TSDJ VVC SP - 501106105604 2017 80025 01-(25-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 501106105604 2017 80025 01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50110 61 05 604 2017 80025 01.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Fabio Rodríguez Niño.
Delito: - Fabritación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.•
Aprobado: Acta N° 018.
Fecha: 12 de febrero de 2020.
Decisión: Modifica.
Lectura: 20 FEB 2020
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la 'defensa de Fabio Rodríguez Niño en contra de la sentencia condentoria proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
II. HECHOS.
Según la sentencia condenatoria, los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el municipio de Barranca de Upía - Meta, cuando agentes de la Policía Nacional fueron alertados de una riña en vía pública en el barrio Villas de Santiago, manzana Z, casa 10, en el que uno de los sujetos involucrados portaba un arma de fuego.Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01.
el barrio Villas de Santiago, manzana Z, casa 10, en el que uno de los sujetos involucrados portaba un arma de fuego.Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01.
Procesado: Fabio Rodríguez Niño.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Modifica Inmediatarriente se, desplazaron al lugar y observaron a una persona que coincidía con la descripción indicada, al lado de una camioneta marca Toyota Hilux, de placas KFW794..
El sujeto se identificó como Fabio Rodríguez Niño - Concejal del municipio de Barranca de Upía - Meta, quien permitió registro voluntario al vehículo y se halló un arma de fuego tipo revolver calibr'e 38, marca Smith and Wesson, modelo 10-5, No de serie C6 29286, con cinco (5) cartuchos marca Indumil; sin el correspondiente permiso para el porte o tenencia, por lo que fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competentel.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina - Cundinamarca de Control de Garantías legalizó la captura en flagrancia de Fabio Rodríguez Niño, a quien la Fiscalía imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego tipificado en el artículo 365 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad referente a la carencia de antecedentes penales descrita en el numeral 1 del artículo 55 ibídem. El procesado no aceptó el cargo formulado y el Juzgado de Garantías, -previa
referente a la carencia de antecedentes penales descrita en el numeral 1 del artículo 55 ibídem. El procesado no aceptó el cargo formulado y el Juzgado de Garantías, -previa solicitud del ente acusador, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, decisión apelada por la defensa2. El Juzgadó Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en auto del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), confirmó la medida de aseguramiento impuesta 3. 1 Folio 37'del cuaderno del Juzgado de Con.ocimiento. 2 Folio 3 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 28 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01.
Procesado: Fabio Rodríguez Niño.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Modifica.
El veintidós (22) de junio de.dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó preacuerdo en el que el procesado aceptó el cargo atribuido, a cambio de que se reconociera la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema con el descuento punitivo que contempla el artículo 56 del Código Penal y dejaron a criterio del Juzgador la imposición de la pena4. La actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad que en audiencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), aprobó la negociación efectuada y seguidamente, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.5
ciudad que en audiencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), aprobó la negociación efectuada y seguidamente, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.5
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Fabio Rodríguez' Niño por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fugo6. El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía7 y la aceptación del cargo efectuada de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el tipo penal atentatorio de la seguridad pública consagrado en el artículo 365 del Código Penal contemplaba pena de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. • 4 Folio 36 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 85 y 86 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 90 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Informe captura en flagrancia; informe FPJ-3 del 27 de marzo de 2017 sobre actos urgentes; fijación fotográfica; informe técnico al arma de fuego; entre otros. 3Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01.
informe técnico al arma de fuego; entre otros. 3Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01.
Procesado: Fabio Rodríguez Niño.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Modifica.
Seguidamente aplicó la disminución que contempla el artículo 56 ibídem, puesto que el acusado aceptó el cargo atribuido a cambio de que se reconociera la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, lo que arrojó como extremos punitivos de dieciocho (18) a setenta y dos (72) meses de prisión. Indicó que como en el caso concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo que oscilaba de dieciocho (18) a treinta y un (31) meses y quince (15) de prisión. Sostuvo que, como el indiciado portó un arma de fuego durante una riña, ocasionó un riesgo mayor al bien jurídico tutelado y por ende, impuso sanción de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De otra parte, frente a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, refirió que según el artículo 51 en concordancia con el artículo 56 del Código Penal, los extremos punitivos oscilaban de dos (2) a noventa (90) meses de prisión y bajo los mismos supuestos utilizados para imponer la sanción de prisión, se ubicó en el cuarto mínimo y fijó en veinticuatro (24) meses la privación del derecho aludido.
noventa (90) meses de prisión y bajo los mismos supuestos utilizados para imponer la sanción de prisión, se ubicó en el cuarto mínimo y fijó en veinticuatro (24) meses la privación del derecho aludido. Así mismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, por lo que ordenó que el procesado suscribiera la correspondiente diligencia de compromiso, la que garantizará mediante caución prendaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, dispuso el arma al Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de la Fuerzas Militares para que realizara los trámites administrativos pertinentes para devolverla a las personas que registraban como titulares. 4Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01.
Procesado: Fabio Rodríguez Niño.
Delito: Porte de armas de juego.
Decisión: Modifica.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de Fabio Rodríguez Niño interpuso recurso de apelación y cuestionó la pena impuesta al considerarla desproporcionada8. Luego de realizar un resumen de la negociación efectuada con la Fiscalía, indicó que el a quo tuvo en cuenta que el arma fue portada durante una riña, lo que surge contrario a la realidad, pues su prohijado no participó de la misma, en espécial cuando no se señaló quien era la otra persona que intervino en la supuesta confrontación. Sostuvo que el arma fue hallada en el piso de la camioneta y el procesado
la misma, en espécial cuando no se señaló quien era la otra persona que intervino en la supuesta confrontación. Sostuvo que el arma fue hallada en el piso de la camioneta y el procesado no se encontraba dentro del vehículo, circunstancias que permitían deducir que no existió el incremento del riesgo al bien jurídico tutelado aludido por el a quo para que impusiera pena mayor del mínimo. Refirió que de existir la supuesta riña, dicho acontecimiento no tenía relación con el delito aceptado y además, no se evidenciaba el aumento del "daño causado" al bien jurídico ni la intensidad del dolo, por lo que no era procedente fijar la sanción cuestionada, máxime cuando no se acreditó que Rodríguez Niño tuviese por hábito portar armas de fuego sin el correspondiente permiso de la autoridad competente. Manifestó que el Juzgador omitió fundamentar el aumento de la pena mínima y que esta no cumpliría las funciones, en especial las de prevención general y razonabilidad. Concluyó que, a pesar que a través del preacuerdo se renuncia a un juicio oral, público y contradictorio, no era procedente que el a quo desbordara los aspectos contenidos en los elementos materiales probatorios' para condenar e individualizar la pena. Folio 93 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicado: 501/061 05 604 2017 80025 01.
Procesado: Pablo Rodríguez Niño.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Modifica.
Por los anteriores motivos, solicitó modificar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de fijar a Fabio Rodríguez Niño la pena mínima de
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Modifica.
Por los anteriores motivos, solicitó modificar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de fijar a Fabio Rodríguez Niño la pena mínima de dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1-del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. Aclaración preliminar. Inicialmente, considera la Sala necesario aclarar que en sentencia SU - 476 de 2019, la Corte Constitucional señaló que solo es posible acordar la aplicación en un preacuerdo de la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, cuando media evidencia física o información que permita inferir que el procesado se encontraba en dicha situación y la misma influenció directamente en la comisión del delito. No obstante, dado el principio de limitación y la prohibición de reforma en disfavor del apelante único contenida en el artículo 30 de la Constitución Política, no es posible para esta corporación declarar la nulidad del preacuerdo efectuado.Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01.
Procesado: Fabio Rodríguez Niño.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Modifica.
preacuerdo efectuado.Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01.
Procesado: Fabio Rodríguez Niño.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Modifica.
Por los anteriores motivos, solicitó modificar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de fijar a Fabio Rodríguez Niño la pena mínima de dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conoc apelación interpuestos contra el fallo condenatorio e (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el J del Circuito de Villavicencio. Aclaración preliminar. Inicialmente, considera la Sala necesario aclarar que en sentencia SU - 476 de 2019, la Corte Constitucional señaló que solo es posible acordar la aplicación en un preacuerdo de la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, cuando media evidencia física o información que permita inferir que el procesado se encontraba en dicha situación y la misma influenció directamente en la comisión del delito. No obstante, dado el principio de limitación y la prohibición de reforma en disfavor del apelante único contenida en el artículo 30 de la Constitución Política, no es posible para esta corporación declarar la nulidad del preacuerdo efectuado. itido el veinticinco zgado Quinto Penal ,
disfavor del apelante único contenida en el artículo 30 de la Constitución Política, no es posible para esta corporación declarar la nulidad del preacuerdo efectuado. itido el veinticinco zgado Quinto Penal , 6Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01. Procesado.- Fabio Rodríguez Niño.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Modifica.
3. Del caso concreto.
En el caso en concreto, la defensa solicita reducir la pena al mínimo, al considerar que la fijada por el Juzgado ,de primera instancia fue desproporcionada. Al respecto, analizado el proceso de dosificación del a quo, se advierte que partió del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego tipificado en el artículo 315 del Código Penal, que contempla sanción de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Seguidamente aplicó la diminuente contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, toda vez que en el preacuerdo se pactó la circunstancia de marginalidad, ignorancia o póbreza a cambio de la aceptación del cargo y por ende, los extremos punitivos quedaron de dieciocho (18) a setenta y dos (72) meses de prisión. A continuación adujo que al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo que oscilaba de dieciocho (18) a treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión. Por último, refirió la gravedad y mayor intensidad del dolo que evidenció en
cuarto mínimo que oscilaba de dieciocho (18) a treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión. Por último, refirió la gravedad y mayor intensidad del dolo que evidenció en 'que el acusado portaba un arma en medio de una riña, lo que generó un mayor riesgo al bien jurídico tutelado; aspecto que valoró junto a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena y a la función de prevención general que esta debe cumplir; por lo que fijó sanción de veinticuatro (24) meses de prisión. El recurrente cuestiona que en el caso no se advertía la existencia de una riña y en el supuesto que dicha circunstancia existiera, no estaba ligada al cargo aceptado para deducir un mayor riesgo al bien jurídico. 7Radicad& 50110 61 05 604 2017 80025 01.
Procesado: Fabio Rodríguez Niño.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Modifica.
Así mismo, el defensor señala que no se evidencia la intensidad del dolo del actor y el a quo omitió argumentar la pena con base én las funciones, por lo que se debe fijar la sanción mínima. Al respecto, se debe indicar que en el presente caso el procesado aceptó el cargo vía preacuerdo, en el que la Fiscalía claramente indicó en el aspecto fáctico que los agentes de la Policía Nacional habían sido informados de una riña de dos sujetos, uno de los cuales, que vestía con sombrero negro y jean azul portaba un arma de fuego y al llegar al sitio, encontraron a una persona que coincidía con la descripción indicada, quien se identificó como Fabio
riña de dos sujetos, uno de los cuales, que vestía con sombrero negro y jean azul portaba un arma de fuego y al llegar al sitio, encontraron a una persona que coincidía con la descripción indicada, quien se identificó como Fabio Rodríguez Niño y hallaron un revolver en su vehículog. Con tal panorama, no es posible acceder a la pretensión del defensor, pues los hechos fueron plasmados en el preacuerdo, máxime que de los elementos materiales probatorios allegados se evidencia que los agentes de la Policía Nacional indicaron que fueron informados que un sujeto que coincidía con la descripción del procesado, quien participó en una riña, portaba un arma de fuego'''. Ahora bien, frente al planteamiento del recurrente en el sentido que debió imponerse la pena mínima, se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real opotencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ' ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justician: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse Folio 37 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. l° Folio I y ss. del legajo de elementos materiales probatorios de la Fiscalía.
"De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse Folio 37 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. l° Folio I y ss. del legajo de elementos materiales probatorios de la Fiscalía. 'II Sentencia del 8 de junio de 2006, radicado 24375. 8Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01. Procesado': Fabio Rodríguez Niño.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Modifica. genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que "sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente. circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entenderque a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que fa misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximó de la pena." Al respecto, el Juzgador aludió el "daño causado" y la intensidad del dolo al "portar" un arma de fuego en medio de una riña, lo que en su sentir, incrementó el riesgo al bien jurídico tutelado, que sumado a los principios
Al respecto, el Juzgador aludió el "daño causado" y la intensidad del dolo al "portar" un arma de fuego en medio de una riña, lo que en su sentir, incrementó el riesgo al bien jurídico tutelado, que sumado a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, junto con la prevención general, concluía en una sanción de veinticuatro (24) meses. Frente a los argumento S expuestos, la Sala río advierte la intensidád del dolo aludida por el a quo ni evidencia cuales razones llevaron al Juzgado de primera instancia a concluir que la sanción fijada observaba "los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad"; además de la función de prevención general. No obstante, este Tribunal comparte la apreciación del Juzgador, en el sentido que portar un arma de fuego e intervenir en una riña incrementa ostensiblemente el riesgo al bien jurídico, ésto es, el daño potencial creado que alude el artículo 61 del Código Penal. En ese orden, acertó el a quo al no partir del mínimo, pero como se deben suprimir los demás aspectos que tuvo en cuenta, dado que no fueron debidamente sustentados, la Sala modificará la sanción e impondrá a Fabio Rodríguez Niño por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego veintiún (21) meses de prisión e inhabilitación para 'el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. • ‘9ATRICIA RODRÍGU Z TORRES Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01.
Procesado: Fabio Rodríguez Niño.
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. • ‘9ATRICIA RODRÍGU Z TORRES Radicado: 50110 61 05 604 2017 80025 01.
Procesado: Fabio Rodríguez Niño.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Modifica.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre 'de la República y por autoridad de la Ley".
RESUELVE: Primero. Modificar la sentencia condenatoria emitida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en contra de rabio Rodríguez Niño, en el sentido de imponer por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego sanción de veintiún (21) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. ta. Magistrada
.1 EL DARÍO TREJOS L NDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado
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