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TSDJ VVC SP - 50110610560420198500001-(09-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50110610560420198500001-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía –

Meta.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 068.

Fecha: 30 de mayo de 2025.

Decisión: Confirma.

Lectura: 9 de junio de 2025.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edwin Alfonso Ramírez Trillo en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta, en la que lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en que Edwin Alfonso Ramírez Trillo golpeó a su compañera sentimental Seidy Alejandra Ramos Hernández en la vivienda en que residían en elRadicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

2 municipio de Barranca de Upía – Meta1.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

2 municipio de Barranca de Upía – Meta1.

Tales episodios habían sucedido en otras oportunidades, una de ellas dos días antes y eran frecuentes durante los diecisiete (17) años que llevaban de convivencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

El dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), la fiscalía con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a Edwin Alfonso Ramírez Trillo asistido por defensor, a quien atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer el maltrato sobre una mujer, conforme el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; cargo que no aceptó2.

El veintidós (22) de julio siguiente, fue radicado escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía que el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), realizó la audiencia concentrada y se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes efectuaron estipulaciones3.

El juicio oral inició el veinticuatro (24) de septiembre de dicha anualidad, en que fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso e introdujeron las estipulaciones probatorias . Seguidamente a instancias del ente acusador declaró la v íctima Seidy Alejandra Ramos Hernández4 y el comisario de familia Juan de Jesús Beltrán5.

las estipulaciones probatorias . Seguidamente a instancias del ente acusador declaró la v íctima Seidy Alejandra Ramos Hernández4 y el comisario de familia Juan de Jesús Beltrán5.

1 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 20, ibídem. Estipularon la carencia de antecedentes penales, plena identidad y arraigo del procesado. 4 Récord 1:46:10 y ss. 5 Récord 2:18:07 y ss.Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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3 En sesi ones del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) y veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) , de clararon la médica forense Mónica Marcela Buitrago Garcés en calidad de perito homólogo de Camilo Andrés Hurtado Jaramillo 6 y la psicóloga Erika Paola Mena Moncada 7. A instancias de la defensa testificaron el procesado Edwin Alfonso Ramírez Trillo 8 y su hermano Leonardo Favio Ramírez Trillo9.

Culminada la etapa probatoria, el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), las partes presentaron sus alegatos de clausura, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y realizó el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 200410.

(2021), las partes presentaron sus alegatos de clausura, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y realizó el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 200410.

IV.SENTENCIA APELADA.

El veinti uno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta, emitió sentencia condenatoria en contra de Edwin Alfonso Ramírez Trillo por el delito de violencia intrafamiliar agravada descrito en el artículo 229 del Código Penal11.

Luego de referirse a l aspecto fáctico y procesal de la actuación , la individualización e identificación del procesado y el cargo atribuido, abordó la materialidad de la conducta y señaló que, aunque, la víctima pretendió en el juicio oral negar la agresión perpetrada por su compañero permanente, dicha retractación era incoherente, frente a lo denunciado ante el Comisario de Familia de Barranca de Upía.

6 Récord 06:07 y ss. 7 Récord 52:39 y ss. 8 Récord 13:34 y ss. Esta declaración se recaudó el 29 de abril de 2021. 9 Récord 1:36:03 y ss. 10 Folio 76, ibídem. 11 Folio 87 y ss.Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

4 Adujo que dicho servidor relató que el veintiocho (28) de noviembre de

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

4 Adujo que dicho servidor relató que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Seidy Alejandra Ramos Hernández acudió a la entidad y refirió episodios de maltrato del acusado.

Manifestó que la afectada el mismo día de la denuncia fue val orada en medicina legal y presentaba heridas causadas con un objeto contundente y corto contundente en la cara, cuello y mandíbula que le generaron una incapacidad de veinte (20) días.

Expuso que con el testimonio de la psicóloga Erika Paola Mena Moncada se demostra ron las afectaciones psíquicas sufridas por la víctima a consecuencia de la violencia que sufrió del acusado ; profesional que encontró coherencia entre la comunicación verbal y no verbal de la afectada.

Refirió que no eran creíbles las afirmaci ones del acusado, en el sentido que e n ningún momento ejerció violencia sobre su compañera sentimental y se trató simplemente de una discusión que tuvieron por celos tras haber permanecido entre ocho (8) meses y un (1) año en Valledupar; lo que habría ocasionado que aquella lo denunciara infundadamente; además, la lesión se la ocasionó mientras recolectaba leña.

Afirmó que quedó demostrado plenamente el maltrato del implicado a su compañera sentimental Seidy Alejandra Ramos Hernández, co n quien convivió durante más de dieciocho (18) años y procrearon tres (3) hijos.

leña.

Afirmó que quedó demostrado plenamente el maltrato del implicado a su compañera sentimental Seidy Alejandra Ramos Hernández, co n quien convivió durante más de dieciocho (18) años y procrearon tres (3) hijos.

Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar agravado descrito en el artículo 229 del Código Penal tenía sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.

Establecidos los cuartos de punibilidad , adujo que como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carenciaRadicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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5 de antecedentes penales se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso sanción mínima de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

De otra parte, negó la concesión de subrogados penales, dado que estaba prohibido su otorgamiento por el artículo 68A del Código Penal; por lo que dispuso emitir orden de captura12.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión el defensor interpuso recurso de apelación y señaló que existió una indebida valoración probatoria, especialmente de la declaración de Seidy Alejandra Ramos Hernández, quien en el juicio oral mencionó que el trato con su compañero sentimental era “bien”, que en ningún momento fue agredida, humillada o insultada13.

la declaración de Seidy Alejandra Ramos Hernández, quien en el juicio oral mencionó que el trato con su compañero sentimental era “bien”, que en ningún momento fue agredida, humillada o insultada13.

Adujo que la supuesta víctima fue espontanea al retractarse de las falsas acusaciones que obedecieron a una discusión que tuvieron por celos en razón del tiempo en que el implicado estuvo en Valledupar, lo que ocasionó que tuviera que hacerse cargo de los hijos y a ello se sumó la afectación emocional que presentaba por la venta del lote que había obtenido con esfuerzo y la carencia de recursos económicos; razones por las que lo denunció injustamente.

Refirió que esta versión fue corroborada con el testimonio de su prohijado, qu ien expuso que abandonó su hogar para recuperar la posesión de un lote en Valledupar y venderlo, lo que incomodó a Ramos Hernández.

12 Sin que a la fecha aparezca que se hubiese expedido efectivamente. 13 Folio 96 y ss. ibídem.Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

6 Afirmó que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el hermano del procesado se encontraba en la residencia y ratificó que no existió agresión del implicado a la víctima y la lesión que esta presentaba fue ocasionada por una caída.

Adujo que la retractación de la denunciante desvirtuaba las afirmaciones

no existió agresión del implicado a la víctima y la lesión que esta presentaba fue ocasionada por una caída.

Adujo que la retractación de la denunciante desvirtuaba las afirmaciones del Comisario de Familia , en el sentido que la víctima al narrar los hechos evidenciaba sentimientos de tristeza y llanto constante; en cuanto su estado emocional era generado por celos y un trastorno de bipolaridad.

Agregó que la psicóloga que valoró a la denunciante carecía de idoneidad científica, pues tenía dos años de experiencia, uno de ellos en práctica y ello demostraba la falta de conocimiento para identificar la situación emocional de Ramos Hernández.

Afirmó que no era posible afirmar que la tristeza y el llanto consta nte eran producto de una supuesta violencia intrafamiliar, pues podrían ser ocasionados por celotipia, afectación emocional e ira con el compañero sentimental; por lo que debió la fiscalía o la comisaría de familia realizar un estudio de campo para pregunt ar a los residentes aledaños el comportamiento del acusado.

Adujo que el concepto médico legal relativo al hallazgo de lesiones ocasionadas con elemente corto contundente y contundente en la victima podría vincular cualquier objeto y no necesariamente se trató de golpes con las manos, pues simplemente el objeto debía tener punta roma y cortante, como por ejemplo un palo de madera.

Concluyó que lo señalado indicaba ausencia de tipicidad por no existir ningún tipo de agresión y , por ende, lo procedente e ra absolver al

roma y cortante, como por ejemplo un palo de madera.

Concluyó que lo señalado indicaba ausencia de tipicidad por no existir ningún tipo de agresión y , por ende, lo procedente e ra absolver al procesado por el delito de violencia intrafamiliar.Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

7 Como pretensión subsidiaria impetró conceder a su prohijado la prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica, de conformidad con la Ley 1142 de 2007, al cumplir los presupuestos para ello, a lo que se suma que tiene dos (2) hijos menores de edad, presenta arraigo social en el municipio de Barranca de Upía y ha tenido excelente comportamiento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil ve intiuno (2021) , por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

En la sustentación del recurso de apelación la defensa plantea en esencia: i) la falta de conocimiento para condenar y, ii) la concesión de la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica; aspectos que serán analizados de manera separada en su orden y con fundamento en el principio de prioridad.

esencia: i) la falta de conocimiento para condenar y, ii) la concesión de la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica; aspectos que serán analizados de manera separada en su orden y con fundamento en el principio de prioridad.

6.3. Del conocimiento para condenar.

En el presente caso, la discusión principal versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la ocurrencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal del procesado Edwin Alfonso Ramírez Trillo ; exigencias que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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8 Este planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón al recurrente para solicitar la revocatoria de la condena o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asistió razón al a quo y debe confirmarse la condena del acusado, como se analizará a continuación:

En punto del conocimiento necesario para condenar y la aplicación del principio in dubio pro reo , ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14:

“(…) si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la

En punto del conocimiento necesario para condenar y la aplicación del principio in dubio pro reo , ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14:

“(…) si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”.

Entrando en materia, s e debe partir d el artículo 229 del Código Penal, modificado por la ley 1850 de 2017, vigente para la época de los hechos que consagraba el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:

“Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

14 Sentencia de 16 de abril de 2015, SP4316-2015, radicación 43262.Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

9 La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre (…) una mujer (…)”.

Sobre los elementos de este tipo penal la Sala de Casación Penal de la

Decisión: Confirma.

9 La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre (…) una mujer (…)”.

Sobre los elementos de este tipo penal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que se caracteriza por : i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar; ii) los sujetos activo y pasivo son calificados; iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente, lo que incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana y, iv) es subsidiario, en cuanto se tipifica de esa manera siempre que la conducta no constituya otro punible sancionado con pena mayor15.

Frente al primer presupuesto relativo a la calidad de sujeto activo y pasivo no existe cuestionamiento alguno ni se discute que Seidy Alejandra Ramos Hernández 16 y Edwin Alfonso Ramírez Trillo eran compañeros sentimentales, vivían en unión libre por más de diecisiete (17) años para el momento en que rindieron testimonio y habían procreado tres (3) hijos ; circunstancia que manifestaron al unísono en el juicio oral.

En relación con el elemento relativo al maltrato del acusado a Ramos Hernández, se tiene que esta última en el debate oral refirió que durante su convivencia con el procesado jamás fue agredida físicamente o insultada y tenían una relación “normal”, en la que se “trataban bien” , al punto que negó haberlo denunciado17.

La fiscalía con la finalidad de impugnar credibilidad y con autorización del juzgador exhibió la denuncia instaurada por la afectada en la

al punto que negó haberlo denunciado17.

La fiscalía con la finalidad de impugnar credibilidad y con autorización del juzgador exhibió la denuncia instaurada por la afectada en la Comisaría de Familia de Barranca de Upía el veintiocho (28) de

15 Ver sentencia del 6 de mayo de 2020, SP922–2020, Radicación: 50282. 16 Récord 1:50:06 y ss. 17 Récord 1:50:30 y ss.Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

10 noviembre de dos mil dieciocho (2018) y esta reconoció haberla suscrito18. Frente a los motivos por los que acudió a la aludida entidad, indicó19:

“(…) porque ese día tuvimos una discusión nosotros de discutir, no más fue el problema, fue el que él se fue para Valledupar a vender un lote que teníamos allá para comprar acá un lote nosotros y él duró allá nueve meses, me de jó aquí sola con los niños, entonces la discusión de nosotros fue eso porque no venía a hablarme aquí con los niños y me tocó a mí sola, cuidar a los niños. Y entonces cuando ya llegó, después de nueve meses llegó acá, pues ahí fue donde tuvimos la discusión nosotros de porqué me había dejado sola con los niños, entonces ahí donde fue la discusión de nosotros, pero nunca me ha pegado a mí, nunca me ha maltratado, nunca me ha insultado. ¿Usted indica que nunca le ha pegado, sírvase indicar por qué en el documento que usted

niños, entonces ahí donde fue la discusión de nosotros, pero nunca me ha pegado a mí, nunca me ha maltratado, nunca me ha insultado. ¿Usted indica que nunca le ha pegado, sírvase indicar por qué en el documento que usted firmó, afirma lo siguiente: “desde que nos conocimos ha sido violen to, me ha pegado con la mano, con los puños, me ha dado patadas, me humilla con vulgaridades”? No señor, fue que en ese día fue un momento de celos también, siempre he sido muy celosa, siempre he sido celosa y la verdad, pues ese día tuve una discusión con él y momento de celos, también dije todo eso ahí en la Comisaría, momento de rabia, no sé en qué momento dije todo eso, no sé en qué momento llegue allá a decir todas esas cosas, todo momento de rabia y celos”.

Así mismo, sostuvo que ese día fue atendida en el hospital municipal por unos rasguños en la cara que no fueron ocasionados por el procesado sino con un palo cuando cortaba leña para el fogón20.

En contrainterrogatorio la víctima reiteró esta última versión de los hechos rela cionada con la ausencia de maltrato de su compañero sentimental e insistió que todo fue una invención suya porque era una mujer “grosera y muy celosa”21.

18 Récord 1:56:00 t ss. 19 Récord 1:59:30 y ss. 20 Récord 2:03:00 y ss. 21 Récord 2:06:30 y ss.Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

11 Del análisis de est e medio de prueba se evidencia que la víctima Seidy Alejandra Ramos Hernández inicialmente adujo en el juicio oral que en ningún momento fue agredida por su compañero sentimental , a quien no había denunciado y luego, al ser exhibida la noticia criminal reconoció su firma y aceptó haberlo denunciado por violencia intrafamiliar en la Comisaría de Familia, pero explicó que ello obedeció a los celos, rabia y ánimo vindicativo por haberla abandonado durante nueve (9) meses.

Con este panorama advierte la Sala que Ramos Hernández se retractó en el juicio oral del señalamiento a Ramírez Trillo efectuado en la denuncia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido jurisprudencialmente una serie de reglas orientad as a l manejo en el juicio oral de las situaciones de retractación o modificación sustancial de lo declarado previamente por el testigo, a través de la figura del testimonio adjunto, que permite valorar las manifestaciones anteriores al debate probatorio, en los siguientes términos22:

“(i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrecer un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.

(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean

(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibil idad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo. La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión atañe al fundamento del instituto.

22 Sentencia del 24 de agosto de 2022, AP4640-2022, Radicación: 61078.Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

12 La disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado desarrolla el derecho a la confrontación, siendo la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto, y uno de los principales fundamentos para su admisión, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado.

(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la cred ibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.

(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar

incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior” (Negrillas dentro del texto original).

En el presente caso, la fiscalía exhibió a la testigo la denuncia presentada en la Comisaría de Familia en que solicitó una medida de protección y la interrogó sobre el particular ; proceder que permite a la Sala auscultar lo relativo a las versiones antagónicas y valorar la credibilidad de Seidy Alejandra Ramos Hernández en ambos escenarios.

En efecto, la fiscalía preguntó a la afectada sobre lo expuesto en dicha oportunidad el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), quien reconoció el documento y aceptó haber concurrido a la aludida entidad a denunciar a su compañero sentimental.

De igual manera, frente a lo señalado en dicha noticia criminal en el sentido que el procesado era violento y la había golpeado con puños y patadas desde que se conocieron , al igual que la humillaba ; la deponente negó tales situaciones y pretendió explicar que todo fue un invento suyo como venganza por un ataque de celos y rabia , al puntoRadicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

13 que en contrainterrogatorio respondió una de las preguntas de la siguiente manera23: “sí, a veces soy grosera con él, y soy agresiva con él. Sí,

Decisión: Confirma.

13 que en contrainterrogatorio respondió una de las preguntas de la siguiente manera23: “sí, a veces soy grosera con él, y soy agresiva con él. Sí, soy muy celosa, no me gusta verlo con ninguna mujer”.

Para la Sala estas últimas explicaciones de la afectada evidencian su intención de favorecer al procesado, al punto que se autodescribió como una mujer celosa, grosera y vengativa, con la clara finalidad de hacerse aparecer como la única responsable de la situación generada, cuando lo cierto es que había acudido libremente a la Comisaría de Familia para denunciar el maltrato de su compañero sentimental.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para el momento de rendir testimonio en el debate oral la afectada convivía con su victimario, como claramente lo señaló al ser interrogada sobre los nombres de sus hijos y su compañero sentimental24.

Por si fuera poco, en desarrollo del interrogatorio la fiscalía puso de presente a la víctima la valoración médico legal que se le efectuó en los siguientes términos25:

“(…) ¿ Usted indica en esa misma declaración que hace dos días le había pegado, es decir, usted fue en algún momento, en algún momento fue si dice que no fue agredida, usted fue remitida a algún centro de salud, a alguna institución después de esto ? No señor. -Su Señoría, me permito también solicitar con todo respeto exhibir el documento de medicina legal- (…) ¿Doña Seidy observa el documento en pantalla ahí dice que usted, me indica que no fue agredida cierto, usted está indicando que usted fue a algún centro de

solicitar con todo respeto exhibir el documento de medicina legal- (…) ¿Doña Seidy observa el documento en pantalla ahí dice que usted, me indica que no fue agredida cierto, usted está indicando que usted fue a algún centro de salud? Sí señor. ¿Y a qué por qué fue al Centro de Salud? Por, pues la verdad fue que yo tenía unos rasguños en la cara y por eso me mandaron para el hospital y la verdad, pues… los rasguños no fueron él, fue que en ese tiempo

23 Récord 2:07:40 ss. 24 Récord 1:50:06 ss. 25 Récord 2:01:07 ss.Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

14 nosotros nos habían cortado el gas, estábamos cocinando en leña y yo fui a bajar un palo y me rasguñé con un palo de leña y cuando fui allá yo dije que él me lo había hecho, pero no me lo hizo (…)”.

Justificación que a juicio de la Sala carece de lógica y coherencia, pues la víctima concurrió a la aludida valoración precisamente luego de la denuncia que instauró en contra del procesado, en cuanto fue remitida por la Comisaría de Familia; de manera que es claro que pretendió en el debate oral -sin éxito-, señalar que las lesiones se las causó con un palo; lo que de ninguna manera explica la razón por la que fue a dicha valoración y no al hospital o un centro asistencial para que trataran sus heridas.

A lo anterior se suman otros medios de prueba que permiten corroborar

lo que de ninguna manera explica la razón por la que fue a dicha valoración y no al hospital o un centro asistencial para que trataran sus heridas.

A lo anterior se suman otros medios de prueba que permiten corroborar la existencia de las agresiones del procesado a la víctima, como se analizará a continuación.

En efecto, al juicio oral concurrió el Comisario de Familia Juan de Jesús Beltrán, quien indicó que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), hizo presencia en las instalaciones de la entidad Seidy Alejandra Ramos Hernández con la finalidad de solicitar apoyo en razón a que su compañero sentimental la había agredido26.

Manifestó el aludido funcionario que procedió a recibir la queja y dispuso remitir a la víctima al equipo de trabajo social y psicología, al igual que a medicina legal para que fuese valorada.

Así mismo, señaló que en desarrollo del t rámite administrativo adoptó varias medidas de protección en favor de la denunciante, como la prohibición al procesado de maltratar la física, verbal o psicológicamente; realizar escándalos en la vivienda o lugar en que se encuentre aquella, asediarla, molestarla, perseguirla, incomodarla,

26 Récord 2:28:20 y ss.Radicación: 50110 61 05 604 2019 85000 01.

Procesado: Edwin Alfonso Ramírez Trillo.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

15 ofenderla, desacreditarla u hostigar la y orden ó brindar asistencia psicológica a través de su EPS a cada uno de forma separada27.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma.

15 ofenderla, desacreditarla u hostigar la y orden ó brindar asistencia psicológica a través de su EPS a cada uno de forma separada27.

Testimonio que, conforme a los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge creíble, en cuanto narró de manera clara, coherente y espontanea sus actuaciones al momento de atender a la víctima y recibir la noticia criminal que presentó en contra del procesado.

Adicionalmente, la médica forense Mónica Marcela Buitrago Garcés con amp

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