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TSDJ VVC SP - 50226610504620128004501-(05-07-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50226610504620128004501-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente

(Aprobado: Acta No. 073 de 2023)

Villavicencio, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de William Nelson Escobar López contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , de no ser porque la Sala advierte una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. Por hechos ocurridos el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró como autor penalmente responsable a William Nelson Escobar López de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas,

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado:

Delito: Decisión: 50226 61 05 046 2012 80045 01

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Apelación de auto – Prisión domiciliaria William Nelson Escobar López Fabricación, tráfico y porte de armas FF.MM.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

Condenado: William Nelson Escobar López Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas FF.MM.

Decisión: Nulidad

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municiones de uso privativo de las fuerzas a rmadas o explosivos, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada, mediante sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). En consecuencia, le irrogó una pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, y, denegó los subrogados penales1.

Esta Corporación confirmó la providencia condenatoria de primera instancia mediante sentencia emitida el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)2.

2.2. Con escrito de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 3, complementado el diecisiete (17) de marzo siguiente, la defensa técnica del sentenciado deprecó a favor de William Nelson Escobar López el otorgamiento de la libertad condicional, o, de manera subsidiaria, la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Para el efecto, señaló que su representado fue diagnosticado con cáncer de tiroides aproximadamente hace once (11) meses, y, conforme los resultados de los exámenes médicos practicados, hizo metástasis, motivo por el que sus dolencias han incrementado exponencialmente dado el precario manejo farmacológico que le han brindado. Además, indicó que el penado debe llevar una alimentación especial que no está siendo suministrada por el centro de reclusión en el que se encuentra detenido, vulnerándose por tanto sus derechos fundamentales.

farmacológico que le han brindado. Además, indicó que el penado debe llevar una alimentación especial que no está siendo suministrada por el centro de reclusión en el que se encuentra detenido, vulnerándose por tanto sus derechos fundamentales.

2.3. El despacho de instancia asumió conocimiento de la solicitud en auto del veintisiete (27) de marzo siguiente 4, y, ordenó al Instituto Nacional de

1 Expediente digital, segundo ingreso, priera instancia, archivo 01. 2 Expediente digital, segundo ingreso, priera instancia, archivo 02. 3 Expediente digital, segundo ingreso, priera instancia, archivo 03. Aunque no cuenta con constancia de la fecha en que fue recibido el memorial, al inicio del escrito se plasma la que se precisa por la Sala. 4 Expediente digital, segundo ingreso, priera instancia, archivo 04.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una valoración al prenombrado con miras a determinar «si el condenado se encuentra en estado grave de enfermedad y si ésta es incompatible con la vida en reclusión, así como las medidas a adoptar y tratamiento a seguir», para cuyo efecto impartió las órdenes que estimó pertinentes. Así mismo, dispuso resolver la solicitud principal de libertad condicional en providencia separada.

2.4. Mediante dictamen No. UBVIL -DSME-01897-C-2023 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)5, la Unidad Básica de Villavicencio de dicha institución médica rindió el concepto requerido por el despacho de

(19) de abril de dos mil veintitrés (2023)5, la Unidad Básica de Villavicencio de dicha institución médica rindió el concepto requerido por el despacho de primer grado, en el que precisó que William Nelson Escobar López presenta diagnóstico de carcinoma papilar de tiroides «Bethesda IV en hospitalización [e] hipertensión arterial controlada», concluyendo que «se encuentra en estado grave por enfermedad; requiere manejo intrahospitalario con fines terapéuticos».

En auto del veintisiete (27) de abril hogaño 6 el despacho ejecutor dis puso correr traslado a las partes del referido dictamen en aplicación de lo previsto en el artículo 254 de la Ley 600 de dos mil (2000), otorgándoles el término de tres (3) días para que solicitaran la aclaración, ampliación o adición del mismo, o, formularan los reparos que estimaran pertinentes.

Dicha determinación ordenó notificarla al sentenciado, puntualizando que este se encontraba internado médicamente en el Hospital Departamental de Villavicencio. El citado acto de enteramiento respecto de los demá s interesados se surtió mediante comunicación electrónica del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)7.

En escrito radicado electrónicamente el diez (10) de mayo siguiente, la Procuradora 341 Judicial Penal I de Villavicencio solicitó la adición del

5 Expediente digital, segundo ingreso, priera instancia, archivo 05. 6 Expediente digital, segundo ingreso, priera instancia, archivo 06. 7 Ibidem. Folio 3.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

Condenado: William Nelson Escobar López

6 Expediente digital, segundo ingreso, priera instancia, archivo 06. 7 Ibidem. Folio 3.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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dictamen pericial, aludiendo que el objeto de la misión encomendada al Instituto Nacional de Medicina Legal er a justamente determinar si en las actuales condiciones de salud del examinado, ese estado grave de enfermedad -que concluyó la profesional de la salud - es compatible o no con la vida en reclusión, y, de ser así, precisar si el sustituto debe recaer en la modalidad domiciliaria u hospitalaria como lo prevé el artículo 68 de la Ley 599 de dos mil (2000).

III. DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Acacías mediante auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)8, negó la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad invocada por la defensa técnica de William Nelson Escobar López.

Luego del examen legal y jurisprudencial que rige dicha figura jurídica, y, señalar las conclusiones del dictamen pericial ordenado por ese estrado judicial, aludió que aun cuando la enfermedad padecida por el prenombrado era de considerable gravedad y requería manejo intrahospitalario -el cual señaló había venido recibiendo-, lo cierto es que la médico legista «no indicó que su condición médica resultaba incompatible con la vida en reclusión, requisito central de la figura sustitutiva objeto de estudio», de manera que, en ese entendido, «por

señaló había venido recibiendo-, lo cierto es que la médico legista «no indicó que su condición médica resultaba incompatible con la vida en reclusión, requisito central de la figura sustitutiva objeto de estudio», de manera que, en ese entendido, «por ahora no es incompatible» con la privación de la libertad en centro carcelario, en donde deben acatarse sus recomendaciones de salud.

En último renglón, refirió que aun cuando la agente del Ministerio Público solicitó la adición del dictamen para que se concretara si la enfermedad resultaba discordante con la reclusión carcelaria, estimó que «si no se abordó el tema de la incompatibilidad es porque para ese entonces no se cumplían los estándares que maneja la entidad». No así, ordenó una nueva valoración tan pronto el penado culminara su tratamiento intrahospitalario.

8 Expediente digital, segundo ingreso, priera instancia, archivo 07.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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IV. DEL RECURSO

4.1. Recurrentes.

La apoderada judicial de William Nelson Escobar López exhibió su inconformidad deprecando la revocatoria de la decisión de primer nivel 9, además de otros numerosos argumentos, arguyendo que si bien la profesional legista no incluyó en su pericia las palabras exactas que aludían a la incompatibilidad con la vida en recl usión, lo cierto es que la juez ejecutora omitió solicitar de manera oficiosa la aclaración en tal sentido, inclusive, a pesar que la representante de la sociedad sí lo peticionó.

incompatibilidad con la vida en recl usión, lo cierto es que la juez ejecutora omitió solicitar de manera oficiosa la aclaración en tal sentido, inclusive, a pesar que la representante de la sociedad sí lo peticionó.

En último lugar, señaló que si el prenombrado ostenta mayor decaimiento y se pone en riesgo su vida por falta de la atención adecuada que requieren sus patologías, deficiente alimentación y demora en los trámites administrativos, responsabiliza de tal situación a los garantes de su custodia física y jurídica.

4.2. No recurrentes.

Corrido el respectivo traslado a los sujetos no impugnantes como se informó en constancia del primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) 10, no se advierte pronunciamiento de ninguno de aquellos en el expediente remitido a esta instancia.

4.3. Determinación.

Mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)11, la juez ejecutora concedió el mecanismo de alzada y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, el cual ingresó al despacho de la Magistrada ponente el veintiocho (28) de junio siguiente12.

9 Expediente digital, segundo ingreso, priera instancia, archivo 08. 10 Ibidem. Folio 175. 11 Expediente digital, segundo ingreso, priera instancia, archivo 09. 12 Expediente digital, segundo ingreso, segunda instancia, archivo 03.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

Condenado: William Nelson Escobar López Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas FF.MM.

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la pretermisión de la juez ejecutora en la verificación del cumplimiento del objeto de la prueba pericial decretada, y, la omisión de tramitar la solicitud de adición que frente al dictamen rendido postuló la Procuradora 341 Judicial Penal I de Villavicencio, constituyen irregularidades sustanciales que generan la invalidación de lo actuado por vulneración al debido proceso y detrimento de los derechos fundamentales de William Nelson Escobar López.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial.

5.3.1. Prueba pericial.

Un análisis conjunto de las previsiones contenidas en el artículo 249 de la Ley 600 de dos mil (2000), y, la jurisprudencia especializada (CSJ AP29462019, radicado 55544), permite afirmar que la prueba pericial se encuentra instituida en el ordenamiento j urídico como un medio demostrativo que brinda a la administración de justicia conocimiento técnico, científico o artístico en las fases de investigación y juzgamiento, e, inclusive, de ejecución penal, cuando quiera que los hechos y circunstancias que se

brinda a la administración de justicia conocimiento técnico, científico o artístico en las fases de investigación y juzgamiento, e, inclusive, de ejecución penal, cuando quiera que los hechos y circunstancias que se debaten necesariamente demandan análisis de asuntos que «por su naturaleza no jurídica, el funcionario judicial no está en posibilidad de definir adecuadamente».Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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El trámite de ese instrumento probatorio es muy disímil entre los sistemas procesales penales de tendencia acusatoria y de corte inquisitivo actualmente vigentes, y, en lo que a este último marco normativo atañe y que resulta aplicable por mejor adhesión e integración normativa al trámite desarrollado en la etapa de ejecución de penas y medidas de seguridad, se ha dicho que «el perito se constituye en un colaborador de la actividad judicial y sus opiniones contribuyen a forjar el convencimiento del juzgador».

De tal manera, con su idoneidad y conocimiento calificado especializado en áreas no jurídicas, se espera del dictamen que rinde claridad y precisión que contenga las especificaciones de las labores ejecutadas, los exámenes y análisis desarrollados, y, los fundamentos de las conclusiones que emergen, edificadas en «aspectos fácticos susceptibles de comprobación» 13, tendientes a evitar conjeturas o especulaciones del perito.

Como instrumento válido para contribuir en la construcción del conocimiento del funcionario judicial, el documento que contiene el procedimiento y los conceptos técnicos de aquella misión encomendada al

evitar conjeturas o especulaciones del perito.

Como instrumento válido para contribuir en la construcción del conocimiento del funcionario judicial, el documento que contiene el procedimiento y los conceptos técnicos de aquella misión encomendada al experto -denominado dictamencontempla dos (2) maneras de contradicción claramente definidas, a saber: (i) la aclaración, ampliación o adición según el canon 254 de la Ley 600 de dos mil (2000), y, (ii) la objeción, prevista en el artículo 255 ejusdem.

Las primeras buscan tan solo «superar vacíos, ambigüedades o hacer precisiones sobre determinados aspectos que corresponden por naturaleza a la materia objeto de la prueba pericial» 14, entre tanto, la segunda ostenta un talante de mayor connotación dado que «se ocupa del error grave, la fuerza y el dolo»15, y, por ende, requiere el adelantamiento de un trámite incidental especial abreviado a efectos de definir si realmente contiene los vicios de los que se le acusa al experto de haber incurrido.

13 Cfr. CSJ AP7839-2017, radicado 47728. 14 CSJ AP del 18 de mayo de 2006, radicado 24012. 15 CSJ AP2946-2019, radicado 55544.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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5.3.2. Examen preliminar del dictamen pericial y trámite de las inconformidades formuladas.

Según las previsiones del artículo 252 ibidem, el funcionario judicial al

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5.3.2. Examen preliminar del dictamen pericial y trámite de las inconformidades formuladas.

Según las previsiones del artículo 252 ibidem, el funcionario judicial al momento de decretar la prueba pericial debe plantear los cuestionamientos que requiere sean absueltos por el experto, bien los que soliciten las partes, o, los que de oficio estime necesarios para resolver el asunto sometido a su consideración. De tal manera, ese es e l objeto al que se circunscribe indefectiblemente la pericia, y, sobre el que corresponde al designado rendir su dictamen «claro y preciso» como lo demanda el canon 251ejusdem.

Por tanto, una vez recibido el medio documental que contiene el desarrollo de cada una de las fases y requisitos que exige la norma en cita, corresponde en primer lugar al funcionario judicial verificar si el dictamen «cumple con los requisitos señalados e n este código » como lo establece el artículo 254 ibidem, esto es, si el informe es claro y preciso en resolver el cuestionario sobre el cual versaba la misión encomendada al experto.

De ser así, la norma lo habilita para correr traslado a las partes interesadas a efectos que presenten las peticiones de aclaración, ampliación o adición del dictamen, o, para que invoquen el trámite incidental de objeción. Empero, de no satisfacerse las exigencias en comento, le corresponde ordenar al perito que lo elabore c umpliendo con las mismas. Y, finalizado el medio de controversia seleccionado, podrá emplear el medio documental para resolver la cuestión a su cargo.

no satisfacerse las exigencias en comento, le corresponde ordenar al perito que lo elabore c umpliendo con las mismas. Y, finalizado el medio de controversia seleccionado, podrá emplear el medio documental para resolver la cuestión a su cargo.

5.3.3. Ineficacia de los actos procesales.

La ineficacia de los actos procesales fue un aspecto que se encargó de desarrollar de manera breve el legislador tanto en el sistema de tendencia inquisitiva -artículo 306 de la Ley 600 de dos mil (2000)-, como en el actual modelo de enjuiciamiento criminal de corte acusatorio -artículo 455 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)-.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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Indistintamente del seleccionado para este asunto, el primero si quiere seguirse con la aplicación de la norma procesal que rigió el dictamen pericial sobre el cual versa la irregularidad detectada por el Tribunal, o, el segundo atendiendo la cuerda proces al sobre la cual se erigió el proceso penal que culminó con sentencia de condena en contra del penado, lo cierto es que ambos contemplan, entre otras, la nulidad aplicable por el desconocimiento o vulneración de las garantías fundamentales de defensa y deb ido proceso, cuando aquella ostente un carácter sustancial.

No obstante, para que la judicatura pueda adoptar una determinación de naturaleza extrema como lo es la invalidación de un acto procesal, debe ser porque este corresponde a una irregularidad sustancial que logre causar una

No obstante, para que la judicatura pueda adoptar una determinación de naturaleza extrema como lo es la invalidación de un acto procesal, debe ser porque este corresponde a una irregularidad sustancial que logre causar una afectación que real y necesariamente amerite ser subsanada, por ser un remedio indispensable para restablecer la vulneración de los derechos quebrantados.

En todo caso, aun cuando la s codificaciones adjetivas penales en comento no estableci eron mayores exigencias argumentativas para elevar una pretensión anulatoria de la actuación, lo cierto es que al momento de proponerse y resolverse aquella deben tenerse de presente los principios que orientan dicha figura jurídica, que, segú n la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP594-2022, radicado 60370), pueden definirse de la siguiente manera:

«[L]a anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad)». Negrillas de la Sala.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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(taxatividad)». Negrillas de la Sala.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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5.4. Caso en concreto.

5.4.1. Como se sintetizó en precedencia, para resolver la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad elevada por la apoderada judicial de William Nelson Escobar López, la juez de instancia decidió acertadamente acudir ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de que, con indiscutible carácter pericial, absolviera tres (3) cuestionamientos puntuales, a saber: (i) si el prenombrado se encontraba en estado de enfermedad grave, (ii) si esta patología era incompatible con la vida en reclusión, y, (iii) las medidas a adoptar y tratamiento a seguir.

Sobre esos interrogantes debía versar, con exclusividad y precisión, la labor encomendada a la e xperta designada por parte de la citada institución médica. No así, en criterio de la funcionaria ejecutora, dicha función fue cumplida parcialmente, dado que, si bien absolvió el primer y último cuestionamiento, dejó de lado el pronunciamiento debido resp ecto del intermedio.

Empero, tal observación no fue esgrimida de manera previa a resolver de fondo el asunto como le correspondía hacerlo; es decir, aunque el artículo 254 de la Ley 600 de dos mil (2000), imponía en cabeza del juzgador la labor de verificar si el dictamen rendido por el experto cumplía con los requisitos

fondo el asunto como le correspondía hacerlo; es decir, aunque el artículo 254 de la Ley 600 de dos mil (2000), imponía en cabeza del juzgador la labor de verificar si el dictamen rendido por el experto cumplía con los requisitos de claridad y precisión que le eran exigibles, pretermitió su obligación, y, sin ninguna consideración, ordenó el respectivo traslado a las partes, a pesar que, en efecto, la pericia estaba incompleta.

Examinado objetivamente el dictamen No. UBVIL -DSME-01897-C-2023 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), advierte el Tribunal que sin dejar de lado el amplio y acucioso análisis de las patologías padecidas por el penado que conllevaron a determinar como graves las enfermedades que lo aquejaban, al punto de sugerir como indispensable su manejoRadicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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intrahospitalario, lo cierto es que la médico legista omitió precisar si estas eran incompatibles con la vida en reclusión.

Ese faltante de vital importancia en la misión atribuida en su calidad de experta en áreas no jurídicas que requería conocer la juez ejecutora, resultaba palmario a la vista del intérprete med io, por lo que no entiende la Sala el motivo por el cual se aceptó tácitamente el dictamen en auto del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023); omisión atribuible con exclusividad a la autoridad judicial encargada del asunto.

motivo por el cual se aceptó tácitamente el dictamen en auto del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023); omisión atribuible con exclusividad a la autoridad judicial encargada del asunto.

De ninguna manera puede admitirse, como apresuradamente lo concluyó la decisora de primer grado en el interlocutorio objeto de apelación, que si la experta no abordó el tema de la incompatibilidad de la enfermedad grave con la vida en reclusión es porque sencillamente no se satisficieron los estándares establecidos por la misma autoridad legista, habida cuenta que una interpretación en tal sentido, eclipsaría la obligación de verificación asignada por expreso mandato legal al funcionario que decreta la prueba pericial, y , en últimas, vaciaría injustificadamente la finalidad del medio de prueba.

Ello amerita un llamado de atención a la ejecutora para que en lo sucesivo ajuste su proceder al trámite debido en cada actuación bajo su conocimiento, dado que, aunado al extenso paso del tiempo entre la solicitud radicada el dos (2) de marzo y la decisión final emitida el dieciséis (26) de mayo, ahora el penado debe acarrear nuevamente con las consecuencias del omisivo proceder de quien tiene a cargo su custodia jurídica.

Razón le asiste a la recurrente al pregonar que su prohijado, quien continúa con fuertes quebrantos de salud derivados de una patolog ía de alta connotación y denominada como catastrófica o ruinosa, ya verificados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debe soportar las inclemencias que genera el defectuoso proceder de la judicatura.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debe soportar las inclemencias que genera el defectuoso proceder de la judicatura.Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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5.4.2. Como si ello fuera poco, aunque acertadamente la Procuradora 341 Judicial Penal I de Villavicencio sí evidenció diáfanamente lo que la juez ejecutora pasó desapercibido, y, solicitó la adición de la pericia para que se puntualizara el aspecto que echó de menos la instancia previa, a esta solicitud tampoco se le imprimió el trámite pertinente.

Aunque el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió el auto del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) hasta el cuatro (4) de mayo hogaño, y, a partir de la calenda siguiente inició el conteo del término para la presentación de las solicitudes de inconformidad, el que corrió entre el cinco (5) y nueve (9) de mayo del año en curso, esta última cuando estimó fenecía el lapso, ese proceder resulta incorrecto.

El artículo 178 de la Ley 600 de dos mil (2000) establece que las notificaciones del sindicado privado de la libertad, del Fiscal General de la Nación y sus delegados, y, los agentes del Ministerio Público «se harán en forma personal».

Y, como en este asunto la citada dependencia judicial acudió a la forma de notificación personal a través de mensaje de datos -forma electrónicarespecto

Nación y sus delegados, y, los agentes del Ministerio Público «se harán en forma personal».

Y, como en este asunto la citada dependencia judicial acudió a la forma de notificación personal a través de mensaje de datos -forma electrónicarespecto de la Procuradora 341 Judicial Penal I, devenía exigible la aplicación del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022), según la cual, «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transc urridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje».

Bajo esas precisiones conceptuales, la realidad procesal ajustada a los lineamientos normativos en comento permiten establecer que, como la notificación electrónica se surtió el cuatro (4) de mayo hogaño, el mensaje de datos debía entenderse entregado a su destinatario el ocho (8) de mayo siguiente, y, el término para presentar las solicitudes de aclaración,Radicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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ampliación o adición corría entre el nueve (9) y once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

En consecuencia, como la agente del Ministerio Público impetró su solicitud de adición del dictamen pericial desde el diez (10) de mayo hogaño, fuerza concluir que se encontraba dentro del término previsto para hacerlo, y, por tanto, al haber obviado el procedimiento para impulsar la solución de dicha discrepancia, la juez de instancia incurrió en otra lamentable irregularidad

concluir que se encontraba dentro del término previsto para hacerlo, y, por tanto, al haber obviado el procedimiento para impulsar la solución de dicha discrepancia, la juez de instancia incurrió en otra lamentable irregularidad sustancial que afecta de manera ostensible el trámite.

5.4.3. Así las cosas, para este Tribunal surgen configurados los requisitos que orientan la invalidez de los actos procesales, que se detallan de la siguiente manera: (i) taxatividad: la pretensión anulatoria se fundamenta en motivos previstos en la citada norma, como lo son la vulneración del derecho al debido proceso y la incursión de irregularidades sustanciales en el trámite del dictamen pericial , (ii) acreditación: en esta providencia se indican de forma clara los hechos generadores de la decisión anulatoria, (iii) instrumentalidad: no se logró en últimas la finalidad de la prueba pericial ordenada, y, (iv) residualidad: en el entendido que no se advierte otro medio diferente para subsanar el yerro advertido.

Y, respecto al de (v) trascendencia, debe concluirse con franqueza que las omisiones advertidas resquebrajaron el derecho fundamental al debido proceso al continu arse con el curso ordinario de la actuación sin que se percatara la instancia previa sobre las falencias que contenía el dictamen pericial ordenado, y, peor aún, intentando disipar el incumplimiento de las obligaciones de verificación a su cargo con argume ntos que parten de la especulación y se fundamentan en consideraciones subjetivas, ajenas al ámbito de la objetividad que debe regir la función de administrar justicia.

No puede perderse de vista que la eficacia de los actos procesales está

especulación y se fundamentan en consideraciones subjetivas, ajenas al ámbito de la objetividad que debe regir la función de administrar justicia.

No puede perderse de vista que la eficacia de los actos procesales está estrechamente ligada a la satisfacción de los requisitos instituidos para suRadicado: 50226 61 05 046 2012 80045 01

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materialización, como en este asunto, el trámite de solución a las inconformidades de partes contra una prueba perici

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