TSDJ VVC SP - 50063187004 2021 00102 01-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50063187004 2021 00102 01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 87 004 2021 00102 01
Accionante: Jhon Edison Caicedo Hurtado
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Consejo de Evaluación y Tratamiento -CETde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de
Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 449 de 2021
Villavicencio, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que negó el amparo del derecho fund amental al debido proceso invocado por Jhon Edison Caicedo Hurtado.
II. LA SOLICITUD
Jhon Edison Caicedo Hurtado , relató que el ocho (8) de abril de la presente anualidad, el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CETde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres lo
anualidad, el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CETde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres lo clasificó en fase de alta seguridad por unos informes que tuvo en el año dos mil dieciocho (2018) relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas y por no evidenciar participación en el sistema de oportunidades.Radicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
Accionante: Jhon Edison Caicedo Hurtado Accionada: Consejo de Evaluación y Tratamiento -CETde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de
Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres.
Decisión: Confirma
2 Puso de presente que interpuso recurso en contra de dicha decisión, no obstante, fue confirmada mediante Resolución 0980 del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), sin embargo, resaltó que no consume sustancias psicoactivas en la actualidad , como lo indicó el funcionario evaluador y ha participado en programas de estilos de vida saludable del cual la accionada tiene el certificado, así como tampoco cuenta con sanciones disciplinarias y se encuentra redimiend o pena en el área de estudio con una conducta ejemplar.
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad personal y, por ende, solicitó se le ordenara a la accionada se le concediera el acta de mediana seguridad con el fin de disfrutar del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
ordenara a la accionada se le concediera el acta de mediana seguridad con el fin de disfrutar del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, que en auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Consejo de Evaluación y Tratamiento -CETde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que brindara información sobre el proceso del accionante3.
El nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela y del derecho fundamental al debido proceso administrativo, consideró que la actividad penitenciaria y carcelaria se encuentra sometida a los reglamentos que se imponen por mandato de la Ley 65 de 1993, y en atención a ello, en el momento que se
1 Expediente digital, archivo denominado 0.2. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 0.1. Acta reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 0.3. Auto avoca tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 0.9 Fallo de tutela.Radicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
3 Expediente digital, archivo denominado 0.3. Auto avoca tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 0.9 Fallo de tutela.Radicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
Accionante: Jhon Edison Caicedo Hurtado Accionada: Consejo de Evaluación y Tratamiento -CETde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de
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3 profieren decisiones adquieren la calidad de actos administrativos, sometidos a los distintos controle s de dicha jurisdicción, es decir, que cuando pretenda cuestionarse una de esas decisiones, debe adelantarse mediante el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, lo que generaba la acción en improcedente en el presente asunto.
Pese a lo anterior, resaltó que no observaba en la decisión de clasificación en fase de alta seguridad del accionante, ninguna vulneración de sus garantías, pues había sido emitido conforme al procedimiento previsto para la clasificación de las personas privadas de la libertad y, finalmente, negó el amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que se debería tener en cuenta su superación personal durante el tie mpo de privación de la libertad y además que cumple con todos los requisitos exigidos para la concesión del acta de mediana seguridad y así poder disfrutar del permiso de hasta setenta y dos (72) horas.
Igualmente, que él actualmente no consume estupefacientes y por ello, no entiende porque el funcionario evaluador refirió que, si las consume, lo cual tildó de falso
Igualmente, que él actualmente no consume estupefacientes y por ello, no entiende porque el funcionario evaluador refirió que, si las consume, lo cual tildó de falso y que busca que se le nieguen los beneficios a que tiene derecho, por lo que solicitó no se entorpezca su proceso de resocialización y, por e nde, se acceda a su pretensión inicial, esto es, ser clasificado en mediana seguridad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del
5 Expediente digital, archivo denominado 13. Escrito impugnación.Radicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
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4 juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar, en primer lugar, si es la acción de tutela el mecanismo judicial procedente para cuestionar una decisión administrativa relacionada con la fase de clasificación de seguridad de una persona privada de la libertad, máxime cuando dicha determinación afecta la forma de ejecución de la pena.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes
privada de la libertad, máxime cuando dicha determinación afecta la forma de ejecución de la pena.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela y ii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su ar tículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
Accionante: Jhon Edison Caicedo Hurtado
cualquier autoridad pública…”Radicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
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5 ordenamiento que no son eficaces para la protecci ón de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que, en primer lugar, la a quo consideró que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de por esa vía, atacar las resoluciones mediante las cuales fue clasificado en fase de alta seguridad.
Postura que, desde ya debe anunciar la Sala resultó errada, como quiera que es bien sabido que la población privada de la libertad goza de una especial protección constitucional por su especial y particular relación de sujeción con el Estado, la cual limita el ejercicio de varias de sus garantías fundamentales y, pretender que una persona que cumple una pena privativa de la libertad y pretende su cambio de fase con el fin de gozar de un beneficio administrativo resulta del todo desproporcionado, pues para que dicho litigio sea resuelto ante dicha jurisdicción, perfectamente podrían pasar varios años, por lo que la acción de tutela se convierte
fase con el fin de gozar de un beneficio administrativo resulta del todo desproporcionado, pues para que dicho litigio sea resuelto ante dicha jurisdicción, perfectamente podrían pasar varios años, por lo que la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa judicial efectivo con que contaría el accionante, pues de lo contrario, se vería a demás limitado su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.
Frente al tema de la especial sujeción de la población privada de la libertad frente al Estado, la Corte Constitucional ha establecido:
«Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación particular frente al Estado, situación que ha sido denominada como “relación especial de sujeción”. Este concepto viene siendo utilizado por Corte Constitucional para explicar las particularidades del vínculo entre internos y autoridades carcelarias, el cual se caracteriza por el sometimiento de una de las partes a un régimen donde el tratamiento de los derechos fundamentales es diferente respecto del de las demás personas. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado “históricamenteRadicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
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6 ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado; posición que, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción, se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de alg unos de sus derechos bajo ciertos escenarios”.
ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado; posición que, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción, se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de alg unos de sus derechos bajo ciertos escenarios”.
Desde la sentencia T-596 de 1992 la Corte ha aplicado el concepto de “relación especial de sujeción” para establecer que, si bien existe un predominio en la relación jurídica de una parte sobre la otra en los contextos carcelarios, esto no impide el reconocimiento de derechos y deberes para ambas partes. En efecto, este fallo señaló:
“Frente al Estado el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se si túa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento.
[E]l p risionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad, por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud.”
Al separar a una persona de la sociedad, como consecuencia de la comisión de un delito, la satisfacción de sus necesidades básicas y la protección de sus derechos es asumida por el Estado. Debido a que la persona ya no puede conseguir de manera aut ónoma ciertos bienes y servicios, es el Estado –a través de sus autoridades penitenciarias – quien asume una posición de garante respecto de quien se encuentra privado de la libertad y, en esa medida, debe procurarle las condiciones mínimas de existencia
ciertos bienes y servicios, es el Estado –a través de sus autoridades penitenciarias – quien asume una posición de garante respecto de quien se encuentra privado de la libertad y, en esa medida, debe procurarle las condiciones mínimas de existencia digna. En el mismo sentido, al estar la persona en una situación de especial sujeción con el Estado, debe soportar que “algunos derechos fundamentales sean suspendidos o restringidos desde el momento en que es sometida a la detención preventiva o es condenada mediante sentencia”. Entre las personas presas y el Estado surge, por tanto, una relación especial de sujeción con deberes y obligaciones recíprocas.
3.1.4. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias. En ese contexto, la limitación de los derechos fundamentales se encuentra j ustificada con el propósito de hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso, la prevención en la comisión de delitos y la conservación de la seguridad y la convivencia en los establecimientos carcelarios.
En el marco de la relación especial de sujeción en los contextos carcelarios, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres categorías:
“(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanciónRadicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
“(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanciónRadicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
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7 penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos c omo el derecho al voto.
(ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. E ntre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación; estos derec hos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.
(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”
3.1.6. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia const itucional, entre las
religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”
3.1.6. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia const itucional, entre las consecuencias jurídicas que se derivan de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el Estado se encuentran : (i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros dere chos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petición, entre otros); ( iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios»7.
En ese orden de ideas, es claro que en tratándose de los derechos al debido proceso y un efectivo acceso a la administración de justicia, debe propenderse por su plena garantía, máxime cuando se trata de aquellos derechos que la Corte Constitucional ha denominado como intocables.
Establecida la procedencia de la acción, corresponde ahora determinar si el
garantía, máxime cuando se trata de aquellos derechos que la Corte Constitucional ha denominado como intocables.
Establecida la procedencia de la acción, corresponde ahora determinar si el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CETde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres , vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante con las resoluciones mediante las
7 Corte Constitucional, sentencia T-311 del 12 de julio de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
Accionante: Jhon Edison Caicedo Hurtado Accionada: Consejo de Evaluación y Tratamiento -CETde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de
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8 cuales lo clasificó en fase de alta seguridad, pese a que el accionante considera que cumple con los req uisitos para ubicarse en fase de mediana seguridad, por cuanto su proceso de resocialización ha sido satisfactorio, se encuentra a paz y salvo en el establecimiento y no tiene requerimientos, ni faltas disciplinarias.
Al respecto, debe indicarse que el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CETde la de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres , clasificó en fase de alta seguridad a Jhon Edison Caicedo Hurtado y sugirió un tratamiento penitenciario específico para él, decisión que le fue debidamente notificada, en la
Media Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres , clasificó en fase de alta seguridad a Jhon Edison Caicedo Hurtado y sugirió un tratamiento penitenciario específico para él, decisión que le fue debidamente notificada, en la que se informó que de no encontrarse de acuerdo, podía recurrirla, lo cual, en efecto realizó.
Es así que mediante Resolución N° 0980 del veinte (20) de mayo hogaño, la misma dependencia resolvió el recurso de reposición formulado por el accionante de manera adversa a sus intereses, pues decidió ratificarse en la clasificación en fase de alta seguridad, decisión en la que básicamente analiz ó las mismas argumentaciones expuestas por el accionante en la presente tutela, como: buena conducta, haber participado en programas de estilo de vida saludable y haber redimido pena, respecto de lo que dijo la accionada que si bien Caicedo Hurtado cumplía con los requisitos objetivos para la clasificación en fase de mediana seguridad, no ocurría lo mismo con los requisitos subjetivos, como quiera que el grupo interdisciplinario que determina el tratamiento a seguir con la población privada de la libertad d eterminó que aun presentaba consumo de sustancias psicoactivas y que no se había evidenciado participación en el sistema de oportunidades y sin un proyecto de vida adecuado para su vida dentro y después de la reclusión.
Se informó en dicha resolución que en una entrevista realizada a Jhon Edison Caicedo Hurtado se evidenció el consumo actual de las mencionadas sustancias, situación que además demostraba una violación o incumplimiento del régimen interno del establecimiento, pues dichas sustancias se encuen tran prohibidas alRadicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
situación que además demostraba una violación o incumplimiento del régimen interno del establecimiento, pues dichas sustancias se encuen tran prohibidas alRadicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
Accionante: Jhon Edison Caicedo Hurtado Accionada: Consejo de Evaluación y Tratamiento -CETde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de
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9 interior del centro de reclusión, lo que denotaba una adaptación inadecuado a su contexto penitenciario y con baja capacidad de asumir las normas y, cuando se le indagó sobre su proyecto de vida, no supo manifestar cual era, pese a que él había aportado una certificación del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) sobre la realización de dicho módulo, lo que significaba que no lo había puesto en práctica, ni lo había interiorizado.
Se puso en evidencia que al interior del centro de reclusión se cuenta con varios programas para superar dichas situaciones, como la comunidad terapéutica, no obstante, no se ha evidenciado interés de su parte para asistir al mismo, demostrando la no participación activa en el sistema de oportunidades para generar un cambio positivo en su proceso de resocialización.
Así, considera la Sala que en verdad el Consejo de Evaluación y Tratamiento realizó un detallado y juicioso análisis de las circunstancias pa rticulares del proceso de resocialización del señor Jhon Edison Caicedo Hurtado, pues pese a que él refiere haber realizado algunos programas y ya no consumir estupefacientes, lo cierto es que la conclusión a la que llegó el equipo interdisciplinario de la
proceso de resocialización del señor Jhon Edison Caicedo Hurtado, pues pese a que él refiere haber realizado algunos programas y ya no consumir estupefacientes, lo cierto es que la conclusión a la que llegó el equipo interdisciplinario de la institución llegó a una conclusión totalmente distinta, la cual, valga la pena advertir, de ninguna manera controvirtió el accionante, pues en su escrito tanto de tutela como de impugnación, se limitó a indicar sus propias consideraciones, sin aludir al m enos, en que forma fueron vulneradas sus garantías en dicho procedimiento.
Es claro que la facultad de evaluar el proceso de resocialización corresponde de manera exclusiva al centro de reclusión, escenario en el cual el juez de tutela no puede intervenir, salvo, claro está, que aparezca probada alguna vulneración de las garantías fundamentales del individuo, no obstante, en este caso no se observaron, razón por la cual la decisión de primera instancia será confirmada, en el sentido de negar el amparo invocado.Radicado: 50006 31 87 004 2021 00102 01
Accionante: Jhon Edison Caicedo Hurtado Accionada: Consejo de Evaluación y Tratamiento -CETde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de
Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres.
Decisión: Confirma
10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno
Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establec idos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado