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TSDJ VVC SP - 50063187002 2019 00241 01-(07-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50063187002 2019 00241 01-(07-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87 002 2019 00241 01.

Accionante: Diego Fernando Ruiz Arias.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 015.

Fecha: - 7 de febrero de 2020.,

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo 'de Ejecución de Penas y Médidas de Seguridad de Acacías, en el que negó el amparo invocado por Diego Fernando Ruiz Arias, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Diego Fernando Ruiz Arias indicó que fue trasladado de la Estación de Policía Sierra Morena de Bogotá al Establedimiento Penitenciario y Carcelario de Acácías, sin tener en cuenta que su esposa, hija de 4 años y demás familiares residen en Bogotá y no cuentan con los recursos económicos para visitarlo., Adujo que,dicha decisión vulnera los derechos a la unidad familiar y de los niños protegidos por la Constitución Nacional, Convención de laTutela: 50006 31 87 002 2019 00241 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario y otros.

Accionante: Diego Fernando Ruiz Arias.

Decisión: confirma.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario y otros.

Accionante: Diego Fernando Ruiz Arias.

Decisión: confirma.

Naciones Unidas sobre el Derecho de los Niños y la Jurisprudencia Constitucional y Penal'. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la accionada quelo trasladen a un establecimiento carcelario cercano a su núcleo familiar, como sería el ubicado en Ramiriqui o Garagoa2. 2.2. Del trámite en primera instancia y decisión impugnada. Inicialmente, correspondió el conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, dispuo el traslado de la demanda de tutela a la accionada y vinculó a la Coordinación de Grupo de Asuntos Penitenciarios, Junta Asesora de Traslados, Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Dirección General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y a la Defensoría del Pueblo Regional Meta3. En fallo del veinticuatro (26) de diciembre dedos mil diecinueve (2019), el a quo negó el amparo constitucional, en razón a qüe evidenció que la negativa de trasladar al accionante a un. establecimiento penitenciario de Tunja se fundamentó en argumentos "razonables, proporcionales y legales", como es el hacinamiento , y no se trata de una decisión arbitraria4. 2.3. De la impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la

legales", como es el hacinamiento , y no se trata de una decisión arbitraria4. 2.3. De la impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, sin indicar los motivos del disensos. "Sentencia STP 17201 del 2014". 2 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 17 del cuaderno de tutela. 4 Folio 37 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 40 reverso del cuaderno de tutela. 7Daela:.50006 31 87 002 2019 00241 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

Accionante: Diego Fernando Ruiz Ariav.

Decisión: confirma.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los cascis expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto' 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, gamenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación• propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del traslado de establecimiento penitenciario y carcelario. Diego Fernando Ruiz Arias acudió a la acción de tutela para que se le conceda el cambio de centro de reclusión en el que se encuentra a uno cercano al lugar en el que reside su familiae. Frente al traslado de internos, se tiene que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993 7, corresponde al Instituto Nacional 6 Folio 2 y ss. de.l cuaderno de tutela. ."Artículo 16. Creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto NacionalTutela: 50006 31 87 002 2019 00241 01. - 2da. InstanciaAccionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ), otros. Accionan/e: Diego Fernando Ruiz Arias.

Decisión: co0finna Penitenciario y Carcelario la 'administración de los establecimientos carcelarios del país, labor qüe comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y ,e1

carcelarios del país, labor qüe comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y ,e1 mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos. En concordancia, el artículo 73 de la Ley765 de 1993, establece que corresponde á la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los' internos condenados de un establecimiento a "otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada y el artículo 75 de la norma en mención, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 20148, indica las causales por las cuales se puede disponer el traslado de un interno de un establecimiento carcelario a otro y corresponde al Director del Inpec resolverla en consideración a la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento y procurar que sea cercano al" entorno familiar delcondenado, de conformidad con lo previsto 'en el parágrafo 2, del aludido artículo. Adicionalmente, la Resolución No. 1203 de 20129, en el artículo noveno, dispone que no procederá la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: (i) cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artíctilo 74 de la Ley 65 de 1993; (ii) por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director

al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda'facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular". • - • "Artículo 75. Causales de traslado, Son causales del traslado, además de las Consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno. debidamente • - comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, corno estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea nécesarib por razones de seguridad del interno o de los otros internos". 9 Expedida por el Director General del INPEC, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos:

4Tutela: 500063) 87 002 2019 00241 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

Accionan! e: Diego Fernando Ruiz Arias.

Decisión: confirma. presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte

Nacional Numérico Constada de Internos.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

Accionan! e: Diego Fernando Ruiz Arias.

Decisión: confirma. presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte

Nacional Numérico Constada de Internos. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el tema lo siguientem: "Precisamente, por el alto impacto que sobre los derechos humanos genera esta grave situación, la Corte ha encontrado razonable y justificada la decisión de negar las solicitudes de traslado de reclusos por unidad familiar, cuando estas persiguen la reubicación del interno en establecimientos que reportan niveles de hacinamiento carcelario"., Del análisis de la actuácion, se evidencia que Ruiz Arias solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías se estudiara la Viabilidad de trasladarlo de centro de reclusión, dado que su familia no .puede desplazarse a dicho municipio; igualmente, indicó que no ha tenido respuesta a sus requerimientos de cambio de patio para "comunidad terapéutica", a efecto de ácudir al área de psicología, pues es su deseo dejar "los vicios" e inconvenientes de convivencia que se presentan por su "forma de pensar y creencias ideológicas". Al respecto, La Direcci'ón del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías 'indicó que el el veintisiete (27) de noviembre de do mil diecinueve (2019), el accionante solicitó el traslado a un establecimiento carcelario en Tunja, por lo que en respuesta de la misma ' fecha, le comunicó que el traslado por acercamiento familiar no estaba establecido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y que en todo

establecimiento carcelario en Tunja, por lo que en respuesta de la misma ' fecha, le comunicó que el traslado por acercamiento familiar no estaba establecido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y que en todo caso, para tramitar dicha solicitud al área encargada debía allegar el registro civil dé nacimiento de sus hijos menores de edad y el reporte de ingresos y salidas de visitantes del "Sisipec Web"12. " Sentencia T —444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 'I Folio 37 reverso del cuaderno de tutela 12 Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 500063) 87 002 2019 00241 01. - 2da.Ansiancia.

Accionados: instituto Núcional Penitenciario y Carcelario y otros.

ACCiOnallíe: Diego Fernando Ruiz Arias.

Decisión: con/urna.

El Coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario 9 Carcelario adujo que el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), recibió la solicitud del accionante de traslado a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Garagoa, Guatape, Combita o Ramiriqui, por acercamiento familiar y el diecisiete (17) de diciembre de dos mil,diecinueve (2019), contestó que no era procedente, en razón a que los mencionados centros de reclusión se encuentran en situación de hacinamiento y afectados con orden de tutela que prohíbe el ingreso-de población reclusan. Agregó que, en el mismo sentido, contestó las peticiones que allegó el

encuentran en situación de hacinamiento y afectados con orden de tutela que prohíbe el ingreso-de población reclusan. Agregó que, en el mismo sentido, contestó las peticiones que allegó el accionante por intermedio de la Personería Municipal de Acacías, Defensoría del Pueblo Regional Meta y la Procuraduría Regional Meta". Con e§e panorama, considera la Sala que la determinación de negar el traslado pretendido por el accionante no es producto de un acto arbitrario o caprichoso . que permita la intervención del Juez Con§titucional; por el contrario, se sustentó en la potestad discrecional que confiere el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, al Instituto Na'cional Penitenciario y Carcelario; así como en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo' 9 de la Resolución No. 1203 de 2012, esto es, por hacinamiento carcelario. En ese orden, no se evidencia vulneración de losderechos Q la unidad familiar o de los niños, toda vez que la negativa del traslado obedeció a que los centros de reclusión cercanos a la residencia de su familia presentan hacinamiento; razón por lo que la decisión de primera instancia será confirmada en ese aspecto. Finalmente, se debe advertir que los establecimientos carcelarios cuentan con medios de comunicación como visitas virtuales, correo y " Folio 32 y ss del cuaderno de tutela " Ibídem. 6Tutela: 500063/ 87 002 2019 00241 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

Accionante: Diego Fernando Ruiz. Arias.

Decisión: coal/rala

6Tutela: 500063/ 87 002 2019 00241 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

Accionante: Diego Fernando Ruiz. Arias.

Decisión: coal/rala llamadas telefónicas que facilitan el acercamiento de los internos con sus familias y a los que puede acceder el accionantels.

Por lo expuesto, laSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte 'Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES --

Magistrada. 11

OEL DARÍO TREJOS ItONDONO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA da, 4

Magistrado 15 Folio 745' SS. del cuaderno de tutela. o Magistrado 7

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