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TSDJ VVC SP - 50063187003 2019 00173 01-(04-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50063187003 2019 00173 01-(04-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

-. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL DE VILLAVICENCIOSALA PENAL ' Magistrado Ponente Alcibíades Vargas BautistaRadicado: 5006 31 87 003 2019 00173 01 o lAccionante: : Ángel Alberto Morales González “>Naturaleza: o ‘Habeas corpusDecisión: ConfirmaFecha: ) , 4 de octubre de 2019 ASUNTOResolver la impugnación presentada por la defensora de ÁNGELALBERTO MORALES GONZÁLEZ contra la decisión de 24 de septiembre de2019, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Acacías (Meta), que negó la petición de.hábeas corpus.

ANTECEDENTES

1. ÁNGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZ acudió a la acción de habeas—corpus, al considerar vulnerado el derecho fundamental de la libertad,por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Acacias (Meta) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario deAcacías!..

Indicó que a través de auto del 7 de febrero de 2019 el Juzgadoaccionado le concedió la libertad condicional?, sin embargo, permanecerecluido én el establecimiento cárcelario por cuenta del radicado No.2008 00361 dentro del que fue condenado a una pena de 61 meses de

1 ' Demanda folio | cuaderno original juzgado. Folio 20 y ss cuaderno juzgado.Habeas CorpusRad. 5006 31 87 003 2019 00173 01Accionante: ÁNGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZConfirma. prisión por el delito de hurto calificado yagravado, pese a que ‘deacuerdo al artículo 89 de la Ley 600 de 2000 la sanción penal prescribiódesde el 4 de noviembre de 2016”. Agregó que, en su caso, el término de prescripción de la pena no seinterrumpió, ya que él no fue aprehendido en virtud de la sentencia, nipuesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma,‘pues, su Captura obedeció a un proceso diferente y en estos casos, nose genera la interrupción de la prescripción porque “/a Ley no loestipula”: Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y en consecuencia seordene su libertad inmediata.

2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deAcacías (Meta) a quien correspondió conocer del asunto?, después deagotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de2006, - concluyó que el amparo constitucional invocado no. eraprocedente. e

e Acta de reparto visible a folio 6 cuaderno juzgado.1 Ley por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. El artículo 5° dispone:Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, lapetición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial aquien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida lasolicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a lapetición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades queconsidere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta derespuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.La autoridad judicial competente procurará entrevistarseen todos los casos con la persona en cuyo favor seinstaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con elobjeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en, la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarseal lugar donde se encuentra la'persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia,seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Losmotivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus.2 -Habeas CorpusRad. 5006 31 87 003 2019 00173 01Accionante: ÁNGEL ALBERTO MORALES GONZALEZConfirma.

Señaló que “e/ accionante está legalmente privado de la libertad, puesesta obedece a la pena impuesta dentro de la sentencia de fecha 20 deseptiembre de 2011, emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal deBogotá, por el delito de hurto calificado y agravado...””.

3. El actor impugnó la decisidn®. Insistió en la procedencia de la acciónconstitucional con el mismo fundamento expuesto en la demanda dehabeas corpus.

CONSIDERACIONES1. Procede la Sala a resolver la impugnación. interpuesta por ÁNGELALBERTO MORALES GONZÁLEZ, a través de apoderada judicial, contra ladecisión nugatoria a la solicitud de habeas corpus, con fundamento enel principio de la doble instancia, consagradoen el artículo 29 de laConstitución Política. -

2. Sobre el particular, se tiene que la Ley 1095 de 2006, establece el“habeas corpus como una acción pública encaminada a proteger la_Jibertad de los asociados y su procedencia se circunscribe a los eventosen que la captura de una persona se produce con violación de lasgarantías constitucionales, legales; o se prolonga ilegalmente laprivación de la libertad.

Dicha acción tiene entonces una doble connotación, pues de una parte,se consagra como derecho constitucional fundamental y de otra, seregula como medio procesal específico, orientado'a proteger eficaz ydirectamente la libertad física frente a las privaciones ilegales de lamisma.“ Folio 26 y ss cuaderno juzgado.£ Folio 30 y ss cuaderno juzgado.

4Habeas CorpusRad. 5006 31 87 003 2019 00173 01Accionante: ANGEL ALBERTO MORALES GONZALEZ: Confirma. \ Frente a su procedencia ha dicho la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia’: ‘En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado lajurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentrasupeditada a que el afectado conla privación ilegal de la libertad, o con suilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en elordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera,lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades queson propias del juez que conoce de la causa”.“Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus nonecesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existeun proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de lasiguientes finalidades: ¡) sustituir los procedimientos judiciales comunesdentro .de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)-remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidoscomo mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones queinterfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionariojudicial competente; y iv) obtener una opinión diversa — a manera deinstancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a lalibertad de las personas”,

3. De acuerdo con la petición de amparo y las respuestas allegadas a laactuación, se estableció que contra ÁNGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZse adelantaron dos procesos penales por los que fue condenado, elprimero, con radicado No. 2015 0533 00, por el que estuvo privado dela libertad desde el 29 de noviembre de 2012 hasta el 7 de febrero de2019, fecha en la que se le concedió la libertad condicional y elsegundo, el No. 2008 0361-00, dentro del cual el Juzgado 16 PenalMunicipal de Bogota en sentencia del 20 de septiembre de 2011,. locondenó a la pena de 61 meses de prisión por el delito de hurtocalificado y agravado, decisión que cobró ejecutoria el 4 de octubresiguiente. 7 Sentencia de 31 de mayo de 2011, radicado 36.631, Magistrado José Luis Barceló Camacho.4\Habeas Corpus\ Rad. 5006 31 87 003 2019 00173 01Accionante: ANGEL ALBERTO MORALES GONZALEZConfirma.

Asi la cosas, a partir del 4 de octubre de 2011 el término deprescripción de la sanción penal comenzó a descontarse, que para elasunto corresponde a 61 meses, por cuanto esa fue la pena impuesta-en el fallo condenatorio y no la de 5 años, pues ésta sólo se aplica enlos casos en los cuales la pena privativa de la libertad es inferior a éstaúltima cifra.

En este orden, en principio el. término de prescripción se habríasuperado, el 6 de octubre de 2016, de no ser porque (tal y como lo:“señaló el A quo), el procesado, aquí accionante, se encontraba privadode la libertad por otro proceso desde el 29 de noviembre de 2012, loque implica que desde esa fecha se interrumpió la contabilización del| término prescriptivo, pues al estar el justiciable privado de la libertadpor cuenta 'de. otro proceso judicial es imposible hacer “efectivo elCumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso 2008 0361 00.8Ahora bien, por cuenta de éste último proceso judicial el accionante haestado privado de la libertad en tres oportunidades; la primera, del 11al 20 de marzo del año 2003; la segunda, el 17 de marzo de 2012 y, latercera, desde el 7 de febrero de 2019 a la fecha, lo que significa quesolo ha descontado, 8 meses y 16 días de prisión, restando 52 meses y14 días días para el cumplimiento definitivo de la misma. | Con tal panorama, se evidenciaque ÁNGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZestá privado legalmente de la libertad, dado que cumple la pena de 61meses de prisión, impuesta' por el Juzgado 16 Penal Municipal deBogotá. $ Tal y como lo expuso esta Corporación en providencia del 22 de octubre de 2018.5/ Habeas CorpusRad. 5006 31 87 003 2019 00173 01Accionante: ANGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZ >. -— Confirma.Es decir, contra MORALES GONZÁLEZ existe una condena vigente y fuecapturado para hacer efectivoel cumplimiento de.la misma,

Por lo anterior, se confirmará el auto proferido por el Juez Tercero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), el 24 deseptiembre de 2019. | o En razón y mérito de lo expuesto, el. Tribunal Superior, en Sala deDecisión Penal,

RESUELVE: ©

1. Confirmar la decisión proferida por Juez Tercero de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el 24 de septiembrede 2019, pero por las razones consignadas en esta providencia.\ y2. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTAMagistrado

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