TSDJ VVC SP - 50063104001 2020 00186 01-(24-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50063104001 2020 00186 01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 028
Villavicencio, 24 de febrero de 2021
Tutela: 2ª. Instancia Radicación: 50006 31 04 001 2020 00186 01
Accionante: Anderson Baquero Tafur
Accionado: Ecopetrol S.A. y otros.
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Anderson Baquero Tafur, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante el cual resolvió no tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la propiedad privada, por ausencia de vulneración.1
ANTECEDENTES
1. Indica el demandante, que en el inmueble de su propiedad existe una línea eléctrica y al parecer otra de flujo en razón de una servidumbre que actualmente se encuentra en controversia ante la Inspección de Policía de Castilla la Nueva (Meta), dentro de un proceso policivo (la Ley 1801
1 Fallo de tutela del 11 diciembre de 2020 en 9 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
Accionante: Anderson Baquero Tafur
Accionado: Ecopetrol S.A.
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de 2018) promovido por ECOPETROL (radicado número 072 de 2019) sin
Accionante: Anderson Baquero Tafur
Accionado: Ecopetrol S.A.
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de 2018) promovido por ECOPETROL (radicado número 072 de 2019) sin que a la fecha este haya sido resuelto.
En razón a esta situación, afirma que, desde hace aproximadamente 1 año, viene siendo objeto de acoso , perturbación a su propiedad y afectación a su derecho a la intimidad personal, por funcionarios y contratistas de Ecopetrol, quienes, sin previo aviso y de manera recurrente ingresan a su propiedad, inspeccionan la residencia, toman fotografías y realizan videos del entorno propio de su privacidad, bajo el argumento de que se encuentran legitimados para hacerlo "cada vez que quieran" porque por el inmueble cruza una línea esencial para el desarrollo de las a ctividades misionales económicas y estratégicas de Ecopetrol.
Informa que la referida servidumbre fue constituida cuando el predio era de mayor extensión y de uso rural. Sin embargo al ser parcelado nació entre otros, el predio del señor Baquero Tafur y por ende se modificó el uso del suelo, el cual no es respetado por Ecopetrol desconociendo el carácter de suelo suburbano con vivienda de residencia . Además señala que Ecopetrol nunca le ha solicitado permiso para realizar actividades sin control dentro de su propiedad.
Considera que Ecopetrol vulnera su derecho fundamental a la intimidad personal e inv iolabilidad de domicilio y solicita su protección con la finalidad de que Ecopetrol a través de sus empleados y contratistas, antes de ingresar a su propiedad obtengan la respectiva autorización siempre que sea necesaria para el desarrollo de sus actividades.Tutela 2ª Instancia
finalidad de que Ecopetrol a través de sus empleados y contratistas, antes de ingresar a su propiedad obtengan la respectiva autorización siempre que sea necesaria para el desarrollo de sus actividades.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
Accionante: Anderson Baquero Tafur
Accionado: Ecopetrol S.A.
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Anexa copias del: (i) Certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria No. 232-51586, (ii) R egistro fotográfico , en donde se observa, el ingreso periódico de funcionarios y contratistas de Ecopetrol S.A., (iii) Fotografías que han sido tomadas a él y a su propiedad, las cuales hacen parte del proceso policivo referenciado, (iv) Informes del 24 de julio y 25 de agosto de 2020, con fotografías de sus bienes (vivienda, vehículo) y, (v) Fotografías de su inmueble mediante las cuales demuestra que se encuentra encerrado y delimitado.2
2. En auto del 17 de septiembre último3, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), admitió la demanda y dispuso la notificación de Ecopetrol S.A., E lectrificadora del Meta EMSA, Inspección de Policía y Alcaldía Municipal de Castilla La Nueva y la Gobernación del Departamento del Meta, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3. Como según el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, los accionados no dieron respuesta a la demanda de tutela, el 30 de septiembre de 2020, decidió amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana en
3. Como según el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, los accionados no dieron respuesta a la demanda de tutela, el 30 de septiembre de 2020, decidió amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la propiedad privad a a favor del señor Anderson Baquero Tafur y ordenó a Ecopetrol S.A. y a la Electrificadora del Meta EMSA que en un término no superior a 15 días , establecieran un protocolo de común acuerdo con el accionante para que permitiera el acceso del personal al predio de su propiedad, indicando procedimientos a realizar, personas y horarios establecidos para ello. De igual manera ordenó a la Alcaldía Municipal de Castilla La Nueva y al Inspector de Policía del mismo municipio dar prioridad al proceso policivo
2 Escrito de tutela en 6 folios y 6 archivos anexos, guardados digitalmente. 3 Auto del 17 septiembre de 2020, en 1 folio.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
Accionante: Anderson Baquero Tafur
Accionado: Ecopetrol S.A.
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bajo el radicado número 072 de 2019, promovido por ECOPETROL contra el señor Anderson Baquero Tafur. Lo anterior luego de dar por ciertos los hechos conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
4. La Electrificadora del Meta (EMSA), impugnó el fallo y recalcó que no se tuvo en cuenta por el juzgado fallador la contestación de la tutela que oportunamente remitió por correo electrónico a ese despacho el 22 de septiembre del año en curso.
se tuvo en cuenta por el juzgado fallador la contestación de la tutela que oportunamente remitió por correo electrónico a ese despacho el 22 de septiembre del año en curso.
En el escrito de impugnación, además de informar lo anterior, se señala la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, en razón a que esa entidad no tiene líneas de conducción de energía en las coordenadas 3° 4923" N; 73°4051" donde se encuentra ubicado el predio del accionante, como oportunamente lo informó al descorrer el traslado.4
Ante esta instancia la Electrificadora del Meta (EMSA), allegó copia de la respuesta que data del 18 de septiembre pasado, con la correspondiente trazabilidad en donde se observa que fue enviada al correo j01pctoacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co el 22 del mismo mes y año a las 4:22 p.m.5
5. El 20 de noviembre de 2020, se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó devolver el expediente al juzgado de primera instancia, para que profiera la respectiva sentencia, con plena garantía de los derechos fundamentales reclamados por la Electrificadora del Meta (EMSA), debido
4 Escrito de Impugnación en 2 folios, guardado digitalmente. 5 Correo electrónico del 19 de noviembre la EMSA allega copia de la respuesta dirigida al Juzgado Penal del Circuito de Acacías junto con la constancia de envió del 22 de septiembre de 2020.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
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a que la respuesta suministrada por dicha entidad no fue tenida en cuenta por el Juzgado.6
6. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), obedece lo ordenado y dispone incorporar además de la respuesta suministrada por la Electrificadora del Meta (Meta), la respuesta de la Alcaldía Municipal de Castilla La Nueva, Inspección de Policía del mismo municipio que habían sido allegadas antes de la nulidad y la de Ecopetrol.
6.1. La Electrificadora del Meta (EMSA), señaló que según el Sistema de Georreferenciación la EMSA ESP no tiene líneas de conducción de energía en las coordenadas 3° 4923" N; 73°4051" donde se encuentra ubicado el predio del accionante, razón por la que solicitan su desvinculación.
6.2. Ecopetrol S.A., señala que el artículo 4º del Código de Petróleos y la ley 1274 de 2009 han catalogado la industria de los hidrocarburos como de utilidad pública e interés social 7. En tal sentido, los predios deberán soportar todas las servidumbres legales, como verdaderas limitaciones al derecho de dominio o propiedad, que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley. Bajo el entendido que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo, e instalar todas las obras
salvo las excepciones establecidas por la ley. Bajo el entendido que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo, e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.
6 Auto del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual el MP decreta nulidad de lo actuado, en 9 folios 7 En el régimen ordinario y desde la propia Constitución, artículo 58, los conceptos de utilidad pública e interés social son determinantes como criterio sustancial por el que se autoriza al legislador intervenir en la propiedad y en los derechos económicos individuales. En este sentido se plantea como causa expropiandi o de imposición de servidumbres y también como fundamento para aplicar el principio de prevalencia del interés social o público ante el cual debe ceder el interés particular (sentencia C-29 de 2011).Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
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En el caso, para el cabal desarrollo de las operaciones Ecopetrol, por acuerdo contractual directo con los propietarios de la época, como expresión del principio de autonomía de la voluntad de las partes, y mediando pago de la indemnización pactada, mediante escritura pública No. 4493 del 16 de diciembre de 2008 extendida ante la Notaría Única de Acacías sobre el predio denominado “LOTE NÚME RO 2” ubicado en la vereda Centro del municipio de Castilla La Nueva (Meta), ECOPETROL
Acacías sobre el predio denominado “LOTE NÚME RO 2” ubicado en la vereda Centro del municipio de Castilla La Nueva (Meta), ECOPETROL S.A., adquirió a su favor UNA LIMITACIÓN AL DOMINIO CONSISTENTE EN UNA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO ACTIVA PETROLERA CON OCUPACIÓN PERMANENTE sobre la que construyó (es real, existe materialmente a la fecha) una línea de flujo del Pozo CA 58 – coordenadas 3°4923” - 73°4051”-y Línea Eléctrica Pozo CA 58 y una Línea de Prueba y Troncal del Clúster 17 a la Estación Castilla 2 de la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Produc ción Castilla (GDT), la cual se encuentra debidamente inscrita en la Anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 232-51586 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías y cuyas especificaciones, características y dimensiones están descritas en la cláusula tercera del citado documento.
Resalta que para la fecha en que el señor Anderson Baquero Tafur adquirió el inmueble referido a través de transacción comercial de compraventa celebrado el 16 -03-2016 y vertido en la Escritura Pública No. 0716, la servidumbre ya había sido constituida a favor de Ecopetrol desde el 16-12-2008, l o cual debió de observar en el certificado de instrumentos públicos, es decir que cualquier persona podía tener conocimiento de la situación o estado jurídico del mismo y la limitación que pesaba sobre él, siéndole perfectamente oponible.Tutela 2ª Instancia
instrumentos públicos, es decir que cualquier persona podía tener conocimiento de la situación o estado jurídico del mismo y la limitación que pesaba sobre él, siéndole perfectamente oponible.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
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Conforme a lo anterior, señala que Ecopetrol no requiere obtener permiso o autorización alguna para efectuar las revisiones, controles y monitoreo a las áreas o terrenos donde están ubi cado elementos, equipos, redes, tubería, etc. propios la función para la cual fue creada.
En cuanto al derecho a la intimidad refiere que las imágenes incorporadas en los informes rendidos por seguridad física en las que se muestra la fachada exterior de la vivienda del señor B aquero Tafur (que está a la vista de todos), no está prohibida, ni tampoco tiene fines de difusión, publicidad o circulación, sino que fueron recolectadas para ser aportadas como medios de prueba a la querella policiva impulsada por Ecopetrol.
Indica que las visitas al predio no son frecuentes ni recurrentes, sino más bien esporádicas y con fines puntuales y s e practican en aras de salvaguardar y proteger los bienes y el medio ambiente. También se efectúa revisión constante a los predios de la “GDT” que pueden ser objeto de invasión u ocupación ilegal por el grupo de seguridad física de la empresa VISE LTDA el adelanta una revisión constante a predios de la GDT que puedan ser objeto de invasión u ocupación ilegal, para activar el p rotocolo y dar aviso al área de Gestión Inmobiliaria para su
la empresa VISE LTDA el adelanta una revisión constante a predios de la GDT que puedan ser objeto de invasión u ocupación ilegal, para activar el p rotocolo y dar aviso al área de Gestión Inmobiliaria para su tratamiento oportuno.
Además dentro de las labores de monitoreo, inspección y vigilancia sobre la infraestructura petrolera cobra especial relevancia , el que dentro del análisis de riesgo de pro cesos se determinó que la línea de prueba y troncal del Clúster 17 –localizada en el Lote No. 2 - transporta fluido de producción de alta presión (aproximadamente 150psig) y alta temperatura (aproximadamente 190º F, equivalentes a 88º C) . ElloTutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
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refleja condiciones operativas que representan un peligro potencial para las personas y el medio ambiente, en las cercanías de la servidumbre , situación que ya fue puesta en conocimiento del Alcalde Municipal para que adopte las medidas pertinentes en aras de evitar una calamidad.
Considera que Ecopetrol, no ha interferido ni invadido la esfera de privacidad del actor en su vida personal, ni intervenido injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito.
Por último informa que esa entidad promovió querella policiva de amparo y restablecimiento del derecho de servidumbre y posesión de un bien destinado a actividad de utilidad pública en contra de Anderson Baquero Tafur, identificada con el consecutivo 072-2019, la cual se encuentra en
y restablecimiento del derecho de servidumbre y posesión de un bien destinado a actividad de utilidad pública en contra de Anderson Baquero Tafur, identificada con el consecutivo 072-2019, la cual se encuentra en curso y pendiente de decisión de la apelación contra el fallo proferido por la Inspectora de Policía de Castilla La Nueva (Meta) el 13 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió no restituir ni proteger la posesión sobre el bien inmueble, destinado a actividades de utilidad pública a favor de Ecopetrol8.
Solicita se niegue el amparo deprecado por el accionante, toda vez que no existe mérito para la intervención del juez constitucional.
Anexa copias de: (i) la escritura pública de servidumbre No. 4493 del 16 de diciembre de 2008, (ii) querella policiva, (iii) informe del análisis de riesgos a las líneas de producción clúster 17, (iv) oficio del 31 de agosto
8 Fallo del 13 de noviembre de 2020 proferido por la Inspectora de Policía de Castilla La Nueva (Meta) en 31 folios allegado por Ecopetrol S.A.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
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de 2020 dirigido al Alcalde Municipal y, (v) dictamen pericial de 30 -092020 de D.R.M MULTISERVICIOS, INGENEIRÍA Y MONTAJES.
6.3. La Inspectora de Policía de Castilla La Nueva (Meta)9, señala que de
2020 de D.R.M MULTISERVICIOS, INGENEIRÍA Y MONTAJES.
6.3. La Inspectora de Policía de Castilla La Nueva (Meta)9, señala que de los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda de tutela de los cuales presuntamente surge la violación al derecho fundamental a la intimidad del accionante , no se infieren acciones u omisiones que se hayan ejecutado por ese despacho , razón por la que solicitan su desvinculación.
6.4. La Alcaldía Municipal de Castilla La Nueva (Meta)10, considera que su vinculación al trámite constitucional carece de fundamento fáctico, toda vez que los actos de acoso e invasión son atribuibles a la entidad accionada Ecopetrol S.A.
7. Mediante fallo del 11 de diciembre del año anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), no tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la propiedad privada, por ausencia de vulneración11.
8. El señor Anderson Baquero Tafur,12 impugna el fallo de tutela y solicita se revoque la decisión, debido a que el A-quo no realizó el debió análisis jurídico e interpretó de menara errónea su solicitud, pues la solicitud de amparo no está enmarcada en dirimir un derecho a la propiedad privada, sino a la protección de la intimidad personal que se encuentra protegido
9 Oficio del 29 de septiembre de 2020 en 2 folios, que fue incorporada al fallo después de la nulidad decretada por el M.P.
sino a la protección de la intimidad personal que se encuentra protegido
9 Oficio del 29 de septiembre de 2020 en 2 folios, que fue incorporada al fallo después de la nulidad decretada por el M.P. 10 Respuesta suministrada en 9 folios que fue incorporada al fallo después de la nulidad decretada por el M.P. 11 Fallo de tutela del 11 diciembre de 2020 en 9 folios. 12 Escrito de impugnación en 5 folios del 16 diciembre de 2020.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
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desde la C onstitución Política, indistintamente de la calidad que se ostente en el domicilio (arrendatario, propietario o poseedor), debido a la penetración sin consentimiento por trabajadores de la empresa estatal petrolera ECOPETROL a su lugar de domicilio, lo cual ha conllevado que en ocasiones él o su familia sean sorprendidos en pijama o ropa interior a pesar de contar con el debió encerramiento que delimita y permite identificar su domicilio y el de su familia con el área pública.
Lo anterior, bajo el entendido que el mismo no comprende exclusivamente el lugar de habitación, sino que se proyecta a otros espacios cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre ejercicio de la libertad individual como lo ha señalado la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre
Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).
2. Problema jurídico.
Como durante el trámite constitucional , se conoció por parte de Ecopetrol S.A. que la Inspectora de Policía de Castilla La Nueva (Meta)Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
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en decisión del 13 de noviembre resolvió no restituir ni proteger la posesión sobre el bien inmueble, destinado a actividades de utilidad pública a favor de Ecopetrol, dado que el derecho a la intimidad se encuentra inmerso o ligado de manera indirecta a la referida decisión, el problema que ha de dilucidar la sala primeramente es la procedencia de la acción de tutela contra la referida decisión y en tal caso su incidencia en el derecho a la intimidad que aduce el actor viene siendo conculcado.
3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
3.1. Inicialmente, debe indicarse que en materia de procesos policivos relacionados con el amparo a la posesión, la tenencia o una servidumbre; la jurisprudencia constitucional ha establecido que, las autoridades de
contra decisiones judiciales
3.1. Inicialmente, debe indicarse que en materia de procesos policivos relacionados con el amparo a la posesión, la tenencia o una servidumbre; la jurisprudencia constitucional ha establecido que, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dictan son actos jurisdiccionales y no administrativos 13; por tanto, la Sala debe partir del análisis de los presupuestos par a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, l a jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
13 T-560 de 2009, T-1104 de 2008 y T-645 de 2015 del M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
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En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las se ntencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las se ntencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público i nherente a un régimen democrático”14.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 15 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 16 a partir del hecho que originó la
14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
término razonable y proporcionado 16 a partir del hecho que originó la
14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
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vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata nada menos que de l derecho fundamental a la intimidad. Frente al segundo presupuesto, esto es que se hayan agotado los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuentan al interior del proceso, no se cumple, por cuanto las posibilidades
fundamental a la intimidad. Frente al segundo presupuesto, esto es que se hayan agotado los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuentan al interior del proceso, no se cumple, por cuanto las posibilidades ordinarias de que dispone el accionante no se han agotado, pues corresponde al Alcalde Municipal de Castilla La Nueva (Meta) como superior jerárquico de la Inspectora de Policía de ese mu nicipio resolver el recurso de alzada contra la decisión que resolvió no restituir ni proteger la posesión sobre el bien inmueble, destinado a actividades de utilidad pública a favor de Ecopetrol.
Obsérvese que para que pueda abrirse paso la protección so licitada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso aún no se cumple es decir que no se cuenta con decisión que resuelva de fondo el asunto. De ahí que la intervención en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso policivo.
Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
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“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
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“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él
excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”17.
En consecuencia frente a la decisión policiva resulta improcedente la acción de tutela.
17C-543/92Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200018602
Accionante: Anderson Baquero Tafur
Accionado: Ecopetrol S.A.
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3.3. Ahora, t ampoco puede el Juez de tutela en estos momentos,
Accionante: Anderson Baquero Tafur
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3.3. Ahora, t ampoco puede el Juez de tutela en estos momentos, intervenir en asuntos qu