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TSDJ VVC SP - 50124610563120128000401-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50124610563120128000401-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Miguel Bejarano Peñuela, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, en el proceso adelantado por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

II. HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), en la casa donde funcionaba las oficinas de EDES A ubicada en la carrera 8 No. 10 – 06 del Municipio de Cabuyaro, Meta, cuando la menor E.D.G. fue accedida carnalmente por Luis

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50124-61-05-631-2012-80004-01

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta Apelación de sentencia ordinaria Luis Miguel Bejarano Peñuela Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 171 / 2021

Confirma

Luis Miguel Bejarano Peñuela Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 171 / 2021

Confirma Veinte (20) de mayo de 2021 (9:30 a.m.)Radicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

Procesado: Luis Miguel Bejarano Peñuela Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años

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Miguel Bejarano Peñuela , quien fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro, Meta declaró la legalidad de la captura de Luis Miguel Bejarano Peñuela1.

Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , de conformidad con el artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó el implicado2.

El ente acusador solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no fue impuesta, por lo que Bejarano Peñuela fue dejado en libertad.

El doce (12) de abril de dos mil doce (2012)3, la Fiscalía presentó escrito de acusación y la actuación correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, que realizó audiencia de formulación de acusación

El doce (12) de abril de dos mil doce (2012)3, la Fiscalía presentó escrito de acusación y la actuación correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, que realizó audiencia de formulación de acusación el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012)4, en la que la Fiscalía atribuyó a Luis Miguel Bejarano Peñuela el mismo delito imputado.

El once (11) de febrero de dos mil trece (2013), se efectuó la audiencia preparatoria, en la cual las partes formularon sus solicitudes probatorias5.

El juicio oral, luego de múltiples aplazamientos atribuibles en su gran mayoría a la defensa, se llevó a cabo durante las sesiones del veintidós (22) de julio6, nueve

1 Ver folio 5 del C.O. 2 Ver CD Audiencias preliminares del 19 de febrero de 2012. 3 Ver folio 14 y ss. C.O. 4 Ver folio 25 ibídem. 5 Ver folio 30 C.O. 6 Ver folio 35 C.O.Radicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

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(9) de octubre de dos mil trece (2013) 7, seis (6) de mayo8, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)9 y dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)10, en la primera sesión el procesado se declaró inocente, se incorporaron las

de dos mil quince (2015)9 y dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)10, en la primera sesión el procesado se declaró inocente, se incorporaron las estipulaciones probatorias y la Fiscalía planteó la teoría del caso.

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimoni o Carlos Enrique Sánchez Ortiz patrullero de la Policía Nacional, Andrea Carolina Cañón Sánchez psicóloga forense, José Posidio Castro Vallejo topógrafo de policía judicial, E.D.G. víctima, Fatiniza Gaviria Zapata progenitora de la infante , Rigoberto Urueta Hoyos denunciante, Cristian Ricardo Melo Murcia médico cirujano , Sonia Carolina Carrasco Murillo psicóloga de bienestar familiar , German Humberto González Vargas investigador - SIJIN y Arturo José Navarro do Santos técnico en fotografía de policía judicial.

Por su parte, la defensa presentó como prueba los testimonios de Tulio Fortul Bejarano Gutiérrez y Jorge Rocha Acota.

Clausurada la etapa probatoria, la Fiscalía solicitó al juez de Conocimiento condenar al acusado, mientras la defensa pidió su absolución y seguidamente, el juzgador pronunció el sentido del fallo condenatorio y otorgó el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre el traslado de que trata el artículo 447 de la ley 906 de 200411.

V. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta , en audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), consideró que se cumplían los

V. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta , en audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), consideró que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Luis Miguel Bejarano Peñuela por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años12.

7 Ver folio 71 C.O. 8 Ver folio 128 C.O. 9 Ver folio 141 C.O. 10 Ver folio 154 C.O. 11 Ibídem. 12 Ver folio 164 y ss. C.O.Radicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

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En sustento de su decisión, analizó cada uno de los testimonios rendidos en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público.

Indicó que, la conducta imputada al acusado es de las denominadas de «privacidad» por lo que, por regla general, la única prueba de cargo es la versión de la víctima y, en este caso, la menor E.D.G. no vaciló en identificar a Bejarano Peñuela como la persona que abusó sexualmente de ella, en la casa donde aquel vive y que es el lugar donde se paga el recibo del agua.

Adujo que, en desarrollo del interrogatorio la infante refirió en su propio lenguaje, de manera detallada y precisa, la forma como fue objeto de vejámenes sexuales y la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, quien resaltó que el acusado

Adujo que, en desarrollo del interrogatorio la infante refirió en su propio lenguaje, de manera detallada y precisa, la forma como fue objeto de vejámenes sexuales y la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, quien resaltó que el acusado la haló, la hizo entrar a la casa y cerra r la puerta, luego de ello tocó sus partes íntimas, esto es, los senos y la cola y le introdujo el asta viril, por lo que gritó y llamaron a la policía.

Así mismo, resaltó que la menor indicó que los hechos habían ocurrido en el mes de febrero, en una sola oportunidad, estaban solos por lo que nadie más se dio cuenta de lo acaecido , bajo el señalamiento de que no debía contarle a ninguno porque era un mal para ella y que nadie más le había tocado el cuerpo.

Señaló que, acudió al juicio oral Carlos Enrique Sánchez Ortiz patrullero de la Policía Nacional , quien indicó que había sido el encargado de capturar en flagrancia el día de los hechos al acusado, luego de una llamada del bacteriólogo del puesto de salud de Cabuyaro donde denunciaba que en la em presa donde se pagaba el recibo del agua estaban violando a una niña, y que luego de llegar al sitio con su compañero en la entrada de dicho lugar estaba el señor en compañía de la menor, última que estaba extraña , llorando, lo abrazó y le dijo que no la llevara al ICBF, que el acusado le había chupado las téticas y la había penetrado, por lo que procedió a su captura. Así mismo, que fue el encargado de adelantar el procedimiento de exámenes médicos del caso, valora ción psicológica, ubicó a la

por lo que procedió a su captura. Así mismo, que fue el encargado de adelantar el procedimiento de exámenes médicos del caso, valora ción psicológica, ubicó a la progenitora de la infante y solicitó examinar al procesado.Radicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

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Adujo que, la psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó respecto de la menor E.D.G. que presentó desarrollo psicomotor en la primera instancia sin alteraciones, adaptación global, y fue concreta, espontanea, en lenguaje claro, lógico acompañado de sentimiento de tristeza, en la narración de los hechos de connotación sexual de los que fue víctima por parte de Bejarano Peñuela.

Agregó que, del testimonio de José Posidio Castro Vallejo informó que del sitio donde se encontraba el denunciante al lugar de los hechos existe una distancia de 54.85 mts, sin obstáculo de visibilidad, lo cual coincide con el testimonio rendido por el técnico en fotografía judicial Arturo José Navarro do Santos.

Indicó que, el Dr. Rigoberto Urueta Hoyos , bacteriólogo del Centro de Salud de Cabuyaro, fue quien puso en conocimiento de la autoridad los hechos materia de juzgamiento, quien refirió que la señora que le vendía la alimentación le contó lo que ocurría con la niña y el domingo cuando llegó a almorzar vio cuando aquella ingresó a EDESA , esperó cinco minutos y llamó a la policía. Así mismo, que a

que ocurría con la niña y el domingo cuando llegó a almorzar vio cuando aquella ingresó a EDESA , esperó cinco minutos y llamó a la policía. Así mismo, que a pesar de que había una lona verde que le impedía ver quien cerró la puerta , tuvo la certeza del ingreso de la menor a dicho lugar, luego aquella salió y capturaron al acusado.

Refirió que, el testigo Dr . Cristian Ricardo M elo Murcia médico S.S.O. en el informe pericial integral refirió que examinó a E.D.G. el dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012) a las 2:15 p.m. y puntualizó lo aducido en la anamnesis , en el que la niña indicó que iba por la calle, un empleado de EDESA la hizo entrar a la fuerza a la casa, la penetró y eyaculó.

En punto del examen físico estableció que se observaban labios mayores y menores edematizados , eritematosos, además que llamaba la atención la hipersensibilidad a la exploración genital, secreción blanquecina en genitales, himen festoneado, edematizado con desgarro a las 3, 6 y 9, signos de desfloramiento antiguo, no se evidencia sangrado himenal y paciente con hallazgo sugestivo en examen físico de acto sexual reciente.Radicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

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El testigo refirió que los genitales de la menor estaban edematizados y

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El testigo refirió que los genitales de la menor estaban edematizados y eritematosos, lo cual no es normal en una niña lo que invoca a un proceso inflamatorio y de color rojo por trauma de penetración o manipulación y la secreción blanquecina podía ser glaucorrea o semen, sin que se tuviese certeza de ninguna de las dos, pero que si hubiese infección estaría acompañada de flujos fétidos los cuales estaban ausentes en este caso, y que la inflamación no fue por golpe porque también tenía inflamados los genitales internos sin signos de empalamiento.

Resaltó que el mencionado perito fue conciso al afirmar que en condiciones normales la infante no puede tener los labios mayores y meno res edematizados, por lo que se avocaba a penetración que pudo ser digital con objeto o con asta viril, y que con independencia de la integridad del himen lo cierto es que hubo traumatismo en la zona genital.

Por otro lado que del informe practicado al a cusado se evidenció que tenía el prepucio y el glande edematizado , lo que podía ser por proceso infeccioso o por acto sexual reciente, y que no se observaban rastros de semen, y concluyó que el examen no era conclusivo para acto sexual reciente.

Señaló que, fue presentado el testimonio de la Dra. Sonia Carolina Carrasco Murillo, psicóloga del ICBF, quien luego de ubicar a la menor E.D.G. en el marco de lo que es verdad y mentira, aquella le manifestó que había ido a hacer tareas

Murillo, psicóloga del ICBF, quien luego de ubicar a la menor E.D.G. en el marco de lo que es verdad y mentira, aquella le manifestó que había ido a hacer tareas donde una compañera y al pasar por la empresa EDESA quien trabaja allí la llamó, entró, la cogió de la mano, la llevó a la cama, le quito la ropa e introdujo el pene en el « bizcocho», gritó, llegó la policía , pero ya le había limpiado el semen. Adicionalmente, que lo había hecho como cinco (5) veces con el acusado y en otra oportunidad con Alirio y Melqui ex esposo de su abuela.

El Juez de primer grado, señaló que aquella testigo indicó que la menor al inicio de la entrevista había sido mentirosa y después contó todo, lo cual f ue para no permitir que su mamá se viera involucrada por el conocimiento que tenía, no paraRadicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

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inventar lo ocurrido, así mismo, que las relaciones sexuales eran antiguas y por dinero.

Indicó que, fue escuchado el testimonio de Fatiniza Gaviria Zapata, quien adujo que de los hechos no conocía nada directamente y que su discernimiento es por lo que le contó la menor y en la Policía.

Respecto de los testigos de descargo adujo que fue presentado Tulio For tul Bejarano Gutiérrez, quien indicó que el día de los hechos habló con el acusado se despidió y al poco tiempo se enteró del problema con la Policía.

Respecto de los testigos de descargo adujo que fue presentado Tulio For tul Bejarano Gutiérrez, quien indicó que el día de los hechos habló con el acusado se despidió y al poco tiempo se enteró del problema con la Policía.

Indicó que, fue escuchado el testigo de la defensa Jorge Rocha Acosta, quien indicó tener un negocio de ropa en la carrera 8 No. 10-06 de Cabuyaro, vecino de la oficina de EDESA y entre las casas pone una lona para evitar el polvo sobre la mercancía. Además que el día de los hechos estaba en un chinchorro, no escuchó ruidos y cuando salió a revisar el negocio vio a Luis Miguel Bejarano Peñuela en el carro de la Policía.

En ese orden, el juez de primer grado señaló que de los testimonios reseñados se puede concluir que los comportamientos del procesado se adecuan al punible por el que fue acusado – tipicidad-.

A efecto de analizar la responsabilidad del enjuiciado sostuvo que, la víctima de manera clara y detallada señaló a Bejarano Peñuela como la persona que abusó de ella, quien además atiende la oficina de EDESA donde se paga el recibo de agua, lo cual estuvo soportado adicionalmente en los testimonios de los profesionales que recibieron entrevistas a la menor con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, los cuales en su esencia son coherentes.

Frente a los planteamientos de la defensa, manifestó que , el argumento tendiente a plantear dudas y contradicciones no tuvieron eco, pues a pesar de la existencia de una lona que le impedía ver al denunciante, lo cierto es que ello no resta certeza

Frente a los planteamientos de la defensa, manifestó que , el argumento tendiente a plantear dudas y contradicciones no tuvieron eco, pues a pesar de la existencia de una lona que le impedía ver al denunciante, lo cierto es que ello no resta certeza a la real ocurrencia de los hechos, pues el denunciante no dudó en manifestar queRadicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

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la niña entró a la casa donde funciona la oficina de EDESA, lugar en el que la menor manifestó fue asaltada en su sexualidad, donde la policía capturó al acusado y por ende donde ocurrieron los hechos.

El juez de primera instancia señaló que, con independencia de que la puerta estuviese abierta o cerrada , y que la relación fuese consentida en calidad de «novios», lo innegable es que la menor fue abusada sexualmente por el acusado y esos detalles de inconsistencias menores no impiden conclu ir la existencia del delito y su gravedad.

A la misma conclusión llegó sobre la alegación de distancia del denunciante, pues resaltó que el fotógrafo judicial adujo que, el lente utilizado fue el más cercano a la visión humana y a 54 mts , por lo que e ra perfectamente identificabl e una persona con el ojo humano.

Indicó que, frente al dictamen médico sexológico no conclusivo de acto sexual, el mismo tampoco descarta la relación sexual, pues el perito en el mismo señaló que los genitales de la menor estaban edematizados y eritematosos, con presencia de

Indicó que, frente al dictamen médico sexológico no conclusivo de acto sexual, el mismo tampoco descarta la relación sexual, pues el perito en el mismo señaló que los genitales de la menor estaban edematizados y eritematosos, con presencia de secreción blanquecina que podía ser semen o infección, última descartada ante la no presencia de flujos fétidos propios de infecciones vaginales y que la condición de los labios mayores y menores solo podía ser por penetración digital o con el pene.

Adujo que, el día de los hechos existió no una relación sexual, sino un abuso sexual reprochable y delictual, lo anterior se concluye de los indicios que se desprenden de las manifestaciones de los testimonios practicados en el juicio oral.

El a quo resaltó que no existe duda de que el acusado no tomó a la fuerza a la niña E.D.G. y la obligó a tener «relaciones sexuales», como se lo manifestó la menor a la Psicóloga Carrasco Murillo, pues había tenido encuentros sexuales por dinero, de los cuales lo único que se puede concluir es que no hubo violencia física en el acusado, sino que aquella por el placer que sentía y el b eneficio económico queRadicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

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representaba no dudó en permitir el abuso, sin que ello exima de responsabilidad al acusado.

En consecuencia, señaló que al encontrarse probado que el acusado desvió su comportamiento para satisfacer su libido a costa de prácticas sexuales con la

representaba no dudó en permitir el abuso, sin que ello exima de responsabilidad al acusado.

En consecuencia, señaló que al encontrarse probado que el acusado desvió su comportamiento para satisfacer su libido a costa de prácticas sexuales con la menor, para lo cual se refirió nuevamente a los hechos narrados por ésta, merece el juicio de reproche reclamado por el ente persecutor, sin que quede duda sobre la responsabilidad penal en cabeza del enjuiciado, pues con las pruebas debatidas en juicio oral y público se arribó al convencimiento reivindicado para un fallo de carácter condenatorio.

Luego de ello, argumentó que, se encuentra presente el elemento subjetivo del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor, en atención a que es evidente que Luis Miguel Bejarano Peñuela se preparó de manera consiente para actuar en perjuicio de la menor, aprovechó la disposición de la niña por lo ocurrido en el pasado y la necesidad económica, lo cual la hacía más vulnerable y atentó contra su libertad, integridad y formación sexual sin importar la edad de la misma, quien no estaba en capacidad ni tenía porque comprender lo acaecido.

Adujo que, no existe duda de que la conducta es contraria al ordenamiento jurídico la cual se adecua al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sin que exista prueba de que el acusado sufría de inmadurez psicológica o trastorno mental que le impidiera auto determinarse, por ende sin que se presente circunstancia excluyente de responsabilidad.

De acuerdo con lo argumentado, profirió entonces la sentencia condenatoria en la cual, en punto a la individualización de la pena partió de los límites establecidos

circunstancia excluyente de responsabilidad.

De acuerdo con lo argumentado, profirió entonces la sentencia condenatoria en la cual, en punto a la individualización de la pena partió de los límites establecidos en el artículo 208 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la ley 1236 de 2008, de ciento cuarenta y cuatro (144) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión, señaló que contra el enjuiciado solo confluyen circunstancias de menor punibilidad, esto es, ausencia de antecedentes, de manera que la sanción debía señalarse en el primer cuarto, con extremo s de ciento cuarenta y cuatro ( 144) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, e impuso el límite mínimo.Radicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

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El a quo le negó al nombrado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no sólo por el quantum de la misma, sino también porque la concesión del beneficio está proscrita al tenor del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 en delitos como el imputado en el presente asunto, en lo específico, cuando la víctima es menor de edad.

VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia e l defensor de Luis Miguel Bejarano Peñuela, interpuso recurso de apelación, en el que solicita la revocatoria del fallo confutado y, consecuentemente, la absolución del procesado en atención

Inconforme con la sentencia de primera instancia e l defensor de Luis Miguel Bejarano Peñuela, interpuso recurso de apelación, en el que solicita la revocatoria del fallo confutado y, consecuentemente, la absolución del procesado en atención a las dudas que se presentaron en favor de aquel13.

Luego de discurrir en extenso en la decisión recurrida, los testimonios practicados en la audiencia de juicio oral y público, el fundamento jurídico y jurisprudencial14, indicó que, como lo señaló en sus alegatos de conclusión, con las pruebas aportadas no es posible arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado.

En el desarrollo argumentativo de su pedido planteó que, el fallo de primer grado se basó únicamente en pruebas indiciarias, en la supuesta relación y episodios sexuales pasados que tuvieron la menor y el acusado , aparentes ofrecimientos de dinero, así como, en que este último fue capturado en flagrancia pese a que no se le pudo imponer medida de aseguramiento ante la ausencia de la inferencia razonable exigida, lo que se aleja de la realidad probatoria por demás parcializada sin que se tuviesen en cuenta las contradicciones en los testimonios.

Al respecto, el abogado defensor se refirió a las manifestaciones expuestas por el Patrullero Carlos Enrique Sánchez Ortiz en el juicio oral para criticar que el tiempo

13 Ver folio 180 y ss. C.O. 14 Se refirió a los artículos 5, 6, 7, 308, 372, 379, 380, 381, 404, 415 de la Ley 906 del 2004 y a la sentencias

13 Ver folio 180 y ss. C.O. 14 Se refirió a los artículos 5, 6, 7, 308, 372, 379, 380, 381, 404, 415 de la Ley 906 del 2004 y a la sentencias radicado 40455 del 25 de septiembre de 2013 M.P. José Luis Barceló Camacho.Radicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

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trascurrido desde que recibió la llamada y el traslado al lugar de los hechos fue de aproximadamente cinco (5) minutos, considera que en ese tiempo no era posible que el acusado le quitara la ropa a la menor, la acariciara, la penetrara , se satisficiera, la limpiara, la vistiera y luego se ubicara en la salida frente al escritorio uno frente al otro, lo que ubica el acontecer en un delito imposible.

Respecto del testigo José Posidio Castro Vallejo – técnico profesional en topografía judicial -, indicó que ningún aporte suministró a la investigación el bosquejo topográf ico realizado por el mismo, lo que genera una duda más profunda.

Seguidamente se refiri ó a las manifestaciones de la psicóloga forense Andrea Carolina Cañón Sánchez en las que refirió que no podía hablar de credibilidad si no de confiabilidad y cuestion ó la razón por la cual la testigo concluyó que la menor presentó varias versiones, y por el contrario dice que su relato es coherente y confiable, pero a la vez manifiesta que ese día posiblemente no ocurrió nada y

no de confiabilidad y cuestion ó la razón por la cual la testigo concluyó que la menor presentó varias versiones, y por el contrario dice que su relato es coherente y confiable, pero a la vez manifiesta que ese día posiblemente no ocurrió nada y concluyó, en concordancia con el juez de p rimera instancia, que existía una relación de novios.

Adujo que la prueba fotográfica introducida a través del testigo Arturo José Navarro no aporta nada, pues aquel aceptó que en el lugar de los hechos pudo sufrir modificaciones.

Del testimonio de l a trabajadora social Margarita E scobar Cruz indicó que, la infante dio diferentes versiones de los hechos, al manifestar que llegó en bicicleta que no tenía frenos pero llegó y que el señor la abusó introdujo su pene y eyaculó dentro de ella.

Cuestiona que la progenitora de la menor a pesar de que manifestó que sabía que la menor había sufrido episodios de abuso sexual con personas que están privadas de la libertad, empero afirmó que no sabía nada del caso.Radicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

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Respecto del denunciante Rigoberto Urueta Hoyos adujo que no presenció los hechos.

Interrogó la razón por la cual el médico Cristian Ricardo Melo nunca hizo énfasis en que la menor llegó al sitio de los hechos en bicicleta y frenó lo cual pudo causar que el golpe en sus genitales generara la edematización en los mismos y cuestiona

Interrogó la razón por la cual el médico Cristian Ricardo Melo nunca hizo énfasis en que la menor llegó al sitio de los hechos en bicicleta y frenó lo cual pudo causar que el golpe en sus genitales generara la edematización en los mismos y cuestiona que nunca llegaron los resultados de las muestras tomadas por el mismo.

Indicó que, el testigo de descargo Tulio Fortul Bejarano refirió que se encontró con el acusado en la moto en la frutería, lo acompañó a la oficina de EDESA y transcurrieron tan solo cinco ( 5) a diez ( 10) minutos cuando se enteró que lo capturaron.

Planteó que de las diferentes versiones se indicó en unas que su representado la jaló y la metió a la casa, otros lo contrario, así mismo, que coincidieron los testimonios en indicar que la niña llegó en cicla, trascurrieron algo más de cinco (5) minutos, que nadie vio nada y que la menor relató el hecho por la presencia de los policiales.

Al respecto reiteró que, es imposible que en cinco (5) minutos hubiesen ocurrido los hechos materia de investigación y menos aún el acceso carnal abusivo en las condiciones temporales aludidas, tampoco que la niña hubiese sido abusada y no la en contraran los gendarmes con signos externos de violencia ni tampoco llorando.

Adujo que de las pruebas debatidas en el juicio, con base en los interrogantes planteados, se puede afirmar que existen dudas razonables las cuales, en esencia, deben ser resueltas en favor del procesado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

planteados, se puede afirmar que existen dudas razonables las cuales, en esencia, deben ser resueltas en favor del procesado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. De la competencia.Radicado: 50124-61-05-631-2012-80004-01

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.

Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.

Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas , en el procesado converge la condición de apelante único.

7.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoria.

Ante la pretensión del recurrente, orientada a obtener en esta instancia la absolución del procesados, es necesario partir de la presunción de inocencia, dispuesta en el artículo 29 de la Carta Política y que encuentra desarrollo

Ante la pretensión del recurrente, orientada a obtener en esta instancia la absolución del procesados, es necesario partir de la presunción de inocencia, dispuesta en el artículo 29 de la Carta Política y que encuentra desarrollo normativo en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; disposiciones en las que se establece que la sentencia con carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y concentración, conducen al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito i mputado y la responsabilidad penal del acusado.

Así, en los eventos en que se eche de menos alguna de tales exigencias , certeza del delito y/o responsabilidad , el pronunciamiento no puede

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