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TSDJ VVC SP - 501106105604 201780064 01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 501106105604 201780064 01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctima, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia, Meta, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el cual decretó la preclusión de la investigación dentro de la actuación seguida contra Edgar Gustavo Gómez Cifuentes por la conducta punible de lesiones personales culposas, sino fuera porque, como se verá, el Tribunal carece de competencia para resolverlo.

II. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron reseñados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50110-61-05-604-2017-80064 01

Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia, Meta Preclusión Edgar Gustavo Gómez Cifuentes Lesiones personales culposas Decisión de la Sala: Remite por competencia

Aprobado: Lectura: Acta No. 151 /2021

Trece (13) de mayo de 2021 (8:00 a.m.)Radicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

Procesado: Edgar Gustavo Gómez Cifuentes

Lectura: Acta No. 151 /2021

Trece (13) de mayo de 2021 (8:00 a.m.)Radicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

Procesado: Edgar Gustavo Gómez Cifuentes Delitos: Lesiones personales culposas Decisión: Remite por competencia

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«El día 25 de julio del año 2017, a las 18:45 horas en la calle 11 No. 3 -03, del municipio de Barranca de Upia, Meta, colisionaron dos vehículos, el vehículo No. 1 motocicleta marca Discover Bajaj 125 de placas HOJ-28D, modelo 2016 color negra nebulosa conducida por AURA YAZMIN PEREZ SALAMANCA y el vehículo No. 2 camioneta marca Toyota Linea Hilux, modelo 2008, color negro placas CYT -425, conducida por el señor EDGAR GUSTAVO GÓMEZ CIFUENTES resultando lesionada la señora AURA YAZMIN PEREZ SALAMANCA a quien se le determinó una incapacidad médica definitiva de 35 días y secuelas médico legales del órgano del sistema nervioso.»1

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. La actuación se encuentra en fase de indagación preliminar.

IV. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.

4.1. La delegada de la Fiscalía fundamentó su solicitud de preclusión en la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal2.

Luego de referirse a los hechos jurídicamente relevantes y a las labores

1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal2.

Luego de referirse a los hechos jurídicamente relevantes y a las labores investigativas que adelantó indicó que la fiscalía cuenta con los siguientes elementos de convicción:

  • Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil,

Dirección Nacional de Identificación a nombre de Edgar Gustavo Gómez Cifuentes.

  • Informe ejecutivo FPJ-3, reporte de inicio, del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el que se encuentra anexos el formato de

1 Ver folio 50 C.O. 2 Ver CD audiencia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), record 7:50 y ss.Radicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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actuación de primer respondiente, ocurrencia de accidente de tránsito, informe de policía de accidente de tránsito, álbum fotográfico y bosquejo fotográfico, (El cual describe y proyecta en computador portátil para el juez y partes3).

  • Informes periciales de clínica forense d e fechas ocho (8) de agosto y diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) y cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), último en el cual se determinó una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días, con secuelas méd ico

(10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) y cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), último en el cual se determinó una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días, con secuelas méd ico legales de perturbación funcional del órgano sistema nervioso central de carácter permanente4.

  • Informe de investigador de campo del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 5, álbum fotográfico, suscrito por el servidor de policía judicial Intendente Héctor Hernán Ortiz Esguerra. (El describe y proyecta en computador portátil para el juez y partes6)
  • Informes de investigador de laboratorio FPJ 13 del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), emitidos por el Intendente Jelverso n Rojas Montoya, respecto de los vehículos motocicleta marca Discover Bajaj 125 de placas HOJ-28D y camioneta marca Toyota Línea Hilux, modelo 2008, color negro placas CYT-425 (Los cuales describe y proyecta en computador portátil para el juez y partes7)
  • Acta de inspección a lugares FFPJ-9 del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el Intendente Hernán Ortiz Esguerra. (A la cual dio lectura)

3 Ver CD audiencia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), record 20:00 y ss. 4 Folios 25 al 30 C.O. 5 Folios 48 y ss. C.O.

3 Ver CD audiencia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), record 20:00 y ss. 4 Folios 25 al 30 C.O. 5 Folios 48 y ss. C.O. 6 Ver CD audiencia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Record 16:30 y ss. 7 Ver CD audiencia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Record 22:15 y ss.Radicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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  • Entrevista del siete de noviembre del 2017 a Álvaro Palacios Moreno (A la cual dio lectura).
  • Solicitudes y valoraciones médicas de embriaguez del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
  • Oficio No. 336 del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , mediante el cual se requiere los registros fílmicos de cámaras de seguridad del día del accidente. Respecto del cual obtuvo el clip de video 2017-80064 07251. (solicitó la proyección del mismo, autorizado por el Juez8)

La delegada fiscal indicó que, los hechos convocados podrían configurar el delito descrito en el artículo 120 del Código Penal 9, y que acudía a la analogía de la norma al ser un accidente de tránsito, pues el Código Nacional de Tránsito regula los diferentes aspectos de la vía, así com o, los integrantes de la misma, máxime

norma al ser un accidente de tránsito, pues el Código Nacional de Tránsito regula los diferentes aspectos de la vía, así com o, los integrantes de la misma, máxime que la actividad que se encontraban realizando Edgar Gustavo Gómez Cifuentes y Aura Yazmin Pérez Salamanca corresponde a una actividad peligrosa.

Adujo que, respecto del lugar de los hechos, por la que se movilizaba Gómez Cifuentes no contaba con alguna señal preventiva que le generara al mismo la verificación o dejar sin movimiento el vehículo, contrario a ello, señaló que, la motocicleta tenía una señal de PARE que corresponde a dejar totalmente detenido el vehículo al llegar a la intersección para que pueda verificar el riesgo que ocurre y de esa manera proceder a su posible movimiento10.

Señaló que, el artículo 57 del Código de Transito establece que los comportamientos del conductor, pasajero y peatón debe corresponder a toda persona que tome parte en el tránsito , debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, es su obligación conocer y

8 Ver CD audiencia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Record 28:54 y ss. 9 Ver CD audiencia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Record 25:36 y ss. 10 Ver CD audiencia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Record 38:00 y ss.Radicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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cumplir con las señales de tránsito que le sean aplicables, así como, obedecer las indicaciones de las autoridades.

Adicionalmente, adujo que , el artículo 61 de esa normatividad establece las normas relacionadas con los vehículos en movimiento, y el artículo 68 sobre la utilización de los carriles. Al respecto mostró a las partes el bosquejo topográfico en el que se habla de una vía de dos carriles, donde el artículo 68 establece que por el carril de la derecha se debe utilizar con precaución y el izquierdo para maniobras de adelantamiento y respetar la señalización respectiva.

Adujo que, en este caso la carrera 4ª contaba con una señal de tránsito – PAREque es definida por el artículo 111 del Código Nacional de Tránsito y el 69 como una señal vertical, ello teniendo en cuenta que la misma es señal reglamentaria, reconocida en los bosquejos topográficos.

Aclaró que, el artículo 109 de la Ley 769 señala que todos los usuarios de la vía están obligados a respetar las señales de tránsito en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del mismo código, en concordancia con el 110, las cuales deben ser respetadas y acatadas, caso contrario genera sanción para el infractor.

Indicó que, en el video se evidenció la velocidad con la que se movilizaban minutos antes al momento de los hechos los diferentes integrantes de la vía en donde se identificaba una celeridad promedio que es violatoria por el vehículo No.

Indicó que, en el video se evidenció la velocidad con la que se movilizaban minutos antes al momento de los hechos los diferentes integrantes de la vía en donde se identificaba una celeridad promedio que es violatoria por el vehículo No. 1, momento en el que chocó con el número 2, y que no se necesitaría de un perito, para identificar la velocidad en que se movilizaba la víctima la cual es bastante alta, máxime ante la existencia de una señal de tránsito -PARE-.

Agregó que, la Corte Suprema de Justicia ha definido que es lo que se «debe entender como elementos objetivos tipo ha quedado dicho que de acuerdo con la interpretación que da el Tribunal Constitucional, procede a la aplicación cuando las labores de verificación que adelanta la fiscalía no encuentran los motivos y circunstancias fácticas que permitan la caracterización d el hecho como delitoRadicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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debiéndose entender que se hace alusión a los elementos de la tipicidad objetiva, la fiscalía para imputar debe tener elementos materiales probatorios fidedignos para esa inferencia razonable y si bien es cierto no se requiere probabil idad de verdad pero cuando los Fiscales impugnan es lógico que se va teniendo mucha probabilidad de que nos perfeccionaremos en pocos aspectos probatorios pero que excepcionalmente acusaremos con base en una prueba extraordinaria». Aseveró que, en este cas o el video muestra claramente la responsabilidad de la

probabilidad de que nos perfeccionaremos en pocos aspectos probatorios pero que excepcionalmente acusaremos con base en una prueba extraordinaria». Aseveró que, en este cas o el video muestra claramente la responsabilidad de la víctima en el accidente y se identificó que la misma se puso en riesgo o auto puesta en peligro de la vida e integridad personal, con plen a conciencia, pues como se evidenció, según informe de embriagu ez, Edgar Gustavo Gómez Cifuentes resultando y Aura Yazmin Pérez Salamanca se encontraban en pleno uso de sus facultades.

Indicó que, en atención a ello, no es posible imputarse el tipo objetivo a un tercero toda vez que quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante es responsable de las consecuencias de su propio actuar.

Adujo que, se trata de una actividad peligrosa en la que las partes tienen que estar de una u o tra manera pendientes de la vía, de las señales de tránsito que les anteceden y de los cuidados para poder desarrollar su actividad.

Sostuvo que, en este caso el sujeto agente acató los deberes que le eran exigibles y es la otra persona la que no respeta las normas y las reglas, recordó que Gómez Cifuentes ya había incurrido en g ran parte de la intersección cuando es invadido por Pérez Salamanca, quien se movilizaba en un exceso de velocidad y omitió una señal de transito -PARE-.

Señaló que , la Fiscalía con el fin de llevar un debido proceso y evitar inconvenientes decidió solicitar la preclusión de la actuación en atención a que de los elementos materiales probatorios repor tados evidencia que Edgar Gustavo

Señaló que , la Fiscalía con el fin de llevar un debido proceso y evitar inconvenientes decidió solicitar la preclusión de la actuación en atención a que de los elementos materiales probatorios repor tados evidencia que Edgar Gustavo Gómez Cifuentes no tiene la respons abilidad en el hecho , toda vez que esRadicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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indudable la omisión de un PARE como señal reglamentaria y el exceso de velocidad que llevaba la víctima en su momento.

4.2. En uso de la palabra la apoderada de la víctima se opuso a la solicitud elevada por la Fiscalía, dado que, en su sentir, no se cumplen los presupuestos para decretar la preclusión, pues aunque existe croquis y una señal de transito –PARE-, lo cierto es que, el accidente ocurrió en un cruce, el P ARE estaba en la carrera cuarta y el impacto ocurrió en medio o mitad del cruce11.

Señaló que, el video aportado por la Fiscalía se evidencia que los ciudadanos del Municipio transitan con liberalidad, sin precaución, precisamente por ser un a municipalidad pequeña, y como se vio en el video casi nadie hace uso de la señal de tránsito.

Agregó que, a pesar de que no había señal de tránsito para la camioneta, lo cierto es que se entiende que en un cruce ambas partes deben tener precaución al momento de pasar, porque se debe salvag uardar la vida de cualquier peatón, de

Agregó que, a pesar de que no había señal de tránsito para la camioneta, lo cierto es que se entiende que en un cruce ambas partes deben tener precaución al momento de pasar, porque se debe salvag uardar la vida de cualquier peatón, de cualquier motociclista, en este caso el de la señora Aura Yazmin Pérez Salamanca y no se puede eximir de responsabilidad al indiciado dado que él también iba a gran velocidad, con independencia, insistió, de que no hu biese un una señal de tránsito.

Reiteró que , la existencia de un PARE no puede llevar a recaer toda la responsabilidad sobre la señora Aura Yazmin Pérez Salamanca, toda vez que ella fue la más afectada en el siniestro.

Adujo que, si la moto colisionó la camioneta, como dice la Fiscalía, la primera hubiese quedado ahí, y de los peritajes se estableció que hasta la placa de la camioneta tenía abolladuras, lo que quiere decir que hubo un golpe fuerte a la mitad de la carretera y ambas partes iban a gran vel ocidad, lo cual no fue

11 Ver CD audiencia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Record 47:35 y ss.Radicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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determinado, e insistió que la responsabilidad no es exclusiva de Pérez Salamanca, porque el golpe lo recibió ella y la arrastró de 10 a 15 metros.

De ello dedujo que, los dos van a gran velocidad, sin que tuvieran cuidado.

determinado, e insistió que la responsabilidad no es exclusiva de Pérez Salamanca, porque el golpe lo recibió ella y la arrastró de 10 a 15 metros.

De ello dedujo que, los dos van a gran velocidad, sin que tuvieran cuidado.

Indicó que, la Fiscalía consideró que se trata de una vía publica por lo que se debe tener la precaución no solamente por parte de Aura Yazmin, sino también del conductor de la camioneta, máxime que se trata de un cruce, más aún en un Municipio.

Indicó que, no se tiene en cuenta la responsabilidad del conductor de la camioneta y solamente se hace referencia al de la víctima, quien resultó ser la más afectada.

Agregó que, el ente persecutor no ha realizado una labor investigativa juiciosa, pues solamente se tomó la declaración de Arturo Palacios M oreno y tiene conocimiento de que hay más testigos.

De otra parte, refirió que, no es posible eximir de responsabilidad penal al que iba manejando la camioneta, pues también se debe propender por materializar el derecho a la víctima a una reparación, dado que Aura Yazmin Pérez Salamanca aún se encuentra recibiendo terapias, tratamiento médico y todo lo que ello implica.

En consecuencia, solicitó que no se dé trámite a la preclusión, pues en su sentir existen falencias en la investigación.

4.3. A su turno el defensor de Edgar Gustavo Gómez Cifuentes manifestó que, está de acuerdo con la solicitud de preclusión elevada por el ente persecutor; ello, en atención a los elementos de convicción presentados como suste nto de la pretensión.12

de acuerdo con la solicitud de preclusión elevada por el ente persecutor; ello, en atención a los elementos de convicción presentados como suste nto de la pretensión.12

12 Ver CD audiencia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Record 59:00 y ss.Radicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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Adujo que, en este asunto la prueba reina es el video en el cual se observa claramente las diferentes velocidades que llevaban los automotores, a pesar de que no se puede determinar a cuantos kilómetros, sin embargo la experiencia muestra que en los cascos urbanos hay límites de velocidad. Así mismo, que Gómez Cifuentes se dirigía en sentido a la alcaldía en una velocidad lenta e iba pasando la ca lle cuarta en s u totalidad, cuando aparece la supuesta víctima de manera irresponsable, hace caso omiso a una señal de transito –PARE-, sin que se tenga claro que prisa llevaba porque llevaba una velocidad de más de 40 km por hora y el solo hecho de haber causado el golpe al carro y a la moto, última que quedó debajo del carro y su piloto salió despedida al árbol que está en el separador, se puede colegir la velocidad con la que iba.

Adujo que, hay que tener claro los principios básicos de los delitos culposos, de la conducción y de la actividad peligrosa, de lo cual se puede afirmar que cuando se conduce se debe tener precaución, pericia y actitud de prevenir las situaciones.

Adujo que, hay que tener claro los principios básicos de los delitos culposos, de la conducción y de la actividad peligrosa, de lo cual se puede afirmar que cuando se conduce se debe tener precaución, pericia y actitud de prevenir las situaciones.

Señaló que , los delitos culposos se presentan por impericia, imprevisión, negligencia e imprudencia, base para que el delito sea culposo.

Indicó que, además de la irresponsabilidad de pasarse el PARE, la señora Aura Yazmin Pérez Salamanca tampoco llevaba un casco, pese a que son costumbres, como lo dijo la apoderada de v íctima, lo que no implica que no tuviese la responsabilidad de lo que causó, porque la ignorancia de la Ley no la exime de acatarla.

Por el hecho de conducir se deben prevenir las situaciones y Pérez Salamanca fue responsable de su lesión en la cabeza al no poners e el casco e ignorar la señal de tránsito, sin que ello pueda ser atribuido a su prohijado.

Indicó que , su cliente podía pasar libremente, pues no tenía ninguna señal de tránsito que se lo imposibilitara, caso contrario al de Aura Yazmin.Radicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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No comparte los argumentos de la apoderada de víctima relacionado con los golpes que sufrió el vehículo de Edgar Gustavo Gómez Cifuentes , pues ello ocurrió por la simple inercia hasta que el automotor se detuvo, momento en el cual

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No comparte los argumentos de la apoderada de víctima relacionado con los golpes que sufrió el vehículo de Edgar Gustavo Gómez Cifuentes , pues ello ocurrió por la simple inercia hasta que el automotor se detuvo, momento en el cual la motocicleta se enredó e n la parte frontal de este y la conductora saliera expulsada al árbol del separador, lo cual no implica que la responsabilidad recaiga sobre el mencionado, pues quien debía y estaba en la obligación de parar era Pérez Salamanca.

Resaltó que, pese a las l amentables lesiones y los gastos generados, lo cierto es que Aura Yazmin Pérez Salamanca debe asumir las consecuencias al haber conducido de manera irresponsable, pues actuó con imprudencia y negligencia, lo cual por el contrario no puede ser atribuido a su cliente.

Finalmente solicitó la preclusión de la investigación al estar debidamente sustentada.

V. AUTO RECURRIDO

En la misma fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) el Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upia, Meta , luego de reseñar la situación fáctica, los elementos que soportaron la solicitud de preclusión y las intervenciones de las partes se limitó a considerar lo siguiente:

«El artículo 110 de la Ley 769 de 2002 que es el código nacional de tránsito, donde habla de la clasificación y definición de las señales de tránsito y hay señales reglamentarias, que tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las infracciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y señales preventivas que tienen por objeto adverti r al usuario de las vías de un peligro, considera este

reglamentarias, que tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las infracciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y señales preventivas que tienen por objeto adverti r al usuario de las vías de un peligro, considera este despacho que la señal de pare y al no ser acatada por la señora Aura Yazmin Pérez Salamanca, violó el deber objetivo de cuidado y actuó negligente e imprudentemente, por lo que se considera que no se podría iniciar un proceso penal ya que la Fiscalía ha indicado que no existen los elementos materiales probatorios para endilgarle responsabilidad al señor Edgar Gustavo Gómez Cifuentes, la señora fiscal no indicóRadicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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el numeral 2 del artículo 332 del C.P.P. qu e es la existencia de causal que excluya responsabilidad, pero realmente la situación fáctica que ella ha citado, indica que no existe responsabilidad del señor CIFUENTES, por lo actuado, entonces considera el presidente de la audiencia se dan los elementos y los requisitos legales para acceder a la petición que ha elevado la fiscalía»13.

En consecuencia, el a quo resolvió decretar la preclusión de la investigación en favor de Edgar Gustavo Gómez Cifuentes. Seguidamente, indicó que, en esencia, en criterio adoptado por ese estrado judicial consideraba que la decisión que resuelve la solicitud de preclusión es una sentencia, por lo que al conceder el uso de la palabra, la apoderada de víctima manifestó que interponía recurso de apelación y sustentaría por es crito de

consideraba que la decisión que resuelve la solicitud de preclusión es una sentencia, por lo que al conceder el uso de la palabra, la apoderada de víctima manifestó que interponía recurso de apelación y sustentaría por es crito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 del 2004, modificado por la Ley 395 de 2010, dentro de los cinco (5) días siguientes.

VI. DEL RECURSO.

6.1. Inconforme con la decisión, el apoderado de víctima interpuso recurso de apelación, en la sustentación del mismo, impetró revocar la decisión recurrida14.

En sustento de dicha pretensión, indicó que, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con base en el numeral primero del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y argumentó su solicitud al considerar que la investigación realizada y su deducción personal es suficiente para determinar la responsabilidad de la víctima en los hechos acaecidos, los cuales fueron tenidos en cuenta por el a quo para tomar la decisión.

Indicó que, el ente persecutor no ahondó plenamente en la verdad de lo sucedido, pues no produjeron pruebas técnicas periciales relacionadas con el siniestro.

13 Ver folios 50 y ss. del C.O. 14 Ver folios 52 y ss. del C.O.Radicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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Agregó que, se produjo la valoración y descripción de las lesiones, experticio a los

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Agregó que, se produjo la valoración y descripción de las lesiones, experticio a los rodantes, informe de policía judicial de tránsito, inspección al lugar de los hechos, informe ejecutivo, álbum fotográfico , bosquejos y otros; no obstante, no ocurrió lo mismo en relación con el informe pericial de reconstrucción del accidente, pues es la física forense la encargada de analizar de manera técnica y científica los resultados de los aludidos reportes y consolidarlos para determinar lo ocurrido, el cual no ha sido producido dentro de la actuación seguida contra Edgar Gustavo Gómez Cifuentes.

Cuestionó que, contrario a lo aludido, el conductor de la camioneta de placas CYT 425 puede tener responsabilidad, pues el impacto y la colisión se presentaron, según el plano, en el centro de la intersección vial, no hay obstáculo para la plena visibilidad hacia los dos lados y de haber dejado de prever lo previsible, esto es, observar la motocicleta en la vía contraria, reducir la velocidad, se hubiese podido evitar el accidente y los resultados conocidos.

Indicó que, es importante hacer un análisis del sitio donde ocurrieron los hechos, pues es evidente que la víctima fue arrastrada quince (15) metros y lanzada por la camioneta a un costado de la vía, lo que le genera interrogantes como, por ejemplo, ¿por qué no fren ó el conductor al divisar la motocicleta y por el contrario la arrastró?.

camioneta a un costado de la vía, lo que le genera interrogantes como, por ejemplo, ¿por qué no fren ó el conductor al divisar la motocicleta y por el contrario la arrastró?.

Adujo que, si ello hubiese ocurrido se habría evitado la colisión y la gravedad de las lesiones causadas a Pérez Salamanca. Así mismo, que se evidenció falta de pericia y deber de cuidado del conductor de la camioneta.

Indicó que, contrario a lo aludido por la Fiscalía, según el único testigo que citó la Fiscalía, el vehículo que iba a alta velocidad era la camioneta que estaba conducida al parecer por una mujer que acompañaba al indiciado, lo cual no fue investigado por el ente persecutor.Radicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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Resaltó que, según la víctima y otros testigos presenciales, no escuchados por la Fiscalía, entre ellos, Laura Daniela Ruiz Sánchez, Johanny Vallejo Blanco le indicaron, que la camioneta era conducida por Nalliver Garzón Montero, quien no contaba con licencia de conducción ni la pericia para manejar un vehículo automotor y en el momento de la colisión el propietario del vehículo tomó el lugar de aquella y así ocultaron la verdad y dejaron a la suerte a la víctima.

Por lo que, según adujo, Garzón Montero deberá ser escuchada en entrevista y declaración.

Agregó que, el ente acusador presentó el video que al parecer es del momento y

Por lo que, según adujo, Garzón Montero deberá ser escuchada en entrevista y declaración.

Agregó que, el ente acusador presentó el video que al parecer es del momento y lugar de los hechos, el cual es un «medio obsoleto, improcedente e inconducente», el cual no debe ser tenido en cuenta, pues en aquel no se evidencia la identificación de los automotores y menos aún la velocidad a la que transitaban.

Así mismo, indicó que con los elementos de convicción que dan cuenta sobre el impacto no se puede desconocer la posible responsabilidad del conductor de la camioneta y la argumentación errada llevó al juez de primera instancia a tomar una decisión equivocada, aduciendo la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.

Indicó que , con ello se puede concluir que no existe un a investigación seria, imparcial con estudios científicos, valorativos, de física forense, entrevista a la víctima, testigos presenciales que permitan concluir más a llá de toda duda la responsabilidad en los hechos.

Insistió en que, se debe determinar quien conducía en realidad la camioneta y a su acompañante, quien puede ser cómplice de la comisión del delito de lesiones personales culposas, al ocultar la verdad, y reiteró que no fue escuchada la víctima, los indiciados y testigos presenciales.

En consecuencia, insistió en la revocatoria de la decisión confutada.Radicado: 50110-61-05-604-2017-80064 01

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6.2. El defensor del procesado en primer lugar solicita declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctima, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 906 del 2004, pues se trata de un auto interlocutorio y no de una sentencia, así, en su sentir, lo procedente era una vez emitida la decisión de preclusión y ante la inconformidad debía interponer y sustentar en

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