TSDJ VVC SP - 50063187001202100188 01-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50063187001202100188 01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL N°. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 87 001 2021 00188 01
Accionante: Flor Alba Forero
Accionada: Procedencia:
Tutela: Nueva EPS y otros Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 036 de 2022
Villavicencio, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Acacías, en el que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocados por Flor Alba Forero.
II. LA SOLICITUD.
Flor Alba Forero, relató que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, aunado a ello, fue diagnosticada con un tumor maligno de la mama, parte no especificada, razón por la cual el médico tratante le ordenó el medicamente anastrozol 1 mg VO día TTO para 6 meses Mipres, haciéndole énfasis en tomar el medicamento de manera puntual en los horarios establecidos,
parte no especificada, razón por la cual el médico tratante le ordenó el medicamente anastrozol 1 mg VO día TTO para 6 meses Mipres, haciéndole énfasis en tomar el medicamento de manera puntual en los horarios establecidos, a fin de que el medicamente tuviera un efecto mayor al tratamiento del cáncer.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
Accionante: Flor Alba Forero
Accionada: Nueva EPS y otra.
Decisión: Confirma.
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Sin embargo, pese a que la EPS debe entregarle el medicamento los primeros cinco (5) días de cada mes, han transcurrido más de quince (15) días sin obtenerlos y le indican que se acerque después, como quiera que no han recibido resp uesta por parte de las oficinas de Bogotá.
Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental a la salud y, por ello, se le ordene a la Nueva EPS realizar las acciones pertinentes para que, se le entregue el medicamento Anastrozol 1 mg Vo Día TTO para seis (6) meses1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, que en auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS, Hospital Departamental de Villavicencio, Secretaría de Salud municipal de Acacías, Meta y la Secretaria de Salud Departamental del Meta3.
conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS, Hospital Departamental de Villavicencio, Secretaría de Salud municipal de Acacías, Meta y la Secretaria de Salud Departamental del Meta3.
El tres (3) de diciembre de dos mi veintiuno (2021) 4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela , del derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas, así como su relación con el suministro oportuno de medicamentos, consideró que la accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, pues ha sido negligente y le ha negado a la accionante acceder al medicamento que requiere para el tratamiento del cáncer de mama que presenta, el cual resulta de vital importancia.
Por lo que consideró que era evidente la vulneración de las garantías fundamentales invocadas y, por ello, ordenó a la Nueva EPS autorizar y garantizar
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto avoca tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 08. Fallo concede salud.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
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la entrega del medicamento Anastrozol 1 MG, en la forma señalada por el médico tratante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la Nueva EPS la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad señaló que, una vez revisada la base
tratante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la Nueva EPS la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad señaló que, una vez revisada la base de afiliados, se evidenció que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a tr avés de la Nueva EPS en el régimen subsidiado5.
Respecto de la orden de primer grado, refirió que era necesario que la accionante contara con orden médica del servicio requerido, pues era el médico el que determinaba bajo los criterios de especialidad, responsabilidad e idoneidad cual era el manejo a darle a la enfermedad.
Aunado a ello, indicó que el afiliado debía adquirir lo ordenado por el médico tratante sin dilaciones y, a su vez, la EPS debía suministrarlo en un plazo razonable, a fin de propender por el equilibrio del sistema, resaltando que el artículo 10 de la Resolución 4331 del dos mil doce (2012) establece que las autorizaciones de servicios contenidos en el PBS tienen una vigencia no inferior a dos (2) meses desde su emisión, sin embargo, la de medicamentos tiene vigencia de un (1) mes y no requieren auto rización adicional y, en caso de pacientes con cáncer, la autorización debería cubrir como mínimo los ciclos a realizar durante los siguientes seis (6) meses.
Alegó que, como quiera que el medicamento ordenado no se encuentra incluido dentro del plan de beneficios en salud, se tuviera en cuenta el trámite establecido para su autorización, o de determinarse su existencia, permita que el médico tratante evalúe la posibilidad de cambiar la prescripción o, que se ordene que en
dentro del plan de beneficios en salud, se tuviera en cuenta el trámite establecido para su autorización, o de determinarse su existencia, permita que el médico tratante evalúe la posibilidad de cambiar la prescripción o, que se ordene que en virtud del principio de solidaridad, la accionante asuma su costo.
5 Expediente digital, archivo denominado 10. Escrito impugnación.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
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Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia o, de manera subsidiaria, en caso de confirmarse la decisión, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS que no sean f inanciados con cargo a la UPC y, además se adicione el fallo, en el sentido de indicar que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista orden médica o no esté vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno tratante.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo di spuesto en el 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tram itan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
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5.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de la a quo al ordenar a favor de la accionante la entrega del medicamento Anastrozol de 1 MG.
5.4 Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el derecho fundamental a la salud; ii) entrega de medicamentos a pacientes con enfermedades
Anastrozol de 1 MG.
5.4 Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el derecho fundamental a la salud; ii) entrega de medicamentos a pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas ; iii) el recobro de los servicios médicos y iv) el caso concreto.
5.4.1. Del derecho fundamental a la salud.
La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo se encuentra consagrada en la Ley 1751 de dos mil quince ( 2015). Dicha norma, establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconoce su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
A su vez, e l artículo 6 ibidem determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir, así como los principios que estructuran su prestación como servicio público, tales como universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás6.
6 T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
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alguno de ellos sobre los demás6.
6 T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
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Dada la naturaleza del fundamental derecho a la salud, corresponde al juez de tutela identificar su eventual afectación a partir de la verificación de que el tutelante requiere con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo.
Ahora bien, dicha necesidad la dete rmina el médico tratante , por ser quien se encuentra capacitado para decidir con base en criterios científicos y el conocimiento de la historia clínica del paciente.
Así mismo, resulta importante resaltar que el artículo 15 de la aludida norma estableció que todos los servicios y tecnologías requeridos por la población para la garantía de su derecho fundamental a la salud, estarían cubiertos por un nuevo plan de beneficios, del cual solo se entenderían excluidos aquellos servicios que fueran señalados de f orma expresa por el Ministerio de Salud tras un procedimiento técnico - científico, transparente y participativo7.
5.4.2. Entrega de medicamentos a pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas.
Sobre dicho asunto, recientemente la Corte Constitucional abordó este tópico8 al analizar una acción de tutela interpuesta por una persona que padecía de leucemia a quien su EPS se negaba a suministrarle los medicamentos ordenados por su médico tratante, en virtud de que no contaban con inventario disponible del mismo
analizar una acción de tutela interpuesta por una persona que padecía de leucemia a quien su EPS se negaba a suministrarle los medicamentos ordenados por su médico tratante, en virtud de que no contaban con inventario disponible del mismo y, por ello, lo ubicaban en lista de espera , por lo cual la Corte reiteró que el suministro de medicamentos es una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras de salud, por lo que debían actuar con plen o respecto de los principios de oportunidad y eficiencia, pues no pueden imponerse al usuario demoras excesivas que le impidan o dificulten el acceso al servicio, por ser una carga además, que no le corresponde asumir, pues implica que el tratamiento no se inicie o se haga de manera tardía, lo que puede complicar su
7 Corte Constitucional, sentencia T-061 del 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-012 del 22 de enero de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
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tratamiento, y de manera indiscutible, significa una vulneración de garantías fundamentales por parte de las EPS.
Ahora bien, en tratándose de personas que padecen de enfermedades ruinosas o catastróficas9, ha sido enfática la jurisprudencia constitucional al indicar que su derecho a acceder a los servicios de salud se protege de manera especial, pues se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, al
catastróficas9, ha sido enfática la jurisprudencia constitucional al indicar que su derecho a acceder a los servicios de salud se protege de manera especial, pues se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, al respecto en la mencionada sentencia, se realizaron varias precisiones a saber:
«Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer. Así lo estableció de forma categórica el Legislador al indicar que las instituciones del Sistema de Salud, “bajo ningún pretexto podrán negar” la asistencia en salud (en un sentido amplio, bien sea de laboratorio, médica u hospitalaria; Ley 972 de 2005, Art. 3). Este mandato legal ha sido considerado y aplicado por la Corte en muchas ocasiones. En la actualidad, esta protección constitucional, amparada también por el Legislador, ha sido reforzada con la expe dición de la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, que reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garantía de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015).
(…)
Para la Sala la complejidad del padecimiento catastrófico sufrido por el actor demandaba un compromiso y una diligencia superior. Ante la imposibilidad suministrar el medicamento requerido, la respuesta no puede traducirse en ubicar al paciente en una list a de espera. Frente a un panorama como este, en el que no hay espera, se requieren esfuerzos importantes para asegurar, con carácter prioritario,
suministrar el medicamento requerido, la respuesta no puede traducirse en ubicar al paciente en una list a de espera. Frente a un panorama como este, en el que no hay espera, se requieren esfuerzos importantes para asegurar, con carácter prioritario, una salvaguarda inmediata que evite desenlaces irreparables sobre la vida digna e integridad personal de un in dividuo inmerso en alto riesgo por las consecuencias negativas que ordinariamente se derivan del hecho de padecer cáncer . El grado de diligencia que demandan estos tratamientos por parte del sistema de salud es mayor al ordinario. En estas condiciones, su deber ineludible es asegurar, por lo menos, que el paciente reciba por parte de la institución de salud habilitada para el efecto, el suministro del medicamento con oportunidad y celeridad, pues la persona no puede permanecer en una situación de incertidum bre en relación con la prestación del tratamiento que requiere para atender su dolencia ruinosa»10.
9 Ley 972 de 2005, « Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida ». 10 Corte Constitucional, sentencia T-012 del 22 de enero de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
Accionante: Flor Alba Forero
Accionada: Nueva EPS y otra.
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5.4.3. Del recobro de los servicios prestados por la entidad promotora de salud.
Sobre este aspecto, debe señalar la Sala que la empresa promotora d e salud tiene
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5.4.3. Del recobro de los servicios prestados por la entidad promotora de salud.
Sobre este aspecto, debe señalar la Sala que la empresa promotora d e salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda, sin que esto pueda significar un motivo para que se frustre la prestación de los servicios a los usuarios.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló11:
«(ii) No se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financ iado por la Unidad de Pago por Capitación».
Aunado a lo anterior, recientemente se expidió la Resolución 2701 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se adoptó el procedimiento de recobro relacionado con los servicios y tecnología en salud no financiadas con la UPC, es decir, el recobro de las EPS ante el Adres , de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.
tecnología en salud no financiadas con la UPC, es decir, el recobro de las EPS ante el Adres , de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.
En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres o a la Secretaría de Salud Departamental o Municipal respectiva, verificar el cumplim iento de los requisitos para su procedencia.
11 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 M. P José Cepeda Espinosa.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
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Entidad que debe proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó en los términos señalados en el escrito de impugnación, en ese orden, no se accederá a la pretensión del recurrente.
5.4.4. Caso concreto.
Verificada la actuación se advierte que Flor Alba Forero cuenta con sesenta y un (61) años y con un diagnóstico de carcinoma de mama izquierda, resaltándose además de su historia clínica que como tratamiento registra: quimioterapia neoadyuvante AC X4 +
Verificada la actuación se advierte que Flor Alba Forero cuenta con sesenta y un (61) años y con un diagnóstico de carcinoma de mama izquierda, resaltándose además de su historia clínica que como tratamiento registra: quimioterapia neoadyuvante AC X4 + paclitaxel semanal X4 hasta 02/2020, mastectomía +VA 02/09/2020 tardío por suspensión de neoadyuvancia por pandemia Covid -19, radioterapia adyuvant e culmino 18/12/2020 y tamoxifen suspendido por intolerancia: desde feb 2021: Anastrazol, también registra en su historia que la neoadyuvancia quimioterápica se realizó hasta febrero de 2020, con interrupción del tratamiento por falta de atención debido a no convenio con su EPS en la ciudad de Villavicencio12.
Así mismo, aparece la formula médica en la que el doctor Jesús Oswaldo Sánchez Castillo, adscrito al Hospital Departamental de Villavicencio el once (11) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) le prescribió a Flor Alba Forero el medicamento Anastrozol 1 MG por una duración del tratamiento de seis (6) meses, debiendo tomar una (1) diaria13, el cual constituye el medicamento que dio origen a la presente acción constitucional en atención a que desde e ntonces no ha sido suministrado a la accionante, pese a que es un medicamento formulado para el tratamiento del cáncer de seno que presenta.
Se advierte que en razón de dicha situación, la señora Flor Alba Forero es un sujeto de especial protección const itucional, pues además de su avanzada edad, padece de una enfermedad catastrófica, esto es cáncer de seno, el cual como se vio en
de especial protección const itucional, pues además de su avanzada edad, padece de una enfermedad catastrófica, esto es cáncer de seno, el cual como se vio en líneas precedentes todo tipo de cáncer se encuentra categorizado como catastrófico, el que originó que además de las sesiones de radioterapia14, dieron lugar a que se le formulara el medicamento para el tratamiento del cáncer,
12 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela, folio 14. 13 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela, folio 13. 14 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela, folios 10 y 11.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
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Accionada: Nueva EPS y otra.
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denominado Anastrozol de 1 MG una (1) diaria por un periodo de seis (6) meses, el cual según lo indicado por ella y no desvirtuado por la accionada, no le ha sido entregado, pese a la recomendación de su médico de ingerirlo de manera puntual a fin de que el mismo ejerciera un mejor efecto en su tratamiento contra el cáncer, razón por la cual, la a quo concedió el amparo.
Advierte la Sala que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación, pues no demostró la accionad a durante el presente asunto que ya hubiese procedido con la entrega del medicamento requerido por la accionante, por el contrario, sus alegatos corresponden a la imposición de barreras administrativas a la accionante, que finalmente lo que buscan es impedirle su efectivo acceso al
procedido con la entrega del medicamento requerido por la accionante, por el contrario, sus alegatos corresponden a la imposición de barreras administrativas a la accionante, que finalmente lo que buscan es impedirle su efectivo acceso al servicio de salud al negarle la entrega del Anastrozol 1 MG para el tratamiento del cáncer de seno que le fuera diagnosticado, pese a que lo cier to es, que la orden médica de dicho medicamento dice con suficiente claridad que la duración del tratamiento es de seis (6) meses y que requiere tomar una tableta diaria durante dicho lapso, luego, mal podría pretender la Nueva EPS considerar que dicha orden no se encuentra vigente, máxime si tiene en cuenta que la accionante ha sido diligente al acercarse a reclamar el medicamento, pero ha sido por razones única y exclusivamente atribuibles a la accionada, que no le ha sido posible acceder al mismo.
En e se orden de ideas, sería ahondar en la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante ordenarle que para que pueda acceder a un medicamento que ya le fue ordenado para el tratamiento del cáncer de seno por seis (6) meses, deba acudir antes de superado dicho periodo al médico para que le repita que si lo necesita, cuando es claro que si se le ordenó es porque lo requiere, máxime cuando su historia clínica da cuenta de que ya presentó reacción alérgica a otro medicamento y, que por esa razón, se cambió el tratamiento a Anastrozol 1 MG.
Frente al argumento de que el medicamento no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud, debe decirse que si bien, en efecto no aparece en el listado
MG.
Frente al argumento de que el medicamento no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud, debe decirse que si bien, en efecto no aparece en el listado de medicamentos relacionados en la Resolución 2292 de dos mil veintiunoRadicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
Accionante: Flor Alba Forero
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(2021)15, lo cierto es, que como lo ha establecido el artículo 15 de la Ley 1755 de dos mil quince (2015) y la jurisprudencia constitucional, todos los servicios y tecnologías requeridos por la población para la garantía de su derecho fundamental a la salud, estarían cubiertos por un nuevo plan de beneficios, del cual solo se entenderían excluidos aquellos servicios que fueran señalados de forma expresa por el Ministerio de Salud tras un procedimiento técnico - científico, transparente y participativo, es decir, que debería aparecer en el listado de exclusiones de que trata la Resolución 2273 de dos mil veintiuno (2021)16, sin embargo, no ocurre así, por lo que no existe justificación para que la Nueva EPS se niegue a suministrárselo.
A lo anterior se suma, que la Nueva EPS no desvirtuó ni discutió sobre la capacidad económica de la demandante de asumir los costos del medicamento que requiere, pues se limitó a afirmar que no había demostrado su falta de capacidad económica, sin asumir la carga probatoria que le correspondía, a efecto de atribuirle la obligación de sufragar los costos , la cual además se presume que no tiene en razón a que se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en
económica, sin asumir la carga probatoria que le correspondía, a efecto de atribuirle la obligación de sufragar los costos , la cual además se presume que no tiene en razón a que se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, respecto del cual, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional17: «hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población».
Ahora bien, respecto de la solicitud de autorización de recobro ante el Adres por parte de la accionada, como se vio en el acápite anterior, la facultad de obtener el recobro de servicios no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las Entidades Promotoras de Salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el PBS y, por ende, corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, departamento o municipio, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
15 Por medio de la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pagos por Capitación (UPC). 16 Por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. 17 Corte Constitucional, sentencia T-259 del 6 de junio de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00188 01
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Accionante: Flor Alba Forero
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Entidad que debe proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó en los términos señalados en el escrito de impugnación, en ese orden, no se accederá a las pretensiones del recurrente y, por ende, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada