demostró el parentesco entre el acusado y _ Y.D.V.M., mediante el registro civil de nacimiento del menor, quien se ha sustraído de los alimentos fijados en doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde febrero de dos mil catorce (2014). Record 10:00 y ss. de la audiencia del 16 de octubre de 2019. 9 Record 17:42 y SS. de la audiencia del 16 de octubre de 2019. I° Record 59:02 y ss. de la audiencia del 16 de octubre de 2019. I Folio 125 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 12 Folio 129 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 13 Folios 130 y s. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: Yesid Reine! Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma Adujo que el procesado ha tenido capacidad económica para cumplir con su obligación alimentaria, pues ha laborado como escolta y conductor y a pesar de ello, se ha sustraído voluntariamente de sus deberes como progenitor, sin que se evidenciara justa causa para/ello.
Refirió que el actuar omisivo del implicado ha comprometido la subsistencia del menor víctima que ha padecido quebrantos de salud, lo que ha ocasionado que la madre asumiera su cuidado, protección y manutención con el apoyo de su familia: Como consecuencia, consideró acreditados los presupuestos para condenar
del menor víctima que ha padecido quebrantos de salud, lo que ha ocasionado que la madre asumiera su cuidado, protección y manutención con el apoyo de su familia: Como consecuencia, consideró acreditados los presupuestos para condenar a Yesid Reinel Valencia Arias por el punible de inasistencia alimentaria. Para dosificar la pena, señaló que la conducta punible de inasistencia alimentaria, de conformidad con el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal contemplaba sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad" y refirió que como no concurrían circunstancias de mayor punibilidad, se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso la ,sanción mínima de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de las obligaciones establecidas por el artículo 65 del Código Penal, la que garantizará mediante caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente. " Cuarto mínimo de 32 a 42 meses; cuartos medios de 42 a 62 meses; el cuarto máximo de 62 a 72 meses de 'prisión. 4Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: resid Reine! Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria
'prisión. 4Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: resid Reine! Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de Yesid Reinel Valencia Arias interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo condenatorio y en su lugar, absolver al procesado's. Luego de referirse a los hechos relevantes del proceso, indicó que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad penal de su prohijado, pues no asumió la carga probatoria que le correspondía y por ende, al existir duda sobre la materialidad de la conducta, debió emitirse sentencia absolutoria. Sostuvo que el testigo Carlos Daniel Amaya Rodríguez manifestó que el procesado había estado vinculado con la Policía Nacional hasta el nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), sin que indicara si el retiro había sido por voluntad propia u otra„causa. Refirió que el testigo Alonso Murcia Salinas, abuelo del menor, mencionó que le proporcionaba todo lo que necesitaba el menor desde que nació, pues era pensionado de la Policía Nacional y desconocía el paradero del acusado. Expuso que la denunciante y madre del niñó señaló que el indiciado laboraba en la Central de Abastos de Bogotá - Corabastos y como escolta, empero, no informó la clase de contrato que tenía ni el sueldo, dirección en la que supuestamente laboraba, ni desde cuándo y en cambio, sostuvo que no sabía de Valencia Arias desde que registi-aron a su hijo,. Manifestó que el ente acusador no desplegó ninguna actividad investigativa
supuestamente laboraba, ni desde cuándo y en cambio, sostuvo que no sabía de Valencia Arias desde que registi-aron a su hijo,. Manifestó que el ente acusador no desplegó ninguna actividad investigativa con el fin de demostrar la sustracción injustificada a la obligación alimentaria por parte de su prohijado, pues no probó lo informado por la denunciante, . que se sustenta en meras especulaciones. 15 Folio 77 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: Yesid Reinel Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma Agregó que no se aportó la supuesta resolución en la que se fijó la cuota alimentaria a favor de niño ni el registro civil de nacimiento del menor, además de no cumplirse la "ritualidad señalada en los artículos 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004".
Resaltó que, lo que quedó probado en el juicio es que Valencia Arias no está vinculado a ninguna empresá prestadora de salud o fondo de pensiones desde su retiro de la Policía Nacional y que carece de bienes, lo que significa que vive en una precaria situación económica. Indicó que su prohijado no estaba obligado a lo imposible y en cambio, "se deduce que este aportaba" cuando podía, motivo por el que su conducta no podía ser castigada penalmente, lo que sustentó con jurisprudencial6 y concluyó que no se logró desvirtuar por parte de la Fiscalía la presunción de inocencia de su defendido, motivos por los que solicitó revocar la sentencia impugnada.
concluyó que no se logró desvirtuar por parte de la Fiscalía la presunción de inocencia de su defendido, motivos por los que solicitó revocar la sentencia impugnada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio. '6 Sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 2018, SP1984-2018 y del 16 de octubre de 2019, SP4412-2019. 6Radicación: 50001.60 00 568 2014 00212 01
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2. Aclaración preliminar.
Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación, que en este evento corresponde al veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado. Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló17: "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el
derecho a la defensa y contradicción del implicado. Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló17: "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, júrídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y'alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación. Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra". 17 Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicado 31.280. 7Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
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7Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
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3. Del conocimiento para condenar.
El recurrente cuestiona el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Dichos planteamientos imponen a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena impuesta al acusado, o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia. Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere, acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho inaí m plimiento. Sobre este delito ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciais: "De acuerdo con el art. 233 del C.P., el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Entre otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el
prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Entre otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria corno delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento "sin justa causa". La inasistencia alimentaria se distingue por áer un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga 18 Sentencia del 30 de Mayo de 2018, SP1984-2018, Radicación 47.107.Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: Yesid Reine! Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 10), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de
2006). Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.
perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes. Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda.a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial; en este caso, el de alimentante". Ahora bien, en este asunto se probó la existencia de la obligación de Yesid Reinel Valencia Arias de prestar alimentos a su descendiente Y.D.V.M., dado que el vínculo de parentesco, contrario a lo señalado por la defensa, se acreditó, a través del registro civil de nacimiento del menor incorporado con el testimonio de Judyth Katerine Murcia Melo, en el que el acusado aparece como su progenitor 19. De igual manera, se advierte que con el testimonio de Murcia Melo se tuvo conocimiento que el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)20, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal No. 2 de Villavicencio, ante la conciliación fallida realizada entre el procesado y la 19 Folio 117, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 17:42 y ss. de la audiencia del 16 de octubre de 2019. 20 No obstante, según el escrito de acusación la cuota alimentaria fue impuesta mediante resolución del 17 de
2019. 20 No obstante, según el escrito de acusación la cuota alimentaria fue impuesta mediante resolución del 17 de febrero de 2014.
9Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: Yesid Reine! Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma denunciante, se le impuso cuota alimentaria de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) 21.
Frente a este aspecto, debe señalar la Sala que se considera acreditado con dicho testimonio, pero resulta cuestionable el proceder del a quo al no permitir la incorporación del acta de conciliación, con el desacertado argumento que debía ser introducido por la Defensora de Familia, a pesar de haber decretado dicha prueba documental en la audiencia preparatoria 22. Así mismo, con el testimonio rendido en el juicio oral por la denunciante se acreditó que el cuidado y manutención del menor, quien padece de afecciones de salud, ha estado a su cargo, pues el procesado se ha sustraído permanentemente a su obligación alimentaria. Al respecto señaló 23: "¿Él le dio cumplimiento a ese acuerdo? No señora. ¿En algún momento le ha hecho algún tipo de consignación de pago? Ninguna. (...) ¿Desde qué fecha le debe el señor Reinel alimentos? Desde el 2013, que fue en la casa de justicia del barrio porfía que empezamos el proceso. (...) ¿Cuántos años tiene el menor? 7 años. ¿Su hijo estudia? Si señora. ¿En dónde? En el Colegio Departamental de Catumare. ¿Público o privado? Es público. ¿A pesar de ser público tiene gastos? Si señora, la
hijo estudia? Si señora. ¿En dónde? En el Colegio Departamental de Catumare. ¿Público o privado? Es público. ¿A pesar de ser público tiene gastos? Si señora, la lonchera y mi hijo desde que nació sufre de los pulmones y tiene que estar tomando medicamento continuamente y también nebulizaciones en la casa y ese era otro gasto más, es asmático, ropa, alimentación. ¿Todo eso quien lo cubre? Yo y mi papá. ¿Usted con quien vive? Con mis padres. ¿Y siempre ha vivido con ellos? Si señora. ¿Por esas enfermedades de su hijo menor y otras situaciones, el menor ha tenido que ser hospitalizado? Si señora. ¿El señor Reinel sabe sobre esa situación? Si señora, mi hijo nació con el mismo problema de él, rinitis crónica, mi hijo dependía de un inhalador nasal. ¿Esos gastos de la hospitalización los cubría que y quién? Si señora, yo lo tengo asegurado. ¿Y cubre ésos gastos? En algunos casos si los cubre. (...) ¿Alguna vez él ha intentado ver al niño? No señora,. ¿Le ha enviado ropa o le ha ayudado para cosas del colegio? Nunca. ¿La llama? Solamente me llamo 2 veces pero fue para que le quitara la denuncia. ¿Algún abogado se comunicó con usted? No señora, nunca. ¿Su hijo tiene alguna afición? Si señora, 21 Record 25:00 y ss. de la audiencia del 16 de octubre de 2019. 22 Folio 94 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 23 Record 17:42 y ss. ibídem. 10»Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: Yesid Reinel Valencia Arias.
23 Record 17:42 y ss. ibídem. 10»Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: Yesid Reinel Valencia Arias.
Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma por el futbol. ¿Por esa deficiencia réspiratoria q.ue le afecta la salud al niño le exigen algún tipo de tratamiento? Si señora, tiene que tomar antialérgicos y los inhaladores". Frente a la capacidad económica del procesado, la testigo en mención sostuvo que aquel ha laborado Y no ha estado privado de la libertad, de manera que nada le impedía cumplir con su obligación alimentaria. Sobre el particular indicó24: "(...) ¿Qué pasó entre ustedes? Nosotros teníamos una relación abierta, entonces yo le dije que como ya lo habíamos registrado le dije lo de la cuota alimentaria, lo que toque por ley. Él me dijo que si pero nunca más volvimos a saber de él, después apagó el celular. Entonces logré comunicarme con la hermana que también se llama Katherine y pues yo le comenté y ella me dijo que Yesid staba viviendo en Bogotá y que trabajaba allá (...) ¿Qué le ha manifestado él? Primero cuando se retiró de la Policía me dijo que no le habían pagado nada y siempre decía que no tenía dinero y que no tenía trabajo, pero una vez me dijo que estaba empezando a laborar como escolta y actualmente me dijo que estaba de conductor de un camión de alimentos en Corabastos. (...) ¿Usted sabe si el señor Reinel ha estado detenido alguna vez? No señora. ¿Sabe si él tiene alguna enfermedad? No sé. ¿Cuándo fue la última vez que usted vio al señor Reinel? El día que registramos al niño. (...).
detenido alguna vez? No señora. ¿Sabe si él tiene alguna enfermedad? No sé. ¿Cuándo fue la última vez que usted vio al señor Reinel? El día que registramos al niño. (...). El relato anterior fue corroborado con el testimonio de Alonso Murcia Salinas - abuelo del menor, quien de manera espontánea y veraz señaló que el procesado permanentemente ha incumplido con su obligación alimentaria y es precisamente, la madre del niño con su colaboración, la que se ha encargado de proveer la manutención, salud y educación del menor. 'Sobre el particular expreso25: "C..) ¿En alguna ocasión usted vio o ha visto que su hija recibiera dinero del señor Yesid? No señora, en ningún momento. ¿En alguna ocasión usted ha visto si el señor Yesid le ha enviado ropa al menor? Nada. ¿En la alimentación? Todo el 24 Record 17:42 y ss. ibídem 25 Record 9:00 y ss. de la audiencia del 16 de octubre de 2019.Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01 'Procesado: Yesid Reinel Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma sostenimiento de mi hija y de mi nieto siempre ha dependido de nosotros. ¿En qué le colabora usted a su hija? En todo, vivienda, comida y lo necesario que necesita el niño. ¿En alguna ocasión el señor Yesid ha venido a su residencia? NO. ¿Desde que se fue usted. ha hablado oon él? No eñora. ¿Él se ha tratado de comunicar con su hija y el menor? No señora. (...)".
De la valoración de los testimonios en mención, conforme los parámetros
que se fue usted. ha hablado oon él? No eñora. ¿Él se ha tratado de comunicar con su hija y el menor? No señora. (...)". De la valoración de los testimonios en mención, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credibilidad, pues se trata de la madre y el abuelo del menor afectado, los que han tenido conocimiento directo 'de los hechos y en especial, que debieron asumir la manutención de Y.D.V.M.; al igual que el acusado se desentendió totalmente, sin mostrar interés alguno por su hijo. A lo anterior se suma que sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía el procesado tendiente a perjudicarlo, en especial, la denunciante Judyth Katerine Murcia Melo, quien se limitó a narrar lo acontecido. Ahora, en lo relativo al elemento subjetivo del tipo derivado de la conciencia y voluntad de sustraerse a la obligación alimentaria, para esta corporación igualmente se probó en el juicio oral, pues de la descripción de los hechos que efectuaron la madre y el abuelo del menor, se evidencia, que el procesado sometió a un Censurable y consciente abandono total a su descendiente. Al respecto, debe señalar la Sala que, de ninguna manera, puede concluirse que existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues aunque fue estipulada la ausencia de bienes sujetos a registro a nombre del acusado y de vinculación a una empresa prestadora de salud o administradora de pensiones26, lo cierto es que Valencia Arias no
alimentaria, pues aunque fue estipulada la ausencia de bienes sujetos a registro a nombre del acusado y de vinculación a una empresa prestadora de salud o administradora de pensiones26, lo cierto es que Valencia Arias no ha hecho esfuerzo alguno por cubrir las necesidades de su hijo, aún en la 26 Folio 106 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 12Radicación: 50001 60 00 568 2014 00212 01
Procesado: Yesid Reinel Valencia Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma medida de sus capacidades y dejó en cabeza de su madre dicha obligación, quien debió realizar un ostensible esfuerzo para ello.
En ese orden, frente a la eventual ausencia de prueba de la conducta punible que pretende plantear la defensa y que sustenta en una serie de presupuestos, entre los que destaca la no acreditación del riesgo y su materialización en el resultado, debe señalarse que en la jurisprudencia citada inicialmente, con claridad la Sata Penal de la Corte Suprema de Justicia señala que el delito de inasistencia alimentaria es de peligro, no requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico, dado que su teleología se sustenta en la dañosidad social de la conducta al incumplir el deber de asistencia a los integrantes de la familia. De otro lado, la defensa tuvo la oportunidad de recoger igualmente medios de conocimiento encaminados a sustentar la carencia de recursos en ejercicio de la carga dinámica de la prueba y no procedió a ellon, en contraposición con la Fiscalía que, probó más allá de toda duda, la ócurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
ejercicio de la carga dinámica de la prueba y no procedió a ellon, en contraposición con la Fiscalía que, probó más allá de toda duda, la ócurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. De manera que, -se insiste-, no se advierte justa causa para la sustracción del procesado al deber legal de proveer alimentos a Y.D.V.M. pues la defensa no realizó el más mínimo esfuerzo en acreditar que el procesado se encontrara en imposibilidad para trabajar o en alguna circunstancia que le hubiera impedido cumplir con su deber alimentario y, contrario a ello, se trata de un hombre sano, en edad productiva para trabajar y generar ingresos económicos con los cuales cumplir su obligación, quien de manera voluntaria se desentendió totalmente de su hijo. En tales circunstancias, la conducta que se atribuye al procesado es típica, contrario a lo que señaló el recurrente y no se evidencia la supuesta duda probatoria en este aspecto ni sobre la responsabilidad del procesado que, en sentir deF recurrente, conduciría a la absolución; por lo que no queda 27 Sentencia del 25 de mayo