TSDJ VVC SP - 501506105583 2013 80032 01-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 501506105583 2013 80032 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 50150 61 05 583 2013 80032 01.
Delito: Tentativa de Homicidio – Hurto Calificado y
Agravado.
Procesado: Carlos Mauricio Alfonso Castiblanco.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías,
Meta.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Confirmar.
Acta n.º: 069 del 8 de julio de 2022.
Lectura: 27 de julio de 2022.
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra del fallo del 2 de abril de 2014 del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta mediante al cual se condenó a Carlos Mauricio Alfonso Castiblanco como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado.
II.- HECHOS.
Se extrae de la acusación escrita 1:
1 Folios 12 a 15 del cuaderno principal.2 «El día 27 de marzo de 2013 siendo las 05:10 horas aproximadamente, se les informa a la patrulla de vigilancia con indicativo VICOM 11 de la Policía Nacional acantonada en el municipio de Castilla La Nueva, mediante radio que se encuentra un herido con arma blanca en la finca Portugal ubicada en la vereda
informa a la patrulla de vigilancia con indicativo VICOM 11 de la Policía Nacional acantonada en el municipio de Castilla La Nueva, mediante radio que se encuentra un herido con arma blanca en la finca Portugal ubicada en la vereda Cacayal, jurisdicción de l municipio de Castilla la Nueva, de manera inmediata los Uniformados se dirigen al centro hospitalario para solicitar apoyo a una ambulancia, en camino hacia el lugar encuentran al señor JAIME ALBERTO PRIETO CORREA identificado con cedula de ciudadanía No 79.155.188 de Bogotá D.C de 53 años de edad, a quien hallaron tendido en el suelo con heridas abiertas al parecer producidas con arma blanca en diferentes partes del cuerpo, este señor señala que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en su residenc ia con un individuo de nombre Daniel Casas y un amigo de éste, indicando que ambos le ocasionaron las heridas y se llevaron de la misma, el vehículo tipo camioneta, marca Toyota Land Cruiser, color vino tinto, con placas BBR 242 de su propiedad.
De estas actuaciones se le informa de manera inmediata a las patrullas del sector para que inicien la búsqueda de los presuntos agresores. Momentos después reporta la central de radio sobre la información brindada por un ciudadano del sector relacionada con un acci dente vehicular, donde presuntamente en la vía que conduce del municipio de Castilla La Nueva al centro poblado de San Lorenzo, un vehículo se había salido de la vía en forma aparatosa permaneciendo en ese lugar, a dicho lugar se desplazó la patrulla con i ndicativo apoyo 12 conformada por el señor Subintendente JOSE MIGUEL ESPINOSA PEREZ y el
en ese lugar, a dicho lugar se desplazó la patrulla con i ndicativo apoyo 12 conformada por el señor Subintendente JOSE MIGUEL ESPINOSA PEREZ y el PT. MIGUEL ANGEL CORPAS, los cuales al llegar al sitio de los hechos, manifiestan que el vehículo que colisiono era el mismo que describió el señor JAIME ALBERTO PRIET O CORREA, como el que momentos antes se habían llevado de un predio de su propiedad, cuando le ocasionaron las heridas ya referenciadas y al verificar los ocupantes se encuentran con dos sujetos los cuales estaban lesionados por el accidente, pero con sign os vitales, motivo por el cual se procedió con el traslado de estos heridos en una ambulancia al centro hospitalario donde le prestan los servicios médicos; estas dos personas son identificadas como CARLOS MAURICIO ALFONSO CASTIBLANCO con numero de cedula 1.053.334.579 de Chiquinquirá de 23 años de edad, el cual residía en el barrio Shell del municipio de Castilla La Nueva con teléfono No 3213618216, con estudios hasta decimo bachillerato, estado civil Unión Libre y de ocupación Constructor y el señor DANIE L FERNANDO HERNANDEZ QUIROZ identificado con cedula de ciudadanía No 1.123.512.590 de Castilla La Nueva, de 18 años de edad, residente en el mismo barrio del anterior individuo y que debido a la gravedad de su estado no se adquirió mas datos. Por este moti vo a las 06:44 horas se procedió a leerle y materializarle los derechos de capturado al señor3 CARLOS MAURICIO ALFONSO CASTIBLANCO por el delito de lesiones personales esperanod lo resultado del estado de salud de HERNANDEZ QUIROZ
horas se procedió a leerle y materializarle los derechos de capturado al señor3 CARLOS MAURICIO ALFONSO CASTIBLANCO por el delito de lesiones personales esperanod lo resultado del estado de salud de HERNANDEZ QUIROZ con el objeto de proceder con su situación legal; quien días después falleció producto de las heridas causadas en el accidente.»
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los hechos antes descritos, se vinculó el procesado mediante audiencias preliminares y concentradas celebradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, Meta el día 28 de marzo de 2013, en donde se le imputaron las conductas punibles de homicidio en la modalidad de tentativa (Arts. 27 y 103 Código Penal), en concurso con el delito de hurto calificado y agravad o (Arts. 239, 240 y 241 -10 ejusdem) Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
El proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 22 de agosto de 2013 2, la preparatoria el día 23 de octubre de 2015 3 y el juicio oral en 2 sesiones de los días 15 de noviembre y 11 de diciembre de 20134, fecha última cuando se emitió el sentido del fallo condenatorio y se ordenó la aprehensión física del acus ado.
IV.- DECISIÓN APELADA.
Se emitió el día 2 de abril de 20145 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, que luego de realizar un recuento de las pruebas practicadas en debida forma en el juicio, consideró que
Se emitió el día 2 de abril de 20145 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, que luego de realizar un recuento de las pruebas practicadas en debida forma en el juicio, consideró que se había aportado un material demostrativo suficiente para afirmar
2 Folios 32 y 33 cuaderno principal. 3 Folios 48 a 53 ídem. 4 Folios 136 a 146 y 155 a 159 ídem. 5 Folios 174 a 190 ídem.4 el atentado contra la vi da de la víctima quien, gracias a la intervención de unos amigos que lo llevaron a un centro asistencia y a la acción de los galenos se impidió que aquel presentara un choque hipovolémico amén de las heridas que presentó en su humanidad y que, de acuerdo c on lo probado, tenían como autores al aquí procesado y a otro individuo ya fallecido.
Puso de presente el análisis médico legista que aportó la perito en el juicio según el cual la vida de la víctima estuvo en riesgo, no sólo por las regiones en donde se hallaban, sino por el peligro que tuvo ante la pérdida de sangre amén de las heridas producidas con elemento cortopunzante.
Puso de presente que estos elementos fueron hallados junto al vehículo de la víctima que fue hurtado por sus agresores y que terminó por accidentarse en las vías del municipio , rodante que estaba ocupado por Daniel Fernando Hernández Quiroz y por el acusado Carlos Mauricio Alfonso Castiblanco, quienes, de acuerdo con el relato de la víctima fueron las personas que atentaron cont ra su vida y afectaron su patrimonio económico .
Consideró que estaba probado, en forma debida el atentado
acusado Carlos Mauricio Alfonso Castiblanco, quienes, de acuerdo con el relato de la víctima fueron las personas que atentaron cont ra su vida y afectaron su patrimonio económico .
Consideró que estaba probado, en forma debida el atentado contra la vida del afectado y la responsabilidad del acusado amén del señalamiento directo que realizó de él , lo mismo que frente al delito contra el patrimonio económico en la medida que los miembros de la Policía Nacional que atendieron el accidente dieron cuenta de los ocupantes del rodante y de los elementos que allí se encontraron .
Consideró que fue fructífera la teoría del caso de la fiscalía delgada mas no así la de la defensa en tanto que las dudas que pretendió sembrar no fueron debidamente apoyadas, pues jamás se probó la presencia de otras personas diferentes a las mencionadas5 por la víctima y que, de todos modos, la coartada que se quiso construir no halló respaldo en ningún otro medio demostrativo ; por el contrario, se mostraba confusa pues no explicaba cómo si él había abandonado el lugar de los hechos, terminó en el vehículo que se estrelló más adelante.
Tampoco avaló la tesis defensi va según la cual había duda frente a la existencia del atentado contra la vida de la víctima, en tanto que se estableció con claridad que las heridas, aunque superficiales, fueron lo suficientes para llevar a una hipovolemia que, de no haber recibido atenc ión médica hubiera llevado al deceso del afectado.
Consideró que las dos conductas juzgadas eran antijurídicas por haber puesto en riesgo o haber afectados los bienes jurídicos
de no haber recibido atenc ión médica hubiera llevado al deceso del afectado.
Consideró que las dos conductas juzgadas eran antijurídicas por haber puesto en riesgo o haber afectados los bienes jurídicos tutelados de la vida y el patrimonio económico; que no existía duda frente a la culpabilidad del acusado, razón de más para hallar satisfechos los requisitos para emitir sentencia de condena.
Al momento de fijar la pena, se ubicó en el cuarto inferior de movilidad para el delito imperfecto de homicidio y la fijó en 104 meses de prisión que aumentó en 63 meses por el delito de hurto calificado y agravado, para arrojar una pena definitiva de 167 meses de prisión.
A la vez impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso idéntico a la pena principal y no reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.6
V.- APELACIÓN.
Tres argumentos de disenso presentó la defensa técnica. El primero relacionado con la falta de prueba de la presencia de un tercer individuo en la e scena de los hechos quien hubiera podido aclarar el panorama y excluir de toda participación a su defendido , en la medida que cuando se presentó el ataque éste se d irigía a comprar más licor . Lamentó que no se hubiese realizado esa investigación por parte de la fiscalía delegada .
En segundo lugar, por cuanto no compartió la conclusión del a quo frente a la naturaleza letal de las heridas que presentó la víctima, dado que el testimonio del profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue contundente como así lo
En segundo lugar, por cuanto no compartió la conclusión del a quo frente a la naturaleza letal de las heridas que presentó la víctima, dado que el testimonio del profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue contundente como así lo demostró en el contrainterrogatorio.
Y, en tercer punto, que no se analizó el estado de alteración de la víctima que desde temp ranas horas de la tarde se hallaba ingiriendo bebidas embriagantes , situación que llevaba a preguntarse si podía tener conciencia amén de su estado de alicoramiento y cuál era la intención proterva del afectado al invitar a estos jóvenes a su vivienda a consumir alcohol.
Por los anteriores motivos deprecó la revocatoria de la sentencia.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del rec urso de apelación presentado por la defensa técnica en contra del fallo7 condenatorio 2 de abril de 2014 del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta Municipal mediante al cual se condenó a Carlos Mauricio Alfonso Castiblanco como autor responsable del d elito de homicidio en el grado de tentativa, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema jurídico.
Para dirimir la controversia pr opuesta en la impugnación y definir si acertó el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de
Para dirimir la controversia pr opuesta en la impugnación y definir si acertó el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Para ello se abordarán 3 ejes temáticos. i) Si la prueba permite hablar del dispositivo amplificador de la tentativa; ii) si la carga de la prueba de la fiscalía le obliga a traer al juicio lo que le concierne al defensor y iii) la injerencia de la víctima en los resultados conocidos.
6.3. Del delito imperfecto de homicidio.
El dispositivo amplificador del tipo penal conocido como la tentativa, establecido en el art. 27 del Código de las Libertades Públicas, obliga a analizar la puesta en peligro del bien jurídico tutelado (art. 11 ejusdem) y la creación de riesgos jurídicamen te desaprobados.
El desarrollo del iter criminis no llega al fin propuesto por una circunstancia exógena, por un hecho que no está en control de quien desarrolló los actos de ejecución, por una circunstancia ajena a la8 voluntad. En reciente decisión del 27 de abril de 2022 , SP13692022, la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria recuerda:
«El artículo 27 del Código Penal prevé la tentativa de la siguiente manera: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad…»
iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad…»
54. Figura jurídica en relación con la cual la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 10 de junio de 2020 (SP1175-2020; rad. 52341) hizo las siguientes precisiones:
“De acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización.
(i) La exigencia de que el actor inicie la ejecución del delito sustrae de la órbita del derecho penal aquellos fenómenos subjetivos que no tienen manifestación alguna en la realidad (la ideación del ilícito) como también los actos preparativos de la conducta punible, los cuales, aunque sí trascienden al mundo material, están aún, en un curso causal hipotético, muy lejanos de la amenaza o lesión del bien jurídico como para suscitar respuesta alguna del derecho penal (desde luego, salvo que constituyan, en sí mismos, un comportamiento penado autónomo).
La distinción entre los actos preparativos y los de ejecución puede resultar, en algunos casos, problemática, tanto en el campo teórico como en la práctica judicial. De ahí que la doctrina especializada haya propuesto distintas metodologías y construcciones conceptuales orientadas a lograr la disociación satisfactoria de unos y otros, verbigracia, la solución objetivo-formal y las teorías
judicial. De ahí que la doctrina especializada haya propuesto distintas metodologías y construcciones conceptuales orientadas a lograr la disociación satisfactoria de unos y otros, verbigracia, la solución objetivo-formal y las teorías de la peligrosidad y la acción intermedia , entre otras.
La Sala, de tiempo atrás, ha optado por aplicar un criterio mixto, que atiende, por una parte, al examen de la adecuación social de los actos realizados por el actor para amenazar el bien jurídico tutelado y, por otra, a su plan criminal (con la admitida dificultad de que éste no siempre puede conocerse o inferirse a partir de la información recabada en el proceso):
«… es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo» .9 (…)
Esta com probación es de naturaleza objetiva (entendida la expresión no en términos literales, sino como intersubjetividad que trasciende al agente) y se sustenta en la apreciación que, con apoyo en las máximas de la experiencia (y las reglas de la ciencia, en cuanto resulten relevantes), se haga del peligro que para el bien jurídico conlleva el comportamiento. Así, a efectos de discernir si los actos son o no idóneos para lograr la consumación del delito, resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su e jecución con atención a las
para el bien jurídico conlleva el comportamiento. Así, a efectos de discernir si los actos son o no idóneos para lograr la consumación del delito, resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su e jecución con atención a las circunstancias modales que los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario, tenían la aptitud de provocar el resultado típico que define la infracción consumada . (…)
La exigencia de que los actos realizados por el ag ente estén inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del delito, en cambio, alude a su órbita subjetiva, tanto volitiva como cognoscitiva. Se trata, entonces, de la constatación - directa o inferencial – de que lo pretendido por aquél al iniciar su ejecución era justamente lograr la producción del resultado típico. (…)
Por lo anterior, este juicio normalmente reposa en procesos inferenciales, para los cuales resulta útil la valoración conjunta de las características objetivas de los actos ejecutados por el sujeto activo, las circunstancias modales que los rodean y, en cuanto se conozca, el plan del autor. (…)
Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas. Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya in currido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma.”
55. Entonces, como viene de verse, la realidad del acontecer social enseña
carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya in currido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma.”
55. Entonces, como viene de verse, la realidad del acontecer social enseña que pueden suceder situaciones complejas, en las cuales la intención homicida del autor, que revista las características descritas, avance sólo hasta el grado de tentativa: i) precisamente, por haber mediado, como causa ajena a su voluntad, una adecuada atención médica para la víctima; o, ii) porque en algunas eventualidades extremas, la falla en la prestació n del servicio de salud genera otro riesgo para la víctima que desvía ostensiblemente el curso causal primigenio.»10
Para sustentar su ataque, la defensa consideró que lo probado por medio del testigo perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Cienci as Forenses no fue contundente con relación al aspecto objetivo, es decir, que las lesiones causadas en el cuerpo fuesen letales.
Al respecto, considera la Sala que correcta fue la decisión del a quo cuando respondió de forma clara similar postulación de la defensa y negó cualquier posibilidad de descartar el atentado contra la vida del afectado. No sólo porque la médic a legista que participó en el juicio le informó a la fiscalía delegada sobre el peligro evidente que se presentó a la vida del afectado sin o porque en el contrainterrogatorio, contrario a lo indicado por el defensor, la médica se reafirmó en sus conclusiones. Todo ello permite establecer que la acción humana dirigida a segar la vida no halló plena realización gracias a la intervención médica aun cuando i) la vida de la víctima se puso en riesgo y ii) los actos fueron idóneos e
que la acción humana dirigida a segar la vida no halló plena realización gracias a la intervención médica aun cuando i) la vida de la víctima se puso en riesgo y ii) los actos fueron idóneos e inequívocamente dirigidas a su consumación.
Para entender cómo la vida del afectado se puso en serio riesgo la médica legista declaró así en el juicio:
Fiscalía: Podría leernos por favor de que se trató. 1:42:22 Testigo: (Lee en voz alta el informe) Dice, Hospital Castilla La Nueva ESE Nivel 1, fecha 27/03/2013, autoridad solicitante, policía judicial, nombre Jaime Alberto Prieto Correa, edad 51 años, ide ntificación 79155188, género masculino, horas 15:56 pm, asunto reconocimiento médico legal a fin de determinar las lesiones causadas, lesiones físicas e incapacidad. Paciente masculino de 51 años, con lesiones en el cuello, profundas con objeto cortopunzante, con compromiso vascular en zona 1 y zona 3, de no ser atendido oportunamente y no estabilizarse el sangrado por la zona vascular y por ser una zona vascularizada con alto riesgo de muerte. Nota: Se anexa copia de solicitud de la autoridad y aparece mi nombre y mi firma.11
Fiscalía: ¿Eso quiere decir o usted está certificando que de acuerdo a las heridas estuvo en peligro la vida del paciente?
Testigo: Correctamente.
Fiscalía: ¿Por qué? 1:43:27 Testigo: Porque según las zonas del cuello, si son 3 zonas, en tonces la primera zona abarca desde la clavícula hasta el hueso tiroideo, la segunda abarca
Fiscalía: ¿Por qué? 1:43:27 Testigo: Porque según las zonas del cuello, si son 3 zonas, en tonces la primera zona abarca desde la clavícula hasta el hueso tiroideo, la segunda abarca todo el hueso tiroideo y la tercera parte que es la zona tres, por debajo de alrededor de la mandíbula. Entonces como sabemos el cuello es una zona muy vascularizada y en esa zona pasan las venas yugulares y las venas carótidas que son las que llevan el 80 % de flujo sanguíneo, son altamente gruesas y pasa un paquete vasculonervioso, que de ser lesionado puede causar la muerte.
Al momento de realizar el contrainterr ogatorio, la defensa no atacó la credibilidad del perito ni sus conclusiones en los términos del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, sino que procedió a complementar y aclarar la información que le había dado a la audiencia. «1:45:00 Defensa: Médico, usted me habla de m úsculo esternocleidomastoideo que es bastante fuerte y que de alguna manera evit ó que el arma llegara a las venas, al sistema venoso, esa era fatal, esa herida, es decir como no logró llegar el arma, hasta allá, esa no f ue la causa para no hablar de una herida fatal, ¿es cierto?
Testigo: Exactamente...
Defensa: Bueno está bien, descartemos esa, vámonos para otra, ¿ cuál es la considera a su juicio, que si tenía el carácter de letal?
Testigo: La arteria consiguiente que fue la yugular externa, esa fue la vena que fue lesionada.
Defensa: Bueno, descríbame la herida tal como se.
considera a su juicio, que si tenía el carácter de letal?
Testigo: La arteria consiguiente que fue la yugular externa, esa fue la vena que fue lesionada.
Defensa: Bueno, descríbame la herida tal como se.
Testigo: La herida era más o menos de 6 cm de largo con 2 cm de profundidad.
Defensa: ¿En términos porcentuales, cual fue el compromiso? 1:46:03 Testigo: Compromiso vascular del más o menos 50%.
Defensa: ¿Entonces letal o no letal?12
Testigo: O sea de letal, en el sentido de que no s e, la arteria principal no fue afectada como tal, fue una rama de esa artería, esa rama de esa arteria solo afectó el 50%.
Defensa: Entonces conclúyame médico. 1:46:29 Testigo: El paciente si estaba en riesgo si se inestabilizó , por eso en la historia clínica aparece que el paciente, se inició trámite de remisión para valoración por cirugía general, porque se inestabilizó por el sangrado.
Defensa: ¿Médico, cuanto lleva usted en el ejercicio de la medicina?
Testigo: 3 años y medio.
Defensa: ¿Desde la época que usted salió de la universidad, cuando se vinculó a entidades hospitalarias?
Testigo: Desde que salí.
Defensa: ¿Actualmente donde se desempeña, médico?
Testigo: En el hospital de Castilla La Nueva, como coordinador médico y llevó año y medio en el hospital de Castilla La Nueva. 1:47:02 Defensa: Gracias médico, no más preguntas su señoría.
Frente a la forma como contestó la testigo, la intervención de la fiscalía en el re directo para aclarar esos puntos fue fundamental
1:47:02 Defensa: Gracias médico, no más preguntas su señoría.
Frente a la forma como contestó la testigo, la intervención de la fiscalía en el re directo para aclarar esos puntos fue fundamental para la construcción del conocimiento en la mente del juez.
Fiscalía: Yo quiero, aunque ya ha quedado claro que, si estuvo comprometida la vida del señor Jaime, quiero que nos deje claro en ese por centaje, cuando usted habla del 50 %, por qué si el tejido sanguíneo y cuál es la situación, es decir, si estuvo en peligro y si se hubiera demorado más en la atención que grado o que riesgo hubiera tenido.
Testigo: Lo que pasa es que cuando yo digo que el 50 % quiere decir que no se diseccionó totalmente la arteria , solamente sufrió una herida, o sea de esa arteria solamente abrió la herida, sí sangró, pero entonces como el mismo cuerpo tenía una capacidad de hacer la coagulación, en este caso no lo hizo, porque es un artería que viene de una arteria bastante principal y el corazón bombea sangre en ese momento, el sangrado que eyecta es bastante fuerte porque es directamente casi viene directamente del corazón esa arteria. 1:48:06 La arteria principal es la yugular y de esa yugular sale esa rama, por ser una zona bastante vascularizada y con potencia porque viene cerca de corazón es impide que la13 sangre se coagule, que es cuando nosotros cortamos, la sangres se puede coagular y eso evita que nosotros nos de sangremos, pero en ese caso la potencia que llevaba el corazón hace que la arteria muy eyectante, es decir eyecte mucha sangre y eso hace que el sangrado no se detenga. Entonces por ese motivo le
coagular y eso evita que nosotros nos de sangremos, pero en ese caso la potencia que llevaba el corazón hace que la arteria muy eyectante, es decir eyecte mucha sangre y eso hace que el sangrado no se detenga. Entonces por ese motivo le di que yo que es un 50 % de no ser atendido, el señor Jaime Prieto hubiese sido mortal.
Fiscalía: No más preguntas señor juez.
Juez: Señor abogado defensor, ¿usted está interesado en hacer más preguntas?
Defensa: No, su señoría muchas gracias.»
La defensa no trajo al juicio y tampoco lo señaló en su recurso, cuál fue el yerro, la falencia o la imprecisión frente a los aspectos relacionados en el artículo 417 de la norma en cita que llevaron a concluir que la médica legista no tenía ni los conocim ientos ni la formación para emitir el concepto que entregó.
Diferente a lo que observó la defensa, para el a quo y para esta Corporación claro emerge que Jaime Alberto Prieto Córdoba estuvo en peligro de fallecer , que las lesiones dirigidas hacia su cue llo llevaron a una hemorragia que, de no haber sido atendida a tiempo por el cuerpo médico que le brindó asistencia, hubiese desencadenado en el fallecimiento de la víctima.
No existe forma alguna de considerar errada o sesgada la apreciación del a quo, todo lo contrario, fue sopesada y ajustada al valor probatorio de los medios de conocimiento que se trajeron al juicio oral para probar la existencia del tipo penal de homicidio en grado de tentativa.
6.4. Del in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
valor probatorio de los medios de conocimiento que se trajeron al juicio oral para probar la existencia del tipo penal de homicidio en grado de tentativa.
6.4. Del in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de14 derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de
1991. La función punitiva estatal e stá sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.
Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.
En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales 6.
Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo
el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.
Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP127722015:
«De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla
6 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P.15 básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía Gener