TSDJ VVC SP - 50063187 003 2019 00155 01-(17-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50063187 003 2019 00155 01-(17-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO
JUDICIALDEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
Magistrado Ponente
Radicado: Accionante:
Naturaleza: becisión:
Fecha: Alcibíades Vargas Bautista 50006 31 87 003 2019 00155 01
Jhon Alexander Silva Bello Habeas corpus Confirma 17 de septiembre de 2019 ASUNTO Resolver la impugnación presentada por lHON ALEXANDER SILVA BELLO contra la decisión de septiembre 11 de 2019, mediante la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), negó la petición de hábeas corpus. ANTECEDENTES 1.,1HON ·ALEXANDER SILVA BELLO acudió a la acción de habeas corpus, al considerar vulnerado el derecho fundamental de la libertad, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) 1• Indicó que el 30 de agosto de 2019, se le concedió libertad ''por los procesos acumulados" que se adelantaron en su contra y por los que fue condenado; no obstante, ésta no se materializó porque el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), le emitió la orden de captura No. 031 de la misma fecha. 1 Demanda folio 1 cuaderno original juzgado.Habeas Corpus Rad. 50006318700320190015501
Accionante: Jhon Alexander Silva Bello
Confirma. Agregó que desde el 30 de agostode 2019 hasta el momento de la interposiciónde la acciónde habeascorpus,habíantranscurridomásde 36 horas,sin que se hubieselegalizadosu aprehensión,por lo que era procedente el amparo constitucional púes, ''se había prolongado ilegalmente la privación de su liberted". 2.· El Juez Tercero de Ejecución de Penasy Medidasde Seguridadde Acadas (Meta) a quien correspondióconocerdel asunto', despuésde agotarel procedimientoestablecidoen el artículo5° de la Ley 1095 de 20063, concluyó que el amparo constitucional invocado no era procedente. IIndicó que la Sala de Definiciónde, Si~uaci08es Jurídicasde la JEP, medianteResolución No. 004418 del 26 de agostode 2019, concedióal penado la libertad condicionada,no obstante, esta operaba en forma exclusivapara el procesoNo. 2007 01279 Y no, respectodel radicado 2005 00086. conocasiónal cualse encontrabalegalmenteprivadode la libertaden virtuda laordende capturaNo.031 expedidael 30 de agosto de 2019, por el Juez Primerode Ejecuciónde Penas y Medidas de SeguridaddeAcadas(Meta). 2 Folio 1 cuaderno juzgado. Acta de reparto No. 1480206 del 10 de septiembre de 2019. 3 Ley por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. El artículo 50 dispone: Trámite.
En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judici~1 ,a. quien .corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ninguh caso; una veZ recibida la soliCitud, se po&i'i decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus. 2Habeas Corpus r Rad. 5000631 87 003 2019 00155 01 \ 1\
Accionante: Jhon Alexander Silva Bello Y.JConfirma.
Agregó que el juzgado accionado, en atención a lo dispuesto por la JÉP, emitió auto No. 2060 del 29 de agosto de 2019, a través dél cual ''dejó sin efectosjurídicos la providencia del 01 de agosto de 2019 que decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de las dos sentencias condenatorias emitidas en los procesos No. 2007 01279 Y 2005 00086/~ Decisión que refirió, fue notificada al penado el 30 de agosto siguiente, sin que seinterpusieran recursoscontra la misma. Concluyó que el accionante no había purgado la totalidad de la pena dentro del proceso No. 2005 00086, por tanto, la acción de habeas corpus setornaba improcedente",
3. El.accionante impugnó la dedsíón-. Insistió en la procedencia de la acción constitucional con el mismo fundamento expuesto en la demanda de habeascorpus.
Agregó que no recurrió el auto a través del cual se dejó sin efectos la acumulación jurídica de penas porque desconocía la posibilidad deI hacerlo. Finalmente, reiteró que no fue trasladado a "/a autoridad judicial competente"para la legalizaciónde su privación de la libertad lo que, en su sentir, torna procedente la acciónconstitucional.
CONSIDERACIONES
1. La Ley 1095 de 2006, establece el habeas corpus como una acción pública encaminada a proteqer .la libertad de los asociados y su
procedencia se circunscribe a los eventos en que la captura de una 4 Folio 39 y ss cuaderno juzgado. s Folio .43 y ss cuaderno juzgado. 3Habeas Corpus Rad. 50006318700320190015501
Accionante: Jhon Alexander Silva Bello Confirma. persona se produce con violación de las garantías. constitucionales, legales; o se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
Dicha acción tiene entonces una doble connotación, pues de una parte, se consagra como derecho constitucional fundamental y de otra, se regula como medio procesal específico, orientado a proteger eficaz y directamente la libertad física frente a las privaciones ilegales de la misma. Frente a 'su procedencia ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia": 'En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la' jurisprudencia de la Corte, la 'procedencia de' esta acción se encuentra supeditada a que el afectadocon la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro .del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propiasdeljuez que conocede lacausa".' "Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas' corpus no necesariamentees residualy subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con' ninguna de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes
dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a·resolver lo atinente a la libertad de las personas".
2. Contra lHON ALEXANDER SILVA BELLO existen dos sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, una, (i) proferida el 31 de'~ marzo de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, quien le impuso una pena de 315 meses de prisión dentro del radicado No. 15 759 60 00 223 2007 01279 00, como autor" penalmente responsable de los delitos de homicidiD agravado y porte de 6 Sentencia de 31 de mayo de 2011, radicado 36.631, Magistrado José Luis Barceló Camacho.
4Habeas Corpus .' Rad. 50006 31 8700320190015501 ÚJAccionante: Jhon Alexander Silva Bello Confirma, armas de fueqo de uso privativo de la libertad; y, (ii) la emitida el 23 de noviembre de 2009, en la actuación No. 60 00 223 2007 01279 2005 0086 00,. por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Sogamaso
(Boyacá), en el que se le fijó uña pena de 72 meses de prisión y multa de 100 s.m.l.m.v. por el delito de'sedición. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Bovacá), quien, ello de noviembre de 2011, acumuló las dos penas y fijó como nuevo quantum punitivo 367 meses de prisión. Mediante Resolución No. 004418 del 26 de agosto de 20197, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, concedió al condenado lHON ALEXANDER SILVA BELLO el beneficio de libertad condicionada en relación al proceso No. 15 759 60 00 223 2007 01279 OO. En proveído del 29 de agosto síquíente",el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, (al que se remitió el proceso para continuar con la vigilancia de la condena), dejó sin efectos el auto mediante el cual se había decretado la acumulación jurídica de penas y exnidió la orden de captura No. 031 de fa 'misma fecha, coh ocásíórial proceso No. 60 00 223 2007 01279 2005 0086 00 para que SILVA BELLO purgara la pena de 72 meses de prisión impuesta el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado 2° Penal del Circuito deSoqarnoso (Boyacá), decisión.
contra la que no se interpusieron recursos, Ésta circunstancia impidió que lHON ALEXANDER SILVA BELLO recobrara su I .libertad pues fue dejado a disposición del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías (Meta), por cuenta éste último proceso. 7 Ver folio 18 y ss cuaderno juzgado 8 Ver folio 31 y ss cuaderno juzgado 5Habeas Corpus ~ Rad. 50006318700320190015501
Accionante: Jhon Alexander Silva Bello
Confirma. Con tal panorama, se evidencia que razón le asistió al A qua al negar el habeas corpus, pues JHON ALEXANDER SILVA BELLO' está privado legalmente de la libertad, dado que ,cumple la pena de 72 meses de prislón", impuesta por el por el Juzgado 2° Penal del, Circuito de, Sogamaso (Boyacá), dentro del radicado No. 2005 00086 el cual no fue cobijado con la decisión de la JEP, pues ésta se refirió en forma exclusiva a la actuación No. 2007 01279 OO. Al respecto la aludida Resolución indicó: "... debe advertirse que, teniendo en cuenta que el señor SILVA BELLO fundamentó su solicitud de acogimiento a la JE'Py concesión de beneficios de que tratan las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 expresa y' exclusivamente en los hechos relacionadosen la sentencia proferida por el Juzgado Penaldel Circuito Especializadode Santa Rosade Viterbo el 31 de
marzo de 2008..., el análisis que se efectué en la presente resolución se restringirá a considerar únicamente lascircunstanciasdel referido proceso". E~ decir, la determinación adoptada por la jurisdicción especial para la paz, no incluyó la sentencia proferida contra el accionante dentro del proceso No. 2005 00086 00 por el que se encuentra actualmente privado de la libertad.
3. Finalmente, se advierte que contra SILVA ,BELLO existe una condena vigente y fue capturado para hacer efectivo el cumplimiento de la misma, por lo tanto, no es necesario trasladarlo al juez de control de garantías para que decida sobre la legalidad de su aprehensión -como lo sugiere el actor-, pues basta, para garantizar éste derecho fundamental, que sea presentado ante el juez que profirió al sentencia o, como en este caso, ante el juez de ejecución de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la misma. Al respecto, el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone: 9 De la cual, únicamente ha descontado 29 meses y 19 días de acuerdo a lo informado por el juez accionado.
6Habeas Corpus Rad.50006318700320190015501 (\
Accionante: Jhon Alexander Silva Bello~\.J Confirma.· " "PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de
legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado, es aprehendido para' el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia". Negrillas fuera del texto original. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) el 11 de septiembre de 2019. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
1. Confirmar la decisión proferida por Juez Tercero de EJecución' de, Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
~Q[)ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 7