TSDJ VVC SP - 501246105631 2015 80013 01-(19-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 501246105631 2015 80013 01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
PONENCIA SUSTITUTIVA
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Circuito Puerto LópezMeta.
Procesado: Carlos Julio Bautista.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobación: Acta No. 155.
Fecha: 19 de octubre de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 11 de noviembre de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Derrotada la ponencia original de cide la Sala Mayoritaria el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Carlos Julio Bautista en contra de la sentencia condenatoria proferida el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, en el presente proceso adelantado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años.
II. HECHOS.
Los hechos que originaron la presente actuaci ón sucedieron el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), en horas de la tardeRadicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
2
cuando la menor de ocho (8) años D.A.C.F.1, con autorización de su
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
2
cuando la menor de ocho (8) años D.A.C.F.1, con autorización de su progenitora fue a la vivienda cercana de una compañera del colegio, hija de Carlos Julio Bautista, a que le prestara los cuadernos para adelantarse.
Esta circunstancia fue aprovechada por el procesado, quien envió a su hija a otro sitio para quedarse a solas con la víctima y la sometió a diferentes actos sexuales.
Como transcurrió el tiempo y la menor D.A.F.C no regresaba a su residencia, su progenitora se des plazó a la vivienda de Carlos Julio Bautista, encontró puertas y ventanas cerradas, allí no se encontraba la compañera de la menor víctima, quien salió de un cuarto visiblemente consternada, con la ropa desordenada y manifestó que lo sucedido no era su culpa; a su vez, el procesado salió del baño con una toalla en la cintura.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta, la fiscalía formuló imputación a Carlos Julio Bautista por el delito de ac tos sexuales con menor de catorce años contenido en el artículo 209 del Código Penal , cargo que no aceptó y a solicitud del ente acusador se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural2.
El escrito de acusación fue presentado el treinta (30) de noviembre de
cargo que no aceptó y a solicitud del ente acusador se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural2.
El escrito de acusación fue presentado el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)3, el que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, que realizó la audiencia
1 Se omite identificar a la menor con fundamento en los artículos 47, numeral 8 y 193, numeral 7 de la ley 1098 de 2006. 2 Folio 70 del cuaderno del Tribunal. 3 Folios 1 ss, carpeta de juzgamiento.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
3
de formulación de acusación el dieciséis (16) de diciembre de la misma anualidad4, en la que la fiscalía formuló acusación al procesado por el mismo delito incluido en la formulación de imputación5.
La audiencia preparatoria se efectuó el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en que las partes acordaron estipulaciones y efectuaron sus solicitudes probatorias6.
En sesión del juicio oral del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fiscalía y defensa presentaron la teoría del caso e incorporaron las estipulaciones probatorias 7. A instancias de la Fiscalía , rindi eron testimonio la progenitora de la menor L.J.F.L; la psicóloga Meily Ximena Reyes Vidal y la médico Gina Paola Rodríguez Ocampo, quien efectuó
testimonio la progenitora de la menor L.J.F.L; la psicóloga Meily Ximena Reyes Vidal y la médico Gina Paola Rodríguez Ocampo, quien efectuó valoración sexológica a la menor.
La fiscalía desistió del testimonio de la menor víctima y de las demás pruebas decretadas8.
En sesión del veintiocho (28) de marzo de la misma anualidad, las partes presentaron los alegatos de clausura, el juzgador emitió el sentido condenatorio del fallo e impartió el traslado que consagra el artículo 447 de la ley 906 de 20049.
IV. SENTENCIA APELADA.
El once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, profirió sentencia
4 Folio 12, ib. 5 Folios 37 ss, ib. 6 Folios 62 ss, ib. 7 Se trata de la plena identidad del procesado y su arraigo. 8 Folios 71 ss, ib. 9 Folio 92, ib.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
4
condenatoria en contra de Carlos Julio Bautista por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años10.
Luego de enunciar el aspecto fáctico, la identidad del procesado, el cargo formulado en la audiencia de formulación de acusación, el trámite procesal de la actuación y los alegatos de clausura de las partes, abordó
Luego de enunciar el aspecto fáctico, la identidad del procesado, el cargo formulado en la audiencia de formulación de acusación, el trámite procesal de la actuación y los alegatos de clausura de las partes, abordó el análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Tuvo en consideración el testimonio de la progenitora de la víctima, quien relató lo sucedido e l día de los hechos en que fue a buscar a la niña a la casa de una compañera y abrió la puerta un a menor de cinco años, luego su hija salió de una habitación sob resaltada y le comentó que el implicado había ejecutado actos sexuales en varias partes de su cuerpo, al igual que adujo que no “tenía la culpa” de ello.
Adicionalmente el juzgador hizo alusión a la valoración sexológica efectuada por la profesional Gina Paola Rodríguez Ocampo, quien concluyó que el relato de la niña efectuado en la anamnesis fue corroborado con el dictamen practicado, en cuanto evidenció eritema y una fisura en la cavidad vaginal de la víctima.
Señaló además que el testimonio de la psicóloga Meily Ximena Reyes Vidal de la Comisaria de Familia de Cabuyaro, dio cuenta de la valoración que efectuó a la menor al día siguiente a los hechos, en que esta describió las manipulaciones y conductas libidinosas que perpetró el a cusado y concluyó que existían indicadores psicológicos que permitían establecer señales de abuso sexual.
Indicó que del análisis de las declaraciones de las profesionales Rodríguez Ocampo y Reyes Vidal surgía que la víctima no había
el a cusado y concluyó que existían indicadores psicológicos que permitían establecer señales de abuso sexual.
Indicó que del análisis de las declaraciones de las profesionales Rodríguez Ocampo y Reyes Vidal surgía que la víctima no había inventado lo sucedido por animadversión al acusado o fantasía, toda vez
10 Folios 105 ss, ib.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
5
que relató los hechos no solo a estas profesionales, sino a su progenitora de forma inmediata.
Así mismo, adujo que no se evidenciaba una “paranoia” o animadversión de la madre de la menor hacia el procesado , quien en su testimonio advirtió que la niña se encontraba en alto grado de exaltación emocional y logró contarle co n detalle los actos sexuales a los que fue sometida, situación que no es atribuible a su imaginación, máxime su escasa edad.
Sostuvo que la menor no compareció al juicio oral, en cuanto la Fiscalía renunció a su testimonio a petición de la progenitora, a efecto de evitar su revictimización, pero ante la ausencia de incriminación directa de la víctima era viable acudir a las pericias sexológica y sicológica, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11.
A lo anterior sumó que las testigos que trajo el ente acusador, contrario a lo manifestado por la defensa, no eran pruebas de ref erencia sino directas, dado que percibieron las diferentes secuelas ocasionadas a la
Justicia11.
A lo anterior sumó que las testigos que trajo el ente acusador, contrario a lo manifestado por la defensa, no eran pruebas de ref erencia sino directas, dado que percibieron las diferentes secuelas ocasionadas a la víctima por el ataque sexual sufrido.
Concluyó que con base en las pruebas en mención y el registro civil de nacimiento de la menor se acreditó que el procesado Carlos Julio Bautista perpetró el delito que se le atribuye.
En punto de la dosificación punitiva el juzgador partió de la pena señalada en el artículo 209 del Código Penal que oscilaba de ciento ocho (108) a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión; seguidamente determinó los cuartos de movilidad, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso la mínima de ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
11 Refirió el fallo radicado 40.478 sin más datos.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
6
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria , al señalar que el delito se encontraba excluido de subrogados por el artículo 68A del Código Penal y por la Ley 1098 de 2006.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El defensor de l procesado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida e indicó que esta se fundamentó en “ prueba
Código Penal y por la Ley 1098 de 2006.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El defensor de l procesado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida e indicó que esta se fundamentó en “ prueba pericial”12.
Adujo, en relación con el testimonio rendido por la psicóloga en el juicio oral que no practicó pericia alguna, pues se limitó a realizar una entrevista a la menor; profesional que carecía de experiencia e idoneidad para rendir una experticia técnica, pues se trataba de la psicóloga de la Defensoría de Familia de Cabuyaro y a pesar de indicar que había hecho unos cursos, no lo acreditó con los respectivos certificados.
Señaló que, en este caso no se observó lo previsto por la Ley 1652 de 2013, normatividad con la que impugnó su credibilidad; además, lo ideal es que se escuch e directamente al testigo de cargo y la defensa pueda contrainterrogar, pero al juicio oral no compareció la menor, ni se explicó la razón de ello; lo que impidió observar su comportamiento y la forma de responder.
Expuso que el desistimiento de la declaración de la niña era procedente siempre y cuando sus afirmaciones estuviesen respaldadas por otros medios de prueba de expertos que entregaron la información al juez para establecer la “certeza” de lo ocurrido; situación que en el caso no ocurrió.
12 Récord 1:17:00 ss, audiencia del 11 de mayo de 2016.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
7
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
7
Cuestionó que la fiscalía hubiese desistido del testimonio de la víctima por la negativa de la madre a presentarla al debate oral, sin que se tratara de ninguna de las situaciones que consagra el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, frente a la prueba de referencia.
Igualmente censuró el testimonio de la médico general que realizaba su año “rural” y atendió a la niña, quien conceptuó que había sido agredida sexualmente sin que fuese una profesional idónea para determinarlo.
Reprobó que no se hubiese pr acticado un cotejo del pelo y fluidos de la menor y el ADN del procesado ; razones por las que concluyó que el precario material probatorio que constituía prueba de referencia, no permitía acreditar la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues lo que se presentaba era una simple “corazonada” y por ende, impetró la revocatoria de la condena y consecuente absolución de su prohijado.
La fiscalía como no recurrente solicitó se confirmara el fallo recurrido, en cuanto, contrario a lo expuesto por el recurrente, se acreditó cabalmente l a perpetración del punible y la responsabilidad del enjuiciado.
En sustento adujo que al juicio oral concurrió la progenitora de la menor y relató los hechos; de manera que surgía “razonable” desistir del testimonio de la víctima, dada su ostensible afectación.
Adicionalmente, adujo que no se trata en este evento de prueba de referencia, en cuanto los experticios efectuados por la psicóloga y la
testimonio de la víctima, dada su ostensible afectación.
Adicionalmente, adujo que no se trata en este evento de prueba de referencia, en cuanto los experticios efectuados por la psicóloga y la profesional en medicina, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia constituyen prueba directa.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
8
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta.
6.2. Del conocimiento para condenar.
En el presente caso, la discusión principal versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la ocurrencia de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establece el inciso 4 del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, la Sala analizará los planteamientos del recurrente, bajo la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños víctimas de abuso sexual y el carácter oculto inherente a la comisión de tales delitos, como se ha reiterado jurisprudencialmente13.
la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños víctimas de abuso sexual y el carácter oculto inherente a la comisión de tales delitos, como se ha reiterado jurisprudencialmente13.
Inicialmente, dígase que la Sala Mayoritaria no discute la presunción de inocencia que cobija a todo procesado, el estadio de conocimiento necesario para emitir condena y la consecuencia de la existencia de duda al valorar las pruebas practicadas e incorporadas al juicio oral, empero, considera que en este evento se cumplen los presupuestos para condenar a Carlos Julio Bautista por el delito atribuido.
13 Sentencias de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, T – 554 de 2003, citada en la de 26 de enero de 2006, radicado 23.706, M. P Marina Pulido de Barón, respectivamente y recientemente, sobre el carácter oculto de estas conductas sentencia del 11 de julio de 2018, SP2709-2018, radicación 50637.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
9
Entrando en materia se tiene que el defensor plantea, en esencia, la falta de conocimiento para condenar, dado que se trata de prueba de referencia, en cuanto la menor víctima no concurrió al juicio oral y no fue posible ejercer la contradicción ; la psicóloga Meily Ximena Reyes Vidal no realizó pericia, sino una simple entrevista, profesional que
referencia, en cuanto la menor víctima no concurrió al juicio oral y no fue posible ejercer la contradicción ; la psicóloga Meily Ximena Reyes Vidal no realizó pericia, sino una simple entrevista, profesional que carecía de idoneidad y, la médico Gina Paola Rodríguez Ocampo no tenía la aptitud y suficiencia para determinar que la niña había sido agredida sexualmente; máxime cuando no se efectuó un cotejo del pelo encontrado en el cuerpo de la niña y los fluidos con el ADN del implicado.
Para dilucidar lo planteado, la Sala Mayoritaria considera necesario señalar que ciertamente, desacertó el a quo, al valorar los relatos que la menor efectuó a la psicóloga y la médico legista, en cuanto se trata de prueba de referencia inadmisible por no haber sido solicitada debidamente y con observancia del debido proceso probatorio; frente a lo que ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14:
“Ahora, para que la incorporación de tales declaraciones anteriores sea posible, se deben cumplir unos requisitos formales de procedibilidad, consistentes en que hayan sido i) descubiertas oportunamente, junto con los medios de prueba a través de los cuales se pretende aducirlas, ii) soli citadas en la audiencia preparatoria como prueba de referencia –aduciendo las cualidades de pertinencia, conducencia y utilidad respectivas, precisando el instrumento probatorio mediante el que serán introducidas en el juicio y la circunstancia excepcional de admisibilidad (artículo 48 de la ley 906 de 2004)- , o de ser el caso, en el juicio oral, si es que la circunstancia sobreviene en
instrumento probatorio mediante el que serán introducidas en el juicio y la circunstancia excepcional de admisibilidad (artículo 48 de la ley 906 de 2004)- , o de ser el caso, en el juicio oral, si es que la circunstancia sobreviene en dicha audiencia, oportunidad en la que «deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente» iii) decretadas por el juzgador y iv) allegadas e ingresadas durante el debate oral (CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153)”.
14 Sentencia del 3 de febrero de 2021, SP213-2021, radicado 52.809.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
10
No obstante, la ausencia de testimonio de la menor afectada que, en este caso no fue presentada en el juicio oral para evitar mayores traumas y su revictimización, como lo adujo la Fiscalía al desistir de este medio de prueba, no conlleva n ecesariamente la absolución por incumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, pues la condena evidentemente puede sustentarse en otros medios de conocimiento con fundamento en el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 de la ley 906 de 2004.
Frente a este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha acogido la noción de corroboración periférica y estructurado unos parámetros que permiten declarar la autoría y responsabilidad
Frente a este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha acogido la noción de corroboración periférica y estructurado unos parámetros que permiten declarar la autoría y responsabilidad penal, aun en el evento de no contar el juzgador con el testimonio de la víctima en el juicio oral15:
“3.2. En ese contexto, aun excluyendo de la valoración probatoria las entrevistas de los menores A.A.C., P.A.A.C. y C.D.A.C. (cuyo contenido tuvo en cuenta el tribunal con base en el artículo 3.° de la ley 1652 de 2013) 16 e incluso, sin consideración a las versiones que brindaron sobre los hechos a profesionales de la salud y que éstos transmitieron durante sus declaraciones en el juicio oral, la declaratoria de responsabilidad penal en contra de…. también se apoyó en lo que la jurisprudencia ha denominado como un elemento de convicción de corroboración periférica.
Dicho concepto ha sido acogido desde la doctrina, entendido como «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víct ima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado 17; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual18; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv ) regalos o dádivas que el procesado le haya
15 Auto del 24 de febrero de 2021, AP623-2021, radicación 54.757.
a la ocurrencia de los hechos; (iv ) regalos o dádivas que el procesado le haya
15 Auto del 24 de febrero de 2021, AP623-2021, radicación 54.757. 16 Ley 906 de 2004. Art. 438. - «[…] únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: […] e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales […]». 17 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 18 Ídem.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
11
hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros» (CSJ SP 3332-2016, Rad. 43866)”. (negrillas fuera de texto).
En el presente caso, aunque la Fiscalía des istió del testimonio de la menor en el juicio oral y no sustentó la incorporación de sus declaraciones anteriores contenidas en la anamnesis y el relato que efectuó en la entrevista psicológica que indebidamente valoró el a quo; a juicio de la Sala Mayoritaria y como se analizará a continuación, con los medios de prueba practicados en el debate oral es dable concluir, más allá de duda la ocurrencia del delito y responsabilidad penal del acusado.
En efecto, al juicio oral concurrió la progenitora de la víc tima Leidi Johana Flórez, quien efectuó un relato detallado de lo sucedido el día de
En efecto, al juicio oral concurrió la progenitora de la víc tima Leidi Johana Flórez, quien efectuó un relato detallado de lo sucedido el día de los hechos en los siguientes términos19:
“(…) la niña se fue donde la hija del señor presente a sacar el cuaderno prestado. ¿Quién es ese señor presente? Carlos Bautista (…) este señor se aprovechó, nunca hago eso porque siempre estoy con mi niña, ese día estaba enferma y le pedí el favor de que fuera para que se adelantara, cuando yo llegué, porque la niña se demoró, yo llegué y encontré toda la casa cerrada y había una niña de unos 4 o 5 años, que es la hija del señor Carlos, de inmediato yo le pregunto a mi hija que dónde está la hija del señor, quien es la que estudia con mi hija, me dice: no, el papá la envió a la biblioteca a hacer tareas y yo le dije a mi hija : pero, cómo la van a enviar a la biblioteca si yo la envié acá para que hicieran tareas, usted por qué se me queda acá? le pregunté a mi hija, la noté muy nerviosa, me decía como que: mami, vámonos rápido, yo conozco muy bien a mi hija, le dije : mami, ¿a usted le pasa algo , tiene algo? dígame qué le pasa ?, me devolví, de pronto fui abusiva porque me entré a la casa del señor como a la sala, porque al ver la casa encerrada, mi niña encerrada, salir de un cuarto con la ropa a medio vestir, le pregunto a mi hija: ¿mami, usted está sola? y me dice: no, ahí está el papá de L.D. Al momento que
encerrada, salir de un cuarto con la ropa a medio vestir, le pregunto a mi hija: ¿mami, usted está sola? y me dice: no, ahí está el papá de L.D. Al momento que yo le pregunto eso a mi hija, ella me dice: mami, vámonos, se lo juro, yo no tuve la culpa, no entendía aún (…) de repente este señor Carlos sale de la ducha
19 Récord 23:15 ss.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
12
envuelto en una toal la recién bañado y me dice, tratando de evadir, de confundir, de que la niña no tenía razón en lo que estaba diciendo, que era una mentirosa, que él como le iba a hacer daño a la niña, yo en el momento me bloqueé, me puse muy brava, le dije al señor que qu é le pasaba, que él tenía hijas, que esa era mi hija, en el momento le digo al señor que no voy a hacer nada, pensando en mi hija, voy a hacer de cuenta que aquí no pasó nada, cogí a mi hija y me la llevé para donde mi mamá que vive a 3 casas del señor, lo que yo hago inmediatamente, porque la niña estaba nerviosa, temblaba, yo lo que quería bañarla, porque a lo que le bajé los pantalones a mi hija, la niña tenía los pantalones húmedos, yo los olí y olía a semen, yo lloraba del desespero y le decía “mami, yo la voy a bañar” La volteé a la cama,
mi hija, la niña tenía los pantalones húmedos, yo los olí y olía a semen, yo lloraba del desespero y le decía “mami, yo la voy a bañar” La volteé a la cama, le quité la ropa, la revisé, porque mi miedo era que ese señor me le hubiera hecho algo peor, la revisé, aparentemente no tenía nada, sin embargo, mi mamá me aconseja de vestir a la niña y la llevamos para el hospital”.
Del análisis del anterior relato se evidencia que en algunos de sus apartes constituye prueba directa de lo que percibi ó, así no hubiese observado lo sucedido en la vivienda en que se encontraba su menor hija con el acusado y además, se trata de una prueba de ostensible valor y credibilidad, de acuerdo con los criterios de apreciación contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, relativos a la memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, sanidad de los sentidos, el comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de las respuestas y su personalidad.
Al respecto, se tiene que la madre de la niña visiblemente afectada por lo sucedido relató en el debate oral con espontaneidad las circunstancias en las que envió a su hija a la casa del procesado, pero transcurrido un tiempo sin que regresara, optó por acudir a dicha vivienda a indagar la causa de la demora. Igualmente señaló que conocía “muy poco” al implicado, quien era vecino de su madre y progenitor de una compañera de colegio de su hija.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista
implicado, quien era vecino de su madre y progenitor de una compañera de colegio de su hija.Radicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
13
Frente a las circunstancias que Leidi Johana Flórez percibió directamente, de su relato la Sala extractan las siguientes:
a. Cuando se desplazó a buscar a su hija, la casa del procesado estaba cerrada y solo observó inicialmente a una menor de aproximadamente cinco años.
b. Su hija salió de un cuarto visiblemente nerviosa y a medio vestir.
c. En la vivienda no se encontraba la hija del procesado, a la que la víctima había ido a buscar para que le prestara los cuadernos, pero esta última se demoró en regresar a su residencia , al punto que la madre tuvo que ir en su búsqueda.
d. La testigo al notar el estado emocional y la afectación de su hija se devolvió inmediatamente a la vivienda del implicado para reclamarle y lo observó salir de la ducha con una toalla.
e. La víctima pedía de forma recurrente a su progenitora que salieran de allí y afirmaba no tener la culpa de lo sucedido.
Estos hechos acreditados cabalmente, a juicio de l a Sala apuntan por vía de inferencia a señalar que el procesado procuró quedarse a solas con la víctima, a quien introdujo a uno de los cuartos con una clara finalidad libidinosa; lo que se explica en que al llegar su progenitora
vía de inferencia a señalar que el procesado procuró quedarse a solas con la víctima, a quien introdujo a uno de los cuartos con una clara finalidad libidinosa; lo que se explica en que al llegar su progenitora sorpresivamente, salió de allí a medio vestir, nerviosa y trataba de explicarle que no tenía la culpa de lo ocurrido.
Adicionalmente, concurrió al juicio oral la psicóloga de la Comisaría de Familia de Cabuyaro Meily Ximena Reyes Vidal, quien hizo referencia a la entrevista efectuada a la menor el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), es decir, un día después de los hechos, y señaló que percibió de forma directa que la niña estaba nerviosa e inicialmente fueRadicado: 50124 61 05 631 2015 80013 01.
Procesado: Carlos Julio Bautista Delito: Actos sexuales abusivos
Decisión: Confirma.
14
reticente a referir lo sucedido y en el curso de su relato estuvo inquieta, con sudoración constante, “muy afectada” y evidenció sensación de “asco” hacia el procesado20.
Sobre este medio de conocimiento debe señalarse , contrario a lo planteado por el recurrente, que no se trata de prueba de referencia sino directa, en punto de lo que la profesional observó en el curso de la entrevista; aspecto frente al ha clarificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21:
“En la decisión SP2709-2018, de 11 de julio del año en curso, proferida dentro de la casación 50637, la Sala, al analizar esta temática, hizo claridad en el
la Corte Suprema de Justicia21:
“En la decisión SP2709-2018, de 11 de julio del año en curso, proferida dentro de la casación 50637, la Sala, al analizar esta temática, hizo claridad en el sentido de que el componente fáctico de la opinión pericial, cuando la experticia recaía sobre aspectos de esta índole, solía estar dado, (i) por hechos percibidos directamente por el perito, como cuando emitía opiniones sobre la causa de muerte de una persona a partir de la observación y análisis personal de las heridas causadas, o (ii) por datos o información fáctica suministrados por otros medios de prueba, como declaraciones de testigos.
(…) Explicó igualmente, que cuando el perito tiene conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales opinaba, como sucedía en el caso ya expuesto del médico legista que emitía opiniones sobre la causa de muerte a partir de la observación del cadáver, o del sicólogo que advertía la presencia en el menor entrevistado de síntomas del síndrome del niño abusado, la a creditación del hecho sobre el cual informaba podía cumplirse con el testimonio del perito, quien en estos casos fungía como testigo directo”. (negrillas f