TSDJ VVC SP - 50063184001 2018 00024 01-(25-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50063184001 2018 00024 01-(25-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Acacías – Meta.
Adolescente: Y.S.G.F.
Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo y otros.
Apelación: Sentencia absolutoria.
Aprobado: Acta N° 007.
Fecha: 25 de noviembre de 2020.
Decisión: Confirma.
Lectura: 3 de diciembre de 2020.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria proferida el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías – Meta, en favor del adolescente Y.S.G.F., por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, a su vez , en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
II. HECHOS.
Los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), aproximadamente a las cinco de la tarde, en inmediaciones de la carrera 17Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
Adolescente: Y.S.G.F.
aproximadamente a las cinco de la tarde, en inmediaciones de la carrera 17Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
Adolescente: Y.S.G.F.
Delito: Homicidio agravado y otros.
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con calle 16 del municipio de Acacías - Meta, cuando fueron ultimados con disparos de arma de fuego los jóvenes R.A.T.V, Oscar Eduardo Rodríguez Tapasco, Davidson Estiven Medina Mosquera, Pedro Manuel Méndez Ruiz, Nelson David Duran Camargo y resultó herido Julián David Bermúdez Vivas.
Alertados sobre lo sucedido , miembros de la Policía Nacional capturaron a dos sujetos, uno de las cuales, fue identificado como Y.S.G.F, de diecisiete (17) años, quien fue dejado a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Acacías – Meta, legalizó la aprehensión en flagrancia de Y.S.G.F.; a quien la Fiscalía imputó los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, a su vez, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego tipificados en los artículos 27, 103, 104, numeral 71 y 365 del Código Penal.
El adolescente imputado no aceptó los cargos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusado r le impuso medida de internamiento preventivo en centro de atención especializado2.
El adolescente imputado no aceptó los cargos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusado r le impuso medida de internamiento preventivo en centro de atención especializado2.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías – Meta, que el diecisiete (17) de abril siguiente, realizó la audiencia de formulación de acusación por los mismos cargos atribuidos en la formulación de imputación en calidad de coautor4.
1 Colocando a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 2 Folio 7 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 43 y ss. ibídem. 4 Folio 95 y ss. ibídem.Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
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El dos (2) de mayo de la misma anualidad, el a quo sustituyó la medida de internación preventiva impuesta al adolescente y le concedió la libertad vigilada5.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo e l veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes acordaron estipulaciones6.
El once (11) de septiembre de la aludida anualidad, se instaló el juicio oral
mil dieciocho (2018), en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes acordaron estipulaciones6.
El once (11) de septiembre de la aludida anualidad, se instaló el juicio oral en el que Fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso7 y a continuación, se introdujeron las estipulaciones probatorias acordadas.
A instancias de la Fiscalía rindió testimonio el señor Manuel Antonio Méndez Hernández8 – padre de l joven víctima Pedro Manuel Méndez Ruiz, el patrullero de la Policía Nacional Rigoberto Emilio Segura Osorio 9 y los agentes de policía Hernán Gerardo Mendieta 10 y Juan Carlos Quevedo Moreno11.
En sesión del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declararon Carlos Alberto Ramírez Bernal – perito en morfología 12 y el subintendente Alejandro Ayala González13.
Culminada la etapa probatoria, el seis (6) de agosto de ese mismo año, las partes e intervinientes procedieron a los alegatos de clausura 14 y luego de un receso, el a quo anunció el sentido absolutorio del fallo15.
5 Folio 103 y ss. ibídem. 6 Folio 133 y 134 ibídem. Estipularon la plena identidad. 7 Record 25:00 y ss. de la audiencia del 30 de mayo de 2017. 8 Record 33:08 y ss. ibídem. 9 Record 59:22 y ss. ibídem. 10 Record 1:41:02 y ss. ibídem. 11 Record 2:06:00 y ss. ibídem.
8 Record 33:08 y ss. ibídem. 9 Record 59:22 y ss. ibídem. 10 Record 1:41:02 y ss. ibídem. 11 Record 2:06:00 y ss. ibídem. 12 Record 14:42 y ss. de la audiencia del 19 de febrero de 2019. 13 Record 37:03 y ss. ibídem. 14 Folio 261 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 15 Folio 281 ibídem.Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
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IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En sentencia del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías – Meta consideró, luego del análisis respectivo, que no se cumplían los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir fallo sancionatorio en contra de Y.S.G.F. por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego16.
Luego de referir los hechos, la individualización del adolescente, la actuación procesal, los testimonios rendidos en el juicio oral y los alegatos de clausura de las partes ; indicó que se probó que R.A.T.V, Oscar Eduardo Rodríguez Tapasco, Davidson Stiven Medina Mosquera, Pedro Manuel Méndez Ruiz y Nelson David Duran Camargo fallecieron a consecuencia de las heridas que
de las partes ; indicó que se probó que R.A.T.V, Oscar Eduardo Rodríguez Tapasco, Davidson Stiven Medina Mosquera, Pedro Manuel Méndez Ruiz y Nelson David Duran Camargo fallecieron a consecuencia de las heridas que sufrieron por disparos de arma de fuego.
Adujo que , de los testimonios traídos al juicio oral por la Fiscal ía no se advertía más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del implicado en la comisión de los delitos, pues las pruebas no señalaron de manera concreta e irrefutable en que el adolescente desempeñ ó una labor previa, durante los hechos o posterior que incidiera o favoreciera la muerte de los jóvenes mencionados.
Expuso que con las imágenes de las cámaras de seguridad incorporadas en el juicio oral, se probó que Y.S.T.F. se encontraba en inmediaciones del lugar de los sucesos y conversaba con personas, entre l as que se encontraban algunos de los occisos, sin advertir discusión o enfrentamiento previo a la ocurrencia de los homicidios que permitiera inferir la existencia de una causa que lo indujera a perpetrar la conducta típica y menos, que hubiese participado, mediante la “distribución de trabajo” en los delitos atribuidos , para configurar una complicidad.
16 Folio 269 y ss. ibídem.Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
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Manifestó que una de las víctimas, antes de fallecer, informó al patrullero
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Manifestó que una de las víctimas, antes de fallecer, informó al patrullero Emilio Segura que había sido lesionado con arma de fuego por dos sujetos, uno vestido con buzo rojo y otro de buzo verde y ambos de jean; uno de los cuales, era “David”, conocido como “El Capo” y “los que andaban con él”; sin embargo, dichas aseveraciones no permitía n establecer que el adolescente fuese uno de ellos, al punto que la misma Fiscalía sostuvo que no disparó el arma de fuego.
Adujo que, tampoco se logró determinar que Y.S.G.F. hubiese portado el arma de fuego y luego la entregara a quien efectuó los disparos, por lo que asistía razón a la defensa en el sentido que la Fiscalía no cumplió su deber de desvirtuar la presunción inocencia del adolescente ni estableció su intervención en calidad de coautor, como se atribuyó en la acusación o de cómplice, como lo señaló en los alegatos de clausura.
En consecuencia, absolvió al adolescente de todos los cargos formulados y declaró culminada la medida su stitutiva de libertad vigilada que le fue impuesta.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, emitir fallo sancionatorio respecto de Y.S.G.F.17.
Luego de efectuar un recuento del aspecto fáctico y procesal, al igual que
su lugar, emitir fallo sancionatorio respecto de Y.S.G.F.17.
Luego de efectuar un recuento del aspecto fáctico y procesal, al igual que de la sentencia impugnada , refirió que Nelson David Duran Camargo, víctima de los hechos señaló antes de fallecer que los sujetos que lo habían atacado iban vestidos, uno con buzo rojo y otro con buzo verde y zapatillas azules, ambos en jean; información que coincidió con la manifestad o por miembros de la comunidad que vieron ver correr a dos personas con las
17 Folio 283 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
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mismas prendas por la rib era del río Acaciítas con destino al sector de “El Hueco”.
Arguyó que estos sujetos fueron aprehendidos por el patrullero Rigoberto Emilio Segura Osorio y otro uniformado, uno de los cuales fue identificado como Y.S.G.F.
Señaló que con el testimonio de Juan Carlos Quevedo Moreno se demostró que Y.S.G.F. iba en compañía de Cristian David Duarte Bastidas conocido como “Capo”, a quien Nelson Duran señaló como uno de los atacantes.
Expuso que el testigo Manuel Antonio Méndez Ruiz - padre del occiso Pedro Manuel Méndez Ruiz refirió que alias “Capo”, había buscado a su hijo para pedirle que trabajara con él, bajo amenaza de muerte si se rehusaba y que
Expuso que el testigo Manuel Antonio Méndez Ruiz - padre del occiso Pedro Manuel Méndez Ruiz refirió que alias “Capo”, había buscado a su hijo para pedirle que trabajara con él, bajo amenaza de muerte si se rehusaba y que la masacre de los muchachos obedeció a retaliaciones de bandas criminales por el microtráfico.
Agregó que , con el testimonio de l pol icial Hernán Gerardo Mendieta encargado del monitoreo de las cámaras de seguridad, se logró demostrar que los jóvenes con las características señaladas por la víctima salieron por la parte de “El Hueco” mojados, con el objetivo de huir del sector y reconoció en juicio oral a Y.S.G.F.
Señaló que el sobreviviente del atentado Juan David Bermúdez Vivas huyó del municipio, toda vez que su vida se encontraba en peligro , al punto que ni sus familiares conocían su paradero; personas que igualmente se abstuvieron de concurrir al juicio oral, dada la intimidación que el implicado les generaba al “reírseles en la cara”.
Planteó que las anteriores pruebas demostraban más allá de toda duda razonable que el adolescente Y.S.G.F. participó en el múltiple homicidio y , si se encontraba en el lugar de los hechos con justificación distinta, en aras de probar su inocencia debió ser escuchado en interrogatorio, a lo que el defensor se opuso.Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
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Frente a la manifestación de a quo referente a que no se demostró “la división de trabajo o lo que le correspondía al menor hacer”, aclaró que no le atribuyó el delito de concierto para delinquir, por lo que no le correspondía “señalar la tarea específica del menor”.
Por último, agregó que, si el Juzgador no estaba de acuerdo con los cargos formulados, p udo degradar la “responsabilidad en la sentencia ”; lo que sustentó en decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1098 de 200619, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria emitida el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías – Meta.
6.2. Del conocimiento para condenar.
En el presente caso, la Fiscal recurrente impetra se revoque la sentencia absolutoria emitida y en su lugar, se sancione penalmente al adolescente Y.S.G.F, por los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, a su vez , en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego , en cuanto consi dera que,
su vez , en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego , en cuanto consi dera que,
18 Sentencia del 8 de febrero de 2017, SP1402-2017, Radicado 46.099. 19 Artículo 168. Composición y competencias de las salas de asuntos penales para adolescentes. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para Adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre responsabili dad penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la Sala Civil, del respectivo Tribunal Superior. En los procesos de responsabilidad penal para adole scentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
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contrario a lo concluido por el a quo, se cumplen en su caso, los presupuestos para emitir fallo de condena.
En ese orden, la discusión se circunscribe al conocimiento más allá de duda sobre la autoría y responsabilidad penal del adolescente Y.S.G.F, en los delitos atentatorios de la vida y la seguridad pública que se le atribuyen.
Para dilucidar lo planteado, debe partir la Sala de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, aplicables a los procesos adelantados por remisión expresa
delitos atentatorios de la vida y la seguridad pública que se le atribuyen.
Para dilucidar lo planteado, debe partir la Sala de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, aplicables a los procesos adelantados por remisión expresa del artículo 1 44 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la adolescencia.
Normas que establecen que para emitir condena se requiere el conocimiento más allá de duda sobre la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del implicado y contemplan el principio in dubio pro reo, en el sentido que la duda frente a estos aspectos se debe resolver en su favor.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado20:
“Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el
responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el
20 Sentencia del 16 de abril de 2015, SP4316-2015, radicación 43262.Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
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cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”.
Entrando en materia, se tiene que la representante de la Fiscalía señala que se acreditó en el juicio oral que Nelson David Duran Camargo , quien se encontraba herido gravemente logró manifestar al patrullero Rigoberto Emilio Segura Osorio algunas características de los sujetos que perpetraron el ataque contra él y sus acompañantes, en cuanto adujo que uno de ellos vestía buzo rojo y el otro con buzo verde, ambos con pantalón jean y tenis.
En efecto, el uniformado Segura Osorio, quien hizo presencia en el lugar de los hechos como primer respondiente , manifestó que antes de ser trasladado a un centro hospitalario, Duran Camargo describió a las personas que lo atacaron en los siguientes términos21:
“¿Puede informar a la audiencia concretamente que fue lo que le manifestó a usted esa persona herida? Se lo diría tal como lo escribí ahí, pero recuerdo muy bien que el señor nos manifestó que había dos personas que lo habían herido con arma de
“¿Puede informar a la audiencia concretamente que fue lo que le manifestó a usted esa persona herida? Se lo diría tal como lo escribí ahí, pero recuerdo muy bien que el señor nos manifestó que había dos personas que lo habían herido con arma de fuego, que él estaba reunido con unos amigos , los cuales ellos habían quedado muertos, porque al señor yo lo encontré solo, o sea, el alcanzó a correr de ahí unos metros de los hechos. L o que yo me acuerdo muy bien , con el compañero le preguntamos que qui én era o que si conocía o como estaban vestidos . É l nos alcanzó a dar unas características, las cuales se le informaron a las demás patrullas y a la central de cámaras para que nos ayudara a ubicar . I gualmente le preguntamos que, si los conocía, él manifestaba que eran unos muchachos, que sí, que eran conocidos, que eran los muchachos del hueco, le dijimos nombre y ahí fue cuando él nos manifestó , ahí ya la ambulancia se lo llevó y fue cuando ya falleció ¿Puede recordar, de acuerdo a lo que le dijo el señor, como describe a estas personas, como estaban vestidos? Si , me acuerdo muy bien que había uno con buzo rojo, otro buzo verde pantalón jean y lo otro que me acuerdo es que nombró ese día nombró como a tres, porque nombró a David, al capo, me acuerdo muy bien que el ma nifestó que era el capo y los que andaban con el capo, ahí está relacionado en el informe y vestimenta que ellos tenían ese día, era camisa roja y buzo verde, los zapatos no me acuerdo muy bien pero están ahí en el informe (…)”.
relacionado en el informe y vestimenta que ellos tenían ese día, era camisa roja y buzo verde, los zapatos no me acuerdo muy bien pero están ahí en el informe (…)”.
21 Record 1:00:10 y ss. ibídem.Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
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Testimonio que se traduce en prueba de referencia, en cuanto se trata del relato del uniformado sobre las manifestaciones que le hiciera una de las víctimas, quien falleció momentos después y en ese orden, es aplicable el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 , al igual que el artículo 381, inciso segundo de la misma normatividad, que contempla que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
Sobre la prueba de referencia ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22:
“De acuerdo con los preceptos legales citados en precedencia, encuentra la Sala que una declaración tendrá la condición de prueba de referencia cuando concurre alguna de las siguientes situaciones: (i) Se rinde por fuera del juicio oral. (ii) No se garantiza a la parte contra la cual se aduce el derecho a contrainterrogar al testigo. (iii) El declarante refiere hechos que no apreció en forma personal y directa.
Es decir, es posible que la prueba se recaude en el juicio oral, pero en su desarrollo no se garantice a la parte perjudicada el contrainterrogatorio del testigo o éste declara aspectos que no conoció en forma personal y directa. En tales casos se
Es decir, es posible que la prueba se recaude en el juicio oral, pero en su desarrollo no se garantice a la parte perjudicada el contrainterrogatorio del testigo o éste declara aspectos que no conoció en forma personal y directa. En tales casos se tratará de prueba de referencia. Igual situación ocurrirá si en la práctica del testimonio se po sibilita la confrontación, pero su recaudo se hace por fuera del juicio oral o el declarante ofrece un relato de oídas. Lo mismo sucederá si la declaración se practica en el juicio oral y se garantiza el contrainterrogatorio, pero el declarante ofrece relatos que no le constan de manera personal y directa”.
Por manera que, aunque, lo manifestado por el policial Segura Osorio amerita credibilidad bajo la óptica de los aspectos señalados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de un testigo que pudo percibir lo que señaló una de las víctimas, es te medio de conocimiento debe ser
22 Sentencia del 20 de agosto de 2014. SP10986-2014, Radicado 41.390.Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
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valorado en concordancia con las demás pruebas introducidas y practicadas en el juicio oral.
En este cometido, debe señalarse que el policial Rigoberto Segura Osorio es a l a vez, testigo directo de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del adolescente Y.S.G.F, en cuanto refirió que luego de obtener
En este cometido, debe señalarse que el policial Rigoberto Segura Osorio es a l a vez, testigo directo de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del adolescente Y.S.G.F, en cuanto refirió que luego de obtener los datos que le suministró la víctima, procedió a desplazarse por el sector en búsqueda de personas señaladas y con ayuda de l radio operado r y la central de cámaras de la policía , fue informado de la presencia de dos sujetos que coincidían con las prendas de vestir que salieron de la ribera del río y se encontraban sobre la carrera 18 . Sobre el particular, refirió l o siguiente23:
“(…) nosotro s ingresamos por la ri bera del rio, cuando nos informa el señor intendente Mendieta que estaba ese día de radio operador que saliendo de la carrera 18, habían salido dos sujetos con las características, las cuales yo había reportado, manifestadas por la ví ctima y por el señor que nos llamó, que en su casa había un herido porque la víctima se refugió ahí al pie de una casa, con esas características los abordamos, nos ayudó a hacer el cierre el cuadrante 52, algo que notamos mucho y que hay que tener presente es que los dos sujetos el señor que está aquí presente y el señor, no me acuerdo bien el nombre David, el que le dicen el capo, ellos se encontraban con los zapatos mojados y sucios e inmediatamente, con lo que me dijo cámaras, porque ese video yo le dije que había que anexarlo donde ellos salen del hueco, de las mismas personas las cuales íbamos nosotros en persecución en ese momento nosotros hacemos la aprehensión (..) ¿Puede indicarnos si recuerda el nombre al que responde el que usted menciona
que anexarlo donde ellos salen del hueco, de las mismas personas las cuales íbamos nosotros en persecución en ese momento nosotros hacemos la aprehensión (..) ¿Puede indicarnos si recuerda el nombre al que responde el que usted menciona como el capo? Si, Cristian David, me parece que se llama, pero y este muchacho J.S, son los dos nombres que me acuerdo ¿Puede indicar si la persona que usted aprehende ese día el menor J, corresponde o lo puede observar aquí en la audiencia? Si su señoría es el joven que está aquí presente. ¿Puede indicar a que distancia de donde son hallados los cuerpos sin vida es que se produce la aprehensión de J, a que distancia aproximada? Eso fue una distancia más o menos de cuadra y media… ¿Puede indicarnos si al momento de la aprehensión el joven iba caminando, corriendo, cual circunstancia? Ellos iban caminando ellos ya iban a
23 Record 1:07 00 y ss. ibídem.Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
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llegar a la vivienda de ellos ¿Puede indicarnos si donde iban caminando había charcos, barro, algo que permitiera inferir que en ese momento se hubieran mojado los zapatos? No, en ningún momento, se hizo llegando a la vivienda en vía pública ¿Puede recordar como vestía J, que camisa que pantalón, pantaloneta? Pantalón Jean y buzo verde”.
El anterior testimonio , a juicio de la Sala ostenta credibili dad y además, concuerda con l o manifestado por el policial Hernán Gerardo Mendieta 24,
Jean y buzo verde”.
El anterior testimonio , a juicio de la Sala ostenta credibili dad y además, concuerda con l o manifestado por el policial Hernán Gerardo Mendieta 24, encargado del monitoreo de las cámaras de seguridad, quien indicó que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el tercer turno comprendido entre las 14:00 y las 20:00 horas, luego de ser informado por la central de radio de disparos en el sector del puente en el río Acacií tas, realizó un paneo y observó un muchacho que se encontraba herido y unos jóvenes que salían en huida por la ribera del río.
El aludido testigo en el juicio oral señaló al adolescente Y.S.G.F, como uno de los sujetos que observó , a través de las cámaras ubicadas en el sector que fue aprehendido por agentes de la policía , al igual que precisó que se encontraba vestido con zapatillas, jean azul y una camisa verde clara “tipo aguamarina”25; el que se encontraba con otro muchacho conocido como “capo”, que igualmente fue capturado26.
El relato espontáneo y veraz de lo observado por el anterior deponente coincide con las imágenes que extrajo del video producto de la labor de monitoreo de cámaras el patrullero Juan Carlos Quevedo Moreno , quien elaboró e incorporó un álbum fotográfico; en las que se evidencia que un joven de camiseta verde, pantalón jean y zapatillas estaba en el sector en el momento previo a la ocurrencia de los homicidios y, luego de los hechos se observa su salida de la zona en compañía de otro muchacho vestido con camiseta roja y pantalón jean27.
el momento previo a la ocurrencia de los homicidios y, luego de los hechos se observa su salida de la zona en compañía de otro muchacho vestido con camiseta roja y pantalón jean27.
24 Record 1:44:00 y ss. ibídem. 25 Record 1:50:16 y ss. ibídem. 26 Record 1:56:30 y ss. ibídem. 27 Record 2:06:00 y ss. ibídem. Folio 165 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50006 31 84 001 2018 00024 01.
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Adicionalmente, concurrió al juicio oral el experto en morfología Carlos Alberto Ramírez Bernal 28, quien efectuó cotejo morfológico facial forense con base en las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia del sector en el que se perpetraron los hechos y concluyó que el sujeto con camiseta verde, pantalón jean y tenis que allí aparece concuerda en u n noventa y cinco punto seis por ciento (95.6 %), con la imagen de Y.S.G.F.
Pericia que a juicio de la Sala ostenta idoneidad, al igual que fue claro el experto al señalar la forma como realizó el cotejo morfológico y las variables que tuvo en cuenta para su conclusión, aspectos que inciden en su valor probatorio en términos del artículo 420 de la Ley 906 de 2004.
Del análisis de los anteriores medios de conocimiento se evidencia que no se trata de pruebas directas, esto es, ninguno de los deponentes observó lo
probatorio en términos del artículo 420 de la Ley 906 de 2004.
Del análisis de los anteriores medios de conocimiento se evidencia que no se trata de pruebas directas, esto es, ninguno de los deponentes observó lo sucedido ni vio al adolescente acusado perpetrar los delitos que se l e atribuyen y en ese orden, debe acudirse a la prueba indiciaria y su valoración, frente a lo que ha señalado con claridad recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia29:
“3.1. La Sala en forma reiterada ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias.
También ha señalado que para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho