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TSDJ VVC SP - 501106105604 2016 8007 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 501106105604 2016 8007 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Procesado: Eduwin Velásquez Bejarano.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Confirma.

Aprobado: Acta 050 del 8 de junio de 2022.

Lectura: 15 de junio de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del fallo del 25 de mayo de 2017 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, Meta , en el que Eduwin Velásquez Bejarano fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

II.- HECHOS.

Se extrae de la acusación escrita1 que en horas de la madrugada del 17 de enero de 2016, Eduwin Velásquez Bejarano ingresó a la vivienda ubicada en la Calle 5 n.º 4D -23 del municipio de Barranca de Upía, Meta , en la que residía su sobrina Y.T.V.P ., de 11 años , a quien le realizó tocamientos en sus genitales cuando que estaba

1 Folios 12 al 17 del cuaderno n.º 1.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

quien le realizó tocamientos en sus genitales cuando que estaba

1 Folios 12 al 17 del cuaderno n.º 1.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

Procesado: Eduwin Velásquez Bejarano.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

2 dormida boca abajo y aprovechándose de que sus padres no se encontraban en la casa sino recogiendo los elementos de un puesto de venta de comidas en el que la mamá de la menor trabajaba.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, Eduwin Velásquez Bejarano fue capturado y presentado el 18 de enero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta, con Función de Control de Garantías, para su judicialización. Ante dicha autoridad se legalizó el procedimiento de su aprehensión en flagrancia, le fue imputado por la Fiscalía General de la Nación el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados, de los artículos 209 y 211-5 del Código Penal, y por solicitud del acusador, se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contemplada en el artículo 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal 2.

El proceso le corre spondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante orden del 15 de abril de 2016 asumió3 la actuación para el adelantamiento del juicio. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 15 de junio de 20164.

Villavicencio, que mediante orden del 15 de abril de 2016 asumió3 la actuación para el adelantamiento del juicio. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 15 de junio de 20164.

La audiencia preparatoria se adelantó el 20 de octubre de 20165 y el juicio oral público y concentrado en 4 sesiones llevadas a cabo los días 2 de diciembre de 20166, 13 de enero7, 16 de febrero8, y 31 de marzo de 20179.

2 Folios 3 y 4 ibídem. 3 Folio 19 ibídem. 4 Folio 31 ibídem. 5 Folios 45 y 46 ibídem. 6 Folio 50 ibídem. 7 Folios 69 y 70 ibídem. 8 Folio 87 ibídem. 9 Folio 93 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

Procesado: Eduwin Velásquez Bejarano.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

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Tras escucharse las alegaciones conclusivas, el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la sentencia del 25 de mayo de 201710, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.

IV.- DECISIÓN APELADA.

El decisor de primer grado consideró que se reunían los presupuestos de orden legal para la emisión de la sentencia condenatoria.

La primera instancia, partió de la demostración de uno de los

IV.- DECISIÓN APELADA.

El decisor de primer grado consideró que se reunían los presupuestos de orden legal para la emisión de la sentencia condenatoria.

La primera instancia, partió de la demostración de uno de los presupuestos objetivos de los tipos penales endilgados: La edad de la víctima Y.T.V.P., pues según se estipuló, nació el 2 de noviembre de 2004, con lo que habiéndose presentado el evento de abuso en enero de 2016, en aquella calenda contaba con 11 años.

Tuvo en cuenta, para establecer los hechos, la versión que la niña dio del abuso referida en la anamnesis del informe pericial médico legal sexológico que rindió el doctor Santiago Lozada Bernal, sobre el que expuso en el juicio.

El a quo estableció la presencia del procesado en el lugar, en el testimonio de los policiales captores quienes realizaban labores de patrullaje y atendieron las voces de auxilio de la progenitora de la víctima ante el abuso sexual que su hija le había relatado que padeció.

10 Folios 95 al 101 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

Procesado: Eduwin Velásquez Bejarano.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

4 Y del mismo modo, corroboró el abuso en el testimonio de la psicóloga de la Comisaría de Familia del municipio, Lizet Morales Velásquez, quien se entrevistó con la niña y verificó signos de abuso

4 Y del mismo modo, corroboró el abuso en el testimonio de la psicóloga de la Comisaría de Familia del municipio, Lizet Morales Velásquez, quien se entrevistó con la niña y verificó signos de abuso en su narrativa y comportamiento , lo que motivó incluso que recomendara seguimiento y apoyo psicológico .

Desechó por otra parte, la retractación que hizo en el juicio la progenitora de la menor en tanto la verificó como una clara maniobra tendiente a favorecer en las resultas del proceso a su cuñado. Al ser consistente el relato de la víctima, la responsabilidad del acusado le resultó diáfana.

Bajo tales supuestos, e l decisor de primer grado v erificó la antijuridicidad formal en la ausencia de causales de justificación , y la antijuridicidad material, en el agravio del interés jurídico protegido por el derecho por la afectación de la libertad, integridad y formación sexuales de Y.T.V.P . Asumió probada la culpabilidad en la demostración de la participación del acusado en el delito .

Por lo anterior , castigó el comportamiento con 148 meses de prisión, y p or no reunirse los requisitos de orden legal, así como la expresa prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, no concedió ningún subrogado penal en favor del procesado, previendo que debía permanecer privado de su libertad.

V.- APELACIÓN.

En término, la defensa presentó por escrito la sustentación del recurso de impugnación en contra de la sentencia condenatoria de

permanecer privado de su libertad.

V.- APELACIÓN.

En término, la defensa presentó por escrito la sustentación del recurso de impugnación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia. El eje principal del disenso fue que hallóAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

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5 precariedad probatoria y múltiples faltas de concordancia en las declaraciones de los testigos que impedían la condena.

Sobre ello resaltó:

(i) La ineficacia demostrativa de los testimonios de los policiales capto res para la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes , y además, que se contradecían en cuanto al lugar donde se había producido la captura del sentenciado.

(ii) Que el testimonio de Fabián Dussan dejaba entrever como se dirigió a la denunciante para la descripción morfológica de su prohijado.

(iii) Que el testimonio de María Elvia Palomino , denunciante y progenitora de la víctima dejaba claro por su personalidad que fue dirigida por las autoridades par a declarar en contra de su defendido.

(iv) Que la prueba pericial realizada por la psicóloga Lizet Morales no era apta para sustentar el cargo porque se trataba de una profesional sin experiencia en la valoración de víctimas de abuso sexual y ello se verificaba en el hecho de que no rindió el informe en debida forma, y el modo en

Morales no era apta para sustentar el cargo porque se trataba de una profesional sin experiencia en la valoración de víctimas de abuso sexual y ello se verificaba en el hecho de que no rindió el informe en debida forma, y el modo en el que abordó para la entrevista a la meno r Y.T.V.P., así como a su hermano Carlos Andrés Velandia Palomino, quien no era víctima.

(v) Que la versión de la niña se verificaba manipulada porque ante los diferentes servidores que atendieron su caso yAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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6 escucharon su relato, les o frecía una narración diversa sobre la forma en la que se había presentado el abuso, y ello se hacía patente en las anamnesis y las epicrisis.

(vi) Que la prueba del perito que realizó la valoración sexológica a la menor, el doctor Santiago Lozada, fue utilizada para cimentar el fallo de condena, cuando el testigo aceptó, en el interrogatorio cruzado que no podía concluir que la niña había sido víctima de agresión.

(vii) Que aunque la víctima informaba que su hermano pudo presenciar todo lo ocurrido, éste en su exposición desmentía esa afirmación porque sólo pudo percatarse de la presencia de su tío Eduwin Velásquez en la habitación.

Cuestionó que se concluyera la responsabilidad de su defendido por su simple presencia en el lugar de los hechos, cuando fue la

desmentía esa afirmación porque sólo pudo percatarse de la presencia de su tío Eduwin Velásquez en la habitación.

Cuestionó que se concluyera la responsabilidad de su defendido por su simple presencia en el lugar de los hechos, cuando fue la denunciante quien le pidió que allí se presentara.

Tras resaltar la importancia de la adecuada demostración de los hechos jurídicamente relevantes como supuesto indispensable para superar la presunción de inocencia y en consecuencia dar cabida a la emisión de una sentencia condenatoria, a luces de lo previsto en los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, subrayó que las inconsistencias en la versión de la víctima no permitían superar el estándar probatorio que se requería para la conclusió n de la condena a la que arribó el a quo, motivo por el cual el fallo debía impugnado debía ser revocado y en consecuencia, decretarse la liberación de su prohijado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 25 de mayo de 201 7 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Circuito de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si acertó el fallo apelado, corresponde dilucidar si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

De este problema jurídico, subyace: (i) Si fue adecuada la incorporación de la prueba de referencia de la versión de la menor víctima; y (ii) s i son útiles los medios de conocimiento de corroboración del abuso sexual , para la emisión de la sentencia condenatoria.

Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán varios ejes temáticos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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8 6.3. El grado de conocimiento necesario para condenar, la prueba de referencia y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar senten cia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe

Procedimiento Penal, que para dictar senten cia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido produc ida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento»

A la regla general de que sólo es prueba la que se practica en el juicio se oponen 2 figuras excepcionales: la prueba anticipada y la prueba de referencia. Las dos se construyen por fuera del juicio oral, pero pueden ser introducidas a este cuando se demuestran las circunstancias que la ley establece para su decreto e incorporación al torrente probatorio.

En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edadAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

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9 pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación antes referido. En SP934-2020, la Corte Suprema de Justicia estableció varios mecanismos para su incorporación: la prueba anticipada (según el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal) , la prueba de referencia (art. 437 y 438 ídem) y el testimonio adjunto.

La utilización de declaraciones anteriores al juicio como prueba de referencia, ha sido analizada en SP4087-2020, en donde se fijaron las reglas de cómo debe incorporarse y valorarse un testimonio como de dicha naturaleza:

«(…) como todo medio de conocimiento, está sometida a las reglas de incorporación establecidas en la ley en orden a su valoración conjunta con las restantes pruebas aducidas de manera legal, regular y oportuna a la actuación.

Por consiguiente, la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última), y expuesto los argumentos respectivos en el contexto de la causal que invoque, conforme lo preciso la Corte desde la decisión CSJ AP 30 Sep. 2015 Rad. 46153, en la cual consolidó el «procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i)

la decisión CSJ AP 30 Sep. 2015 Rad. 46153, en la cual consolidó el «procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectosAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

10 haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presu puestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente»

El procedimiento señalado para la incorporación de la prueba de referencia aplica cualquiera sea el proceso en que se pretenda aducir ese medio de conocimiento, sin reparar tampoco el motivo legal que justifique la solicitud, pues su cumplimiento contribuye a compensar la limitación a las facultades de confrontación y contradicción que sufre la parte contra la cual se aduce.

aducir ese medio de conocimiento, sin reparar tampoco el motivo legal que justifique la solicitud, pues su cumplimiento contribuye a compensar la limitación a las facultades de confrontación y contradicción que sufre la parte contra la cual se aduce.

Ritualidad obligada incluso en los casos del literal e. ) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal , que acudió a normativizar la tendencia jurisprudencial orientada a garantizar el principio de prevalencia del interés superior de los niños dentro de las actuaciones penales en las que intervienen en su condición de víctimas de toda forma de agresión sexual, reforzando, en ese aspecto, lo establecido con antelación en los artículos 192 y 193 -7 del Código de Infancia y Adolescencia, de manera que para blindarlos contra victimizaciones sucesivas, sus decla raciones en entrevistas recaudadas durante la instrucción del trámite, puedan tenerse como prueba de referencia, incluso si se opta por llevarlos a declarar en juicio (CSJ SP, 28 Oct. 2015 Rad. 44056; SP 04 Dic. 2019 Rad. 55651, SP 20 May. 2020 Rad. 52045), atendiendo sí el trámite del debido proceso legal probatorio, por cuanto la prevalencia del interés superior de los niños no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios básicos de la actividad probatoria previstos en la ley, conforme precisa la jurisprudencia de la Corporación.

En síntesis, la valoración de declaraciones previas al juicio requiere que la parte interesada, de manera oportuna, solicite su inclusión como prueba de referencia y que el juez decrete formalmente su incorporación, habilitando la oportunidad a la parte co ntraria de

En síntesis, la valoración de declaraciones previas al juicio requiere que la parte interesada, de manera oportuna, solicite su inclusión como prueba de referencia y que el juez decrete formalmente su incorporación, habilitando la oportunidad a la parte co ntraria de controvertir tanto el fundamento de la solicitud como el contenido de la prueba.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

Procesado: Eduwin Velásquez Bejarano.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

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2.- Respecto de las anamnesis o declaraciones vertidas por los menores víctimas de delitos sexuales en reporte médicos , psicológicos o psiquiátricos – tema igualme nte involucrado en la demanda –, es jurisprudencia de la Sala que, para ser valoradas por el sentenciador, la versiones allí contenidas debieron solicitarse en forma oportuna como prueba de referencia y decretarse como tales con acatamiento de los requisit os legales previstos para la admisión y decreto de esos medios de demostración».11

Negrillas no originales.

Como se advierte, es posible que la declaración realizada por fuera del juicio oral se encuentre depositada en: i) entrevistas, ii) anamnesis, iii) la memoria de quien se llama a declarar en el juicio.

La especial naturaleza de la prueba de referencia obliga a que, en todo caso, ésta sea solicitada, decretada y practicada como tal, es decir, con el cumplimiento claro de las previsiones legales par a la prueba de referencia, lo que garantiza el derecho de defensa y de contradicción.

en todo caso, ésta sea solicitada, decretada y practicada como tal, es decir, con el cumplimiento claro de las previsiones legales par a la prueba de referencia, lo que garantiza el derecho de defensa y de contradicción.

Esta posición es reiterada en la sentencia SP4813/2021, en la que la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó:

«En ese sentido, en diversos pronunciamientos12 la Corte ha enseñado, para poder incorporar una declaración previa en condición de prueba de referencia , la parte interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de referencia y se disponga la práctica de los

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP4087 del catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 12 CSJ AP, 30 sep. 2015, ad. 46153.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

Procesado: Eduwin Velásquez Bejarano.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

12 medios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; e (iv) incorporar la referida declaración a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte».

Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; e (iv) incorporar la referida declaración a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte».

En resumen, de lo indicado por la jurisprudencia emerge que la prueba de referencia es un medio de conocimiento excepcional en el procedimiento penal en tanto que limita el derecho de contradicción del testimonio para la parte en contra de quien se aduce, por tal motivo, debe seguirse el debido proceso probatorio para que la prueba tenga garantía de legalidad.

Así, es preciso que el medio demostrativo haya sido descubierto, solicitado en la audiencia preparatoria o el juiciocomo sobreviniente por una situación especial que, en todo caso, debe justificarse-, acreditando la causal que a luces del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal habilita su excepcional incorporación, que se haya decretado como prueba de referencia y, finalmente, que se incorpore al juicio oral por intermedio de la prueba testimonial que se previó para tal efecto.

Deja claro la Corte que tal procedimiento es obligatorio con independencia del tipo de proceso, y en tratándose de los que versan sobre delitos contra víctimas menor es de edad, aclaró que la prevalencia del interés superior del menor no podía socavar las garantías fundamentales del acusado y el debido proceso probatorio de la actuación.

Sobre dichas reglas de incorporación de la prueba de referencia, ha insistido la Alta Corporación en reciente jurisprudencia, en la que avala la legalidad de la prueba en el hecho de que fue ra solicitada deAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

avala la legalidad de la prueba en el hecho de que fue ra solicitada deAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

Procesado: Eduwin Velásquez Bejarano.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

13 forma oportuna en el momento procesal pertinente , decretada como dicho medio de conocimiento y debidamente incorporada13.

La jurisprudencia a dmite que la versión de los menores que contienen los dictámenes y peritaciones realizados por los profesionales de la salud física y mental (anamnesis) sea introducida al debate como prueba de referencia, sin embargo, ello no desconoce el deber de aducción, solicitud y decreto de esas manifestaciones incriminatorias vertidas por los terceros, como dicho tipo de prueba.

Aun cuando la prueba de referencia ingresa al conocimiento del juez, lo hace con un poder suasorio menguado 14 dada la imposibilidad de contradicción del testimonio incriminador porque no proviene de su fuente directa, y es por ello se hace necesario contar con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.

Sobre ello ha informado la Sala de Casación Penal que:

«En todo caso, (…) la admisión de prueba de referencia, sin posibilidades de ejercer el derecho a la confrontación, no sólo implica la limitación de los derechos del procesado, sino además la obligación de realizar una investigación especialmente meticulosa, bien para hacer frente a la restricción consagrada en el artículo 381 del ordenamiento procesal penal y para brindarle al juez mejores elementos de juicio para decidir sobre un tema de tanta trascendencia

de realizar una investigación especialmente meticulosa, bien para hacer frente a la restricción consagrada en el artículo 381 del ordenamiento procesal penal y para brindarle al juez mejores elementos de juicio para decidir sobre un tema de tanta trascendencia para los derechos fundamentales como lo es la responsabilidad penal.

Finalmente, debe insistirse en que una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y otra muy diferente la valoración de la pluralidad de

13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP1177 del 6 de abril de 2022, MP. Patricia Salazar Cuéllar. 14 Cfr. CSJ. Sentencia del 30 de marzo de 2006. Rad 24468.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

Procesado: Eduwin Velásquez Bejarano.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

14 medios de conocimiento aportados por la Fiscalía para soportar su teoría del caso15.»

Negrillas no originales

Bajo tales presupuestos, es posible que el fundamento de la decisión de condena sea una prueba de referencia, no obstante, no debe ser el único, so pena de desconocer la tarifa legal negativa de que trata el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal cuando refiere que el tema de prueba para la decisión condenatoria no puede tenerse por acreditado, exclusivamente, fundamentado en pruebas de referencia; por ello la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que pe rmitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de

tenerse por acreditado, exclusivamente, fundamentado en pruebas de referencia; por ello la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que pe rmitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Así lo ha informado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP108/2019:

«Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a tra vés de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los dates demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado:

En el derecho español se ha acuñad o el término “corroboración periférica”. vara referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima . entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP3332 del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

Procesado: Eduwin Velásquez Bejarano.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

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Radicación: 50110 61 05 604 2016 80007 01.

Procesado: Eduwin Velásquez Bejarano.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

15 finalidad de perjudicar al proc esado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (in) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos ; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima , sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros. (...).

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resulta la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a so

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