TSDJ VVC SP - 5006 31 87002 2018 00189 01-(10-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5006 31 87002 2018 00189 01-(10-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Diez de diciembre de dos mil dieciocho Tutela - 2a Instancia RUN: 50006 31 87 002 2018 00189 01
Accionado: EPC de Acacías y otros
Accionante: Ferney Casalla-s Daza 'Aprobado Acta No. 171
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el interno Ferney Casallas Daza contra el fallo del 8 de noviembre de 20181 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la tutela interpuestacontra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, extensiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPECy otros, por, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Manifestó el accionante que el2 de octubre de 2018, radicó derecho de petición ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías -- Meta, solicitando la reparación de los tableros de la cancha de baloncesto, los dos arcos de las canchas dé microfútbol, dos tasas sanitarias y las escaleras que van del primer piso al segundo,' las cuales están a punto deRad. 50006-31-87-002-2018-00189-01 2. Inst.
Accionante: Ferney Casallas Daza Accionado: EPC de Acacías Confirma fallo impugnado
Accionante: Ferney Casallas Daza Accionado: EPC de Acacías Confirma fallo impugnado
colapsar, todo esto, respecto del patio No. 7 en el cual se encuentra recluido, pero que 'a la fecha de interposición de la presente acción constitucional de tutela, no había recibido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, resolver su solicitud de fecha 2 de octubre de 2018.1 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante fallo proferido el 8 de noviembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales del interno Ferney Casallas Daza, al establecer que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado e instó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario dé esa localidad, para que se realice el arreglo de los arcos por él funcionario de metalistería como se dispuso en la respuesta brindada al accionante:2 El interno Ferney Casallas Daza impugnó el fallo de primera instancia. Como .sustento de su inconformidad, reiteró los argumentos y pretensiones planteados en el escrito de tutela.3
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela .se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección, judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción
en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección, judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. 1 Folios 2-12 c. o. 2 Folio 64-68 c. o. 3 Folio 94-98,c. o.Rad. 50006-31-87- .002-2018-00189-01 2. Inst.
Accionante: Ferney Casallas Daza Accionado: [PC de Acacías Confirma fallo impugnado Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter ,subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas, de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación Propia de un proceso ante la justicia ordinaria., La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la tutela del derecho fundamental de petición, por haber desaparecido el motivo que originó la interposición de la demanda, al configurarse un hecho superado.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, acreditó que el pasado 31 de,octubre de 2018, se pronunció de fondo frente
originó la interposición de la demanda, al configurarse un hecho superado. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, acreditó que el pasado 31 de,octubre de 2018, se pronunció de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante y le notifico personalmente la respuesta. Así pues, se tiene que la entidad resolvió los requerimientos del actor hotificándole la respuesta, lo que indica que el derecho de petición se encuentra satisfecho, sustancialmente. La inquietud formulada por el actor, no solo fue resuelta adecuadamente por la entidad accionada según revela el fundamento de la respuesta atrás precisadó, sino que la misma se le dio a conocer el día 31 de octubre del presente áño al peticionario, con lo cual el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad cumplió con el requisito de comunicar a éste lo resuelto, que hace parte integral del derecho de petición, pues se encuentra en su poder mediante la entrega de fotocopia extraída del proceso dé tutela. 3• Rad. 50006-31-87-002-2018-00189-01 2. Inst. - Accionante: Ferney Casallas Daza Accionado: [PC de Acacías Confirma fallo impugnado Por lo tanto, como quiera que el fin último perseguido por el accionante .ha sido resuelto, se avienç incuestipnable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional4: (...), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo
objeto. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional4: (...), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión 'que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, Contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: "Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración oamenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su• razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartirs. (...) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. - Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva6. Existiendo carencia de objeto "no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.."7 Por lo tanto, como se indicó en párrafos anteriores, se decidirá en esta instancia la confirmación del fallo impugnado. 4 Ver sentencia T-564 de 2006. S
Por lo tanto, como se indicó en párrafos anteriores, se decidirá en esta instancia la confirmación del fallo impugnado. 4 Ver sentencia T-564 de 2006. S
Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. 6 Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el' peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba 'en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud -de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. 7 Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba 91-encia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria., - 4C7' '"•;
30:1EL DARIO TREJOS L DOÑO
Magistrado Rad. 50006-31-87-002-2018-00189-01 2. Inst.
Accionante: Ferney Casallas Daza Accionado: EPC de Acacías Confirma fallo impugnado Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritq Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley., RESUELVE: -Primero. Confirmar el fallo impugnado que negó -por improcedente el
Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley., RESUELVE: -Primero. Confirmar el fallo impugnado que negó -por improcedente el amparo propuesto por Ferney Casallas Daza, por carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar remitir el expediente a la, Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VRGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrada