TSDJ VVC SP - 50016000564 2015 80003 01-(17-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50016000564 2015 80003 01-(17-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
/'
TRIBUNAL SUPERIC¡>R DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO i
I.' SALA PENAL
Magistrada Susianciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
I
Radicación: I
Procedencia : Procesado: I Delito: ii 50001 60 00 564 2015 80003 01.
Apelación: Aprobado:
Fecha:
Decisión:
Lectura: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
William Ricardo Rodríguez Oviedo. Homicidio. Sentencia con preacuerdo. Acta N° 064. 17 de mayo de 2019. Modifica.
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recur~o de apelación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia condenatorla proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por e, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio,, en la que condenó a VVilliam Ricardo Rodríguez Oviedo por la conducta:, punible de homicidio.
11. HECHOS.
Los hechos que dieron ortqen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en, la madrugada del primero (1) de enero de dos mil quince (2015), en el barrio Chapinerito bajp de esta ciudad, cuando Luis Augusto González Alarcón se encontraba celebrando el año nuevo junto con vecinos y, familiares, momento e~ el que se presentó una riña entre las personas queI
departían y una de ellas resultó lesionada con un arma cortopunzante.Radicado: 50007 6000564201580003 ()l.
Procesado: William Ricardo Rodrigue: Oviedo.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Modifica.
William Ricardo Rodríquez Oviedo insultó y señaló a Luis Alejandro González! Alarcón como el responsable de tales lesiones; por lo que este último junto con su hermano y un Iamigo se marcharon al andén de su casa a seguir ingiriendo bebidas atcohólícas: lugar al que minutos después arribói Rodríguez Oviedo pare recriminarle la supuesta agresión, se enfrentaron a i golpes y Rodríguez Ovíedo propinó una puñalada a González Alarcón y huyó I del lugar. i I La víctima fue auxtllada y trasladada a un centro de salud, lugar en el que falleció posteríormente, y el agresor fue perseguido por miembros de la comunidad y capturado por agentes de la Policía Nacional. I
~II. ACTUACIÓN PROCESAL.
I En lo que interesa a I~ presente decisión, se tiene que el dos (2) de eneroI de dos mil quince (2d15), en audiencia realizada por el Juzgado PrimeroI Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, fue legalizada la,I captura de William Ricardo Rodríguez Oviedo, a quien la Fiscalía imputó elII delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, agravado i
por motivo abyecto qfútil y la situación de indefensión de la víctlmaI " I previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 104 ibídem, sin la concurrencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad; cargo que no aceptó.I i A solicitud de la Fiscalí~, al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelarlo-.I I El veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la Fiscalía presentó i escrito de acusacíón-: actuacíón que correspondió al Juzgado Tercero Penal ! del Circuito de vlllavlcenclo. que el seis (6) de abril siguiente, realizó la i audiencia de formulación de acusación". i I Folio 7 y ss. del cuaderno del Ju~gado de Conocimiento. 2 Folio 12y ss. del cuaderno del J~zgado de Conocimiento. 3 Folio 36 y37 del cuaderno del Juzgado de Concomiendo. , I2Radicado: 5000/ 60 00 564 20/5 80003 o/.
Procesado: William Ricardo Rodrigue: Oviedo.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Modifica.
Posteriormente, la Fi~calía presentó acta de preacuerdo, en la que el procesado aceptó el cargo imputado, a cambio de que se eliminaran las circunstancias de agravación punitiva del homicidio contenidas en el artículo 104 del Código Penal.
De igual forma, "por pmnclpío de legalidad", le reconoció la circunstancia de ira e intenso dolor prevista en el artículo 57 de Ley 599 de 2000 y al ser procedente, le concedió de la prisión domiciliaria; además, dejó en criterio del Juzgador la deterrrünación de la sancíórr'.! El quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgador improbó el preacuerdo al señalar que de los elementos materiales probatorios aportados, no se advertía la situación de ira e intenso dolor reconocida por el ente acusador, por lo que existía multiplicidad de beneficios en el preacuerdo>, La anterior decisión fue revocada por esta Sala el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), i al indicar que el único beneficio otorgado en el preacuerdo por la aceptación del cargo era el referente a la eliminación de los agravantes del homicidio y frente al reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor por parte de la Fiscalía, sostuvo que hacía parte de la facultad de variar los careos con fundamento en el principio de legalidad establecida en el artículo 6 del Código Penal; además era procedente la concesión de la prisión domiciliaria pues se cumplían con los requisitos señalados en el artículo 386 ibídem. En audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el a qua impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,
oportunidad en la que las partes señalaron que el procesado tenía arraigo en esta ciudad y dejaron a consideración del Juzgador la tasación de la pena", 4 Folio 96 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 85 y 86, 165 Y 166 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 194 del cuaderno del Juzg~do de Conocimiento. 3Radicado: 5000/ 6000564 20/5 80003 O/.
Procesado: William Ricardo Rodrigue: Oviedo.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Modifica.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el i Juzgado Tercero Pena!1del Circuito de Villavicencio consideró, luego del¡ análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia I condenatoria en contra de William Ricardo Rodríguez Oviedo por el delito de homicidio aqravado/. II El punible en mención, lo encontró acreditado con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía8 y la aceptación de cargos del imPlitado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente tnformada, vía preacuerdo. I I i ; Para efectuar el proceso de dosificación punitiva, el Juzgador indicó que no, ' utilizaría el sistema del cuartos, dado que se "llevó a cabo preacuerdo"; por
i lo que partió de la sanción establecida para el homicidio contemplado en el i artículo 103 del Códi99 Penal y señaló como límites punitivos de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. Seguidamente indicó 1ue daría aplicación al artículo 57 de la Ley 599 del 2000, referente a la clrcunstancta de ira e intenso dolor, lo que implicóI disminuir los extremos! punitivos de treinta y cuatro (34) meses y dieciocho (18) días a doscientos ¡veinticinco (225) meses de prisión. I Adujo que como fueron atribuidas varias circunstancias de aqravacion punitiva y el acusado ténla antecedentes penales fijaba la pena en cien (100) meses de prisión e írnpuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porjel mismo término. 7 Folio 195 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. s Informe de policía de vigilanciajde captura en flagrancia; entrevistas de los testigos presenciales Jorge Enrique Lozano Polanía, Miguel Ángel García Alarcón y Eduardo Fernando Mancipe Méndez: informe de inspección técnica a cadáver, copia historia clínica del occiso, dictamen de medicina legal, fijación fotográfica, entre otros. I 4Radicado: 50001 60 00564 2015 80003 Ol.
Procesado: William Ricardo Rodríguez Oviedo.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Modifica.
En relación con la suspenslón condicional de la ejecución de la pena adujoi que resultaba Improcedente su otorgamiento, en cuanto la pena impuesta excedía los cuatro (4) años que contempla el artículo 63del Código Penal. !, i I De otra 'parte, concedió la prisión domiciliaria regulada en el artículo 388 deI, la Ley 599 de 2000,1 toda vez que fue objeto de estipulación en elI preacuerdo, por lo qu4 ordenó a Rodríguez Oviedo suscribir diligencia de i compromiso con las 9bligaciones impuestas que garantizaría, mediante caución de un salario tínimo legal mensual vigente.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la dedslón, el defensor interpuso recurso de apelación e indicó que no compartía la dosificación punitiva efectuada por el a quo, al i considerarla desproporcionada".I Luego de realizar un recuento pormenorizado de la actuación procesal y la negociación que dio rebultado al preacuerdo suscrito, sostuvo que la pena impuesta por el Juzqador fue incongruente, pues no correspondió a' los cargos y las consecuencias punitivas aceptadas, dado que tuvo en cuenta.I los agravantes de los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal y laII • "circunstancia de mayor punibilidad por antecedentes penales"; a lo que seI suma que en el caso débló utilizar el sistema de cuartos.i Refirió, frente la aparente existencia de antecedentes penales que permitíanI
concluir que su defendído era un "reincidente y merecedor de una pena incrementada", que no fue una circunstancia relacionada en el preacuerdoI i suscrito, por lo que no podía ser tenida en cuenta por el Juzgado de conocimiento. Agregó que el antecedente que relacionó la Fiscalía era el de otra persona, que se identificaba como William Rodríguez Oviedo, nacido en Garzón9 Folio 214 y ss. del cuaderno del J~zgado de Conocimiento. I 5Radicado: 5000/ 600056420/580003 ot.
Procesado: William Ricardo Rodríguez Oviedo.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Modifica.
Huila, en el procesq 2005 03632 00 Y su defendido es William RicardoI Rodríguez Oviedo, nacído en Bogotá; por lo que se presentaba un aparente 1 caso de homonimia. i I De otra parte, en rel ción con el incremento punitivo realizado por el a quo por la existencia de I s agravantes contenidos en el artículo 104 del Código Penal, manifestó quejde los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se concluí que en el caso no existían, pues el implicado había actuado en un estad de ira e intenso dolor con la convicción de que su amigo había sido lesi nado de manera grave e injustificado por el occiso, lo que demostraba que no existía un motivo abyecto o fútil. Así mismo, frente al supuesto estado de indefensión o inferioridad de la
víctima, indicó que e? el enfrentamiento existió "equidad de fuerzas", pues I en varias .oportunidades los contrincantes cayeron al piso y solo existió una[ lesión con el arma ccrtopunzante en un lugar en el que "una persona del común no puede pre4ecir resultados mortales". I Con base en lo anteríór, solicitó revocar parcialmente la decisión de primera I instancia en el sentido de imponer la pena que en "derecho corresponda", I pues los argumentos [expuestos por el Juzgador no tienen" validez jurídicaI I ni probatoria". I I
VI. pONSIDERACIONES DE LASALA.
!
1. De la competencía.
I De conformidad con I~ dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la LeyI 906 de 200410, este trribunal es competente para conocer del recurso dei apelación ínterpuestojcontra el fallo condenatorio emitido el veintidós (22) 10 Artículo 34. De los tribunalesl superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran losjueces del circuito y de las settencias proferidas por los municipales del mismo distrito. I 6Radicado: 50001 60 00564 2015 80003 Ol.
Procesado: William Ricardo Rodrigue: Oviedo.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Modifica. de junio de dos mil i dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Villavicendio.
2. Del caso concreto, La inconformidad del [ecurrente se circunscribe a la dosificación punitiva, en cuanto indicó que las [ctrcunstancías aducidas por el Juzgado Tercero Penal i del Circuito de Vlllavlcencío para incrementar la pena no eran aplicables, por cuanto no estaban inqluidas en el preacuerdo suscrito.
I Analizada la doslñcaclón punitiva que efectuó el a quo, se advierte inicialmente, que partió de la sanción prevista para el delito de homicidioI tipificado en el artículd 10311 y señaló que como se reconoció la circunstancia de ira e intenso dolor preceptuada en el artículo 57 ibídem por parte del ente acusador, los lírnttes punitivos oscilaban entre treinta y cuatro (34), meses y dieciocho (18~ días a doscientos veinticinco (205) meses de prisión. Seguidamente, indicó que como el procesado había sido condenado el, . primero (1) de abril die dos mil once (2011), por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bopotá por el delito de hurto calificado y agravado, y se le habían atribuido dos circunstancias de agravación punitiva por elI homicidio cometido, fi~aría la pena en cien (100) meses de prisión. Con este panorama, se advierte que el procedimiento para dosificar la pena del a quo fue desacertado, pues como en el preacuerdo no se pactó la
sanción a imponer, se debió inaplicar el inciso quinto del artículo 61 del Código Penal-? y acudir al sistema de cuartos, a efecto de tasar la sanción correspondiente. 11 Que contempla sanción entre doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. 12 "Artículo 61 del Código Penal. iFundamentos para la individualización de la pena (... ) Inciso 5. Adicionado. Ley 890 de 2004, artículo 3. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa".r 7Radicado: 5000/ 600056420/580003 O/.
Procesado: William Ricardo Rodríguez Oviedo.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Modifica.
Sobre el particular, Ia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha i relterado-? : "cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento, o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el Juez debe tasarla ~onforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya I individualizada hacer la[rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativoI~ eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la i significativa economía ~n la actividad estatal de investigación; el que la ayuda queI se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad
probatoria; el que -cuJndo sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, I etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. i Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el Juez (art. 370), salvoI I que en su concreción s, haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (yen ¡ello se explica la prohibición del arto 3 Ley 890/04) acudirI al sistema de cuartos. ~in embargo, debe 'advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar p~reciera absoluta -en el sentido que la entendieron las i instanciasvale decir, q~e en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de i dosificación está prohlbldo, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena al imponer no haya sido, pactado, al juez fallador - para i individualizar la sanción lno le queda alternativa distinta que acudir al sistema deI cuartos." De manera que, correspondía efectuar el proceso de individualización de la pena de acuerdo con tos límites punitivos previstos para el delito homicidio i tipificado en el artícullo 103 del Código Penal, sin las circunstancias deI
agravación contempladas en el numeral 4 y 7 del artículo 104 ibídem, puesI I fueron suprimidas en [virtud del preacuerdo, que oscilan entre doscientos¡ ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión.! ! l.' Sentencia de tutela STP8478-l0I5 del 2 de julio de 2015, radicado N° 80469, en que se reitera el criterio sostenido en la sentencia 41.570 1el 20 de noviembre de 2013. I 8Radicado: 5000/ 60 00564 20/5 80003 O/.
Procesado: William Ricardo Rodrigue: Oviedo.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Modifica.
Seguidamente, se depía dar aplicación del artículo 57 ibídem, en razón a que se le reconoció en el preacuerdo por principio de legalidad la i . circunstancia de ira elintenso dolor y por ende, la pena a imponer no podia i ser menor de la sexta parte del mínimo ni mayor a la mitad del máximoi señalado para la correspondiente infracción, lo que implicaba como límitesI punitivos treinta y cuatro (34) meses y dieciocho (18) días a doscientos I veinticinco {225) meses de prisión.I I Aclarado lo anterior, fe deben determinar los cuartos de rnovllldad-" y por ende el Juez debió ubicar la sanción en el cuarto mínimo que va de treinta ! y cuatro (34) meses vdieciocho (18) días a ochenta y dos (82) meses y seis¡ .
,(6) días de prisión. I A continuación, se debe acudir a lo establecido en el artículo 61, inciso tercero del Código Penal, que señala que fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, ell.luzqador debe tener en consideración la gravedad dei la conducta punible, iel daño real o potencial creado, las causales que t agraven o atenúen la [puníbllídad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. De igual forma, sobre ~afacultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justícia'>: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse¡ genéricas agravantes lrnponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la Intellqencía del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente d!ispone que "Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, i cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de ! ., 14 Cuarto mínimo de 34 meses y 18días a 82 meses y 6 días; primer cuarto medio de 82 meses y 7 días a 129 meses
y 24 días; segundo cuarto medio 1e 129 meses y 25 días a 177 meses y 12días; cuarto máximo de 117 meses y 12 días a 225 meses de prisión. i 15 Sentencia de 8 de junio de 200~, radicado 24375. i 9Radicado: 5000/ 600056420/580003 ot.
Procesado: William Ricardo Rodrígue:::Oviedo.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Modifica. i los diversos criterios qye sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo dela ponderación de cada uno de suselementosi señalados en el citado ~rtículO 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el rnáxlrno de la pena."i I Ahora bien, aunque el Juzgador para fundamentar el aumento de la pena señaló desacertadamente la existencia de antecedentes penales y las ! circunstancias de a~ravación punitiva que fueron suprimidas en el preacuerdo, lo cierto 1s que en el texto de la sentencia que de acuerdo con jurisprudencia de la ala Penal de la Corte Suprema de Justlcta'", puede tenerse en considerac ón a efecto de la dosificación punitiva, adujo que el acusado inicialmente gredió verbalmente a Luis Alejandro González Alarcón y lo acusó de lesiona a otra persona y a pesar de haberse retirado este I último a departir en tiandén de su casa, llegó a agredirlo y procedió a
causarle una grave hFrida con arma cortopunzante, lo que evidencia la ostensible gravedad d~ la conducta y la intensidad del dolo del implicado. I Por lo anterior, encuentra la Sala que asiste razón al recurrente, en cuanto ! el a qua tuvo en cue~ta tales circunstancias agravantes suprimidas en el, preacuerdo, pero a sWvez, el análisis anterior permite deducir que no es aplicable la sanción rnfntrna y por ende, esta Corporación por la gravedad e I intensidad del dolo fij~rá dentro del cuarto mínimo, sanción de sesenta y ! ocho (68) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por! el mismo lapso, en lo que se modificará la sentenciaI impugnada. i De otro lado, adviértase al Juez de Ejecución de Penas y Medidas deI Seguridad, a efecto ?e la contabilización del cumplimiento de la sanción , impuesta, que de acuerdo con el informe rendido el primero (1) de marzo,, de dos mil dtecínuave (2019), por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el acusado no ha permanecido en 16 Sentencia de la Sala Penal de I~Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 20 IO,radicado 33458, en la que señala que los aspectos relacionados con la tasación punitiva en segunda instancia pueden estar contenidos en elI texto integral de la sentencia. i 10Radicado: 5000/ 600056420/580003 O/.
Procesado: WilIiam Ricardo Rodríguez Oviedo.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Modifica. su residencia 17. , En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de i ' Decisión Penal, "eamintstrendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley". I RESUELVE: i .Primero. Modificar I~ sentencia condenatoria emitida el veintidós (22) de i junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito I de Villavicencio, en ctntra de William Ricardo Rodríguez Oviedo, en el sentido de imponer P4r el delito de homicidio sanción de sesenta y ocho (68) meses de prislóne inrabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo! lapso, de acorde con lo señalado en la parte motiva. i i Segundo. Confirmar en los demás aspectos la sentencia recurrida y en[ firme esta deterrntnadíón, devuélvase el expediente al Juzgado de origenI para los fines pertinentes.
1 Tercero. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la' forma y términos establecldos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la rriodlñcacíón dispuesta en el artículo 98 de la Ley 1395 i de 2010. ! Notifíquese y cúmplase. : ~
-=;fTRmA RODRÍGUEZ TORRES-
! i
. )h~OEL DARlO TREJ~S I'0NDONO
Magistrad~ I Magistrada
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado I 17 Folio 31 y ss. del cuaderno del tribunal. ! I II