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TSDJ VVC SP - 502266109 046 2013 80038 01-(12-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 502266109 046 2013 80038 01-(12-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES 50226 61 09 046 2013 80038 01 Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio Daniel Alfonso Carrión Ávila Receptación Sentencia con preacuerdo Acta N° 0 7 5 >12 JUN 2018 Modifica 2 0 JUN 2018

I. DECISION.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Daniel Alfonso Carrión Ávila, en contra de la sentencia condenatoria proferida el primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por la conducta punible de receptación.

II. HECHOS.

Los hechos que^ originaron la presente actuación se circunscriben al veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), a las 5:35 de la tarde en la Vereda "La Venturosa" del municipio de Cumaral - Meta, momento en que Daniel Alfonso Carrión Ávila se encontraba en posesión de la motocicleta de placas ODQ-84, que había sido reportada por Orlando Espitia Daza como hurtada el once (11) de enero del mismo año, en el municipio de Restrepo.

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Apelación: Aprobado:

Fecha:

Decisión:

Lectura: 2

Radicado: 50226-61-09-046-2013-80038-01

Procesado: Daniel Alfonso Carrión Avila Delito:

Receptación Decisión: Confirma

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

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Fecha:

Decisión:

Lectura: 2

Radicado: 50226-61-09-046-2013-80038-01

Procesado: Daniel Alfonso Carrión Avila Delito:

Receptación Decisión: Confirma

III. ACTUACIÓN PROCESAL. / En audiencia del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral con función de Control de Garantías, fue legalizada la aprehensión de Daniel Alfonso Carrión Ávila1 .

En la misma sesión, la Fiscalía imputó al implicado el delito de receptación, contenido en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 y la de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ibídem, relativa a la carencia de antecedentes penales. El procesado no aceptó los cargos y previa solicitud de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantfas le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia. En audiencia efectuada el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con función de Control de Garantías, a instancias de la Fiscalía, se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia concedida en favor de Carrión Ávila y se dispuso su reclusión inmediata en establecimiento carcelario2 . El trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la Fiscalía presentó escrito de

acusación3 , el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y el veintisiete (27) de junio siguiente, se radicó escrito de preacuerdo en el que Carrión Ávila aceptó el cargo de receptación agravada, a cambio de que se degradara la participación en la conducta de autor a cómplice, acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal y se dejó al criterio del Juzgador la determinación de la sanción y la concesión de los sustitutos penales4 .

1 Ver folios 3 y 4 del cuaderno de conocimiento. 2 Ver folios 36 y 37 del cuaderno de garantías. .' \ r,— íu i: ~ ~ ^ A .. ~i ________i ______ _i______________i __ •Radicado: 50226-61-09-046-2013-80038-01

Procesado: Daniel Alfonso Carrión Avila Delito: Receptación Decisión: Confirma En audiencia efectuada el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), el a quo realizó la verificación de preacuerdo e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que la Fiscalía solicitó se partiera del mínimo de la pena y se concediera al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mientras que la defensa impetró la aplicación del artículo 56 del Código Penal4 .

Mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete

(2017), el Ju et Primero Penal del Circuito de esta ciudad concedió a Daniel Alfonso Carrión Ávila la libertad provisional, por cumplir lo previsto en el artículo 64 del Código Penal5 .

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en audiencia del primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), emitió la correspondiente sentencia, en la que consideró que se cumplían los presupuestos para condenar á Daniel Alfonso Carrión Ávila por el delito de receptación tipificado en el inciso segundo, del artículo 447 del Código Penal. El punible en mención y la responsabilidad del procesado, los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados6 y la aceptación de cargos de Carrión Ávila, vía preacuerdo. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el delito de receptación tipificado en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, contempla sanción que oscila entre seis (6) y trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Procesado: Daniel Alfonso Carrión Avila Delito: Receptación Decisión: Confirma Seguidamente, señaló que daría aplicación al inciso segundo del artículo 30 del

■ Folios 49 y 50 ibídem. 5 Ver folios 118 y ss. del cuaderno anexo del juzgado de conocimiento. 6 Se trata del reporte de iniciación del 24 de enero de 2013, informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, acta de incautación de elementos, informe de investigador sobre la plena identidad del procesado,

6 Se trata del reporte de iniciación del 24 de enero de 2013, informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, acta de incautación de elementos, informe de investigador sobre la plena identidad del procesado, fS, ~ M n . ■ aÍ A A _ 1 A 1 n • . . . . .Código Penal, en razón a que el procesado aceptó los cargos a cambio de que se degradara la participación de autor a cómplice, lo que variaba los límites punitivos de treinta y nueve (39) a ciento treinta (130) meses de prisión y multa de tres punto cinco (3.5) a.quinientos ochenta y tres punto treinta y tres (583.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes e implicaba que el cuarto mínimo oscilaba de treinta y nueve (39) a sesenta y uno (61) meses y veintidós (22) días, los cuartos medios de sesenta y uno (61) meses y veintitrés (23) días a ciento siete (107) meses y siete (7) días y el cuarto máximo de ciento siete (107) meses y ocho (8) días a ciento treinta (130) meses de prisión. Igualmente, manifestó que concurrían circunstancias de mayor y de menor punibilidad e indicó que dada la discrecionalidad otorgada al Juez y la necesidad de la pena, la sanción a imponer sería de sesenta y un (61) meses y veintitrés

(23) días de prisión y multa de ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Frente al reconocimiento de la figura prevista en el artículo 56 del Código Penal, indicó que no resultaba procedente, en cuanto, no había sido "reconocida ni mencionada" en la imputación fáctica y jurídica aceptada por Carrión Ávila, a lo que se sumaba que los elementos materiales probatorios no tenían la capacidad de probar tal circunstancia. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena señaló que resultaba improcedente, en cuanto la pena impuesta excedía los tres (3) años de prisión que contempla el artículo 63 del Código Penal, a lo que se sumaba que el estudio de su desempeño personal, laboral y familiar arrojaba un juicio negativo, dado que el procesado incumplió la detención domiciliaria que le había sido concedida8 .

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V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa interpuso el recurso de apelación9 .Manifestó su inconformidad frente al proceso de dosificación efectuado, pues precisó que la sanción mínima correspondía a treinta y seis (36) meses de prisión y no a treinta y nueve (39) meses como lo precisó el a quo, a lo que se

sumaba que, no debió acudirse al sistema de cuartos, de conformidad con establecido por el inciso final del artículo 61 del Código Penal, por tratarse de un preacuerdo. Agregó que, se debió reconocer a su defendido la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas establecidas en el artículo 56 del Código Penal, en razón a que el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, contempla que en esta etapa procesal se pueden señalar las circunstancias personales y subjetivas del acusado, luego de anunciar el sentido condenatorio del fallo y no, compartía la postura del a quo, en el sentido que debían mencionarse desde la formulación de imputación, pues en dicho estadio procesal la defensa no contaba con los elementos materiales probatorios para acreditarla. Refirió que el procesado era una persona de escasos recursos que vive en situación de marginalidad, máxime que no se trataba de un criminal y por ende, tenía derecho a que se le reconozca dicha circunstancia, la cual se encontraba acreditada, a través del informe de actividades periciales del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)10. Por último, requirió la concesión a su representado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues a pesar de haber transgredido la detención domiciliaria, "tenía derecho a reivindicarse ante la sociedad y su familia".

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.2. Del caso concreto. Como el recurrente cuestiona la negativa del a quo de reconocer a su prohijado la circunstancia atenuante de marginalidad o pobreza extremas, el proceso de dosificación punitiva, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, abordará la Sala en el orden enunciado dichos planteamientos de forma separada. 2.1. De la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema. El recurrente cuestionó la ausencia de reconocimiento a su prohijado de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza que contempla el artículo 56 del Código Penal. En sustento de lo anterior, indicó que se trata de una atenuante que es posible plantear durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y además, el implicado es una persona que vive en condiciones de marginalidad, quien tiene a su cargo, el sostenimiento económico de sus sobrinos y su hermana. Sobre el particular, se tiene que el artículo 56 del Código Penal establece: "Artículo 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan Radicado: 50226-61-09-046-2013-80038-01

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situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan Radicado: 50226-61-09-046-2013-80038-01

Procesado: Daniel Alfonso Carrión Avila Delito: Receptación Decisión: Confirma suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición".

Para establecer si es aplicable la norma en cita, debe la Sala partir de lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia11: "...Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales dejustificación (inc. 2 num. 7 o art. 32 C.P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.)". "Así, cuando el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, señala que "si se aceptare el

acuerdo celebrado con la fiscalía", el juez le concederá la palabra para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden", se refiere a circunstancias que le permitan al juez graduar la pena en los t érminos del artículo 61 del Código Penal y no a aquellas que modifican los extremos punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho tornándolo en uno diferente, en perjuicio del mismo acuerdo12". En este orden, razón asistió al a quo al considerar que no es procedente la aplicación del artículo 56 del Código Penal, pues se trata de una circunstancia modificadora de los límites punitivos y en el caso de la aceptación de cargos vía preacuerdo o allanamiento, su reconocimiento está supeditado a la inclusión en la formulación de imputación, el escrito de acusación o la formulación de acusación, según el momento en el que se encuentre la actuación, lo que no sucedió en este evento. Adicionalmente, de considerarse que es posible abordar el estudio de dicha circunstancia, advierte la Sala que los medios de conocimiento que allegó el Radicado: 50226-61-09-046-2013-80038-01

Procesado: Daniel Alfonso Carrión Avila Delito: Receptación Decisión: Confirma defensor durante el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20047 , no permiten, tal y como lo indicó el a quo deducir la condición de marginalidad que predica el impugnante, la cual debe ser ostensible, clara e

influir directamente en la conducta punible desplegada por Daniel Alfonso Carrión Ávila; por lo que se confirmará en este aspecto, la sentencia impugnada. 2.2. De la dosificación punitiva. La otra inconformidad del defensor frente a la sentencia impugnada se circunscribe al proceso de dosificación efectuado por el a quo, en cuanto indicó que para fijar la pena no debió acudirse al sistema de cuartos por tratarse de

7 Esto es. informe de actividades periciales y fotográfico, entrevista y declaración extrajuició de Leidy Marcela - hermana del procesado, entrevista y certificación laboral de Daniel Alfonso Carrión Ávila, consulta al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales - Sisben, historia clínica y certificado de defunción de Luis Alfonso Carrión González - progenitor del procesado, registro civil de defunción de Blanca Oliva Ávila - progenitora del procesado y registros civiles de los menores J.A.E.C. y L.L.C.A. - sobrinos del procesado.un preacuerdo, acorde con lo previsto en el inciso quinto del artículo 61 del Código Penal. Analizada la dosificación punitiva, se advierte inicialmente, que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de receptación, tipificado en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal 8 y señaló que daría aplicación al inciso segundo del artículo 30 ibídem, en razón a que el procesado aceptó los

cargos en calidad de cómplice, por lo que precisó que los límites punitivos partían de treinta y nueve (39) a ciento treinta (130) meses de prisión. Dado que concurría la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 deí Código Penal, ubicó la sanción en los cuartos medios que indicó, oscilaban de sesenta y un (61) meses y veintitrés (23) días a ciento siete (107) meses y siete (7) días de prisión. De este modo, fijó una sanción definitiva de sesenta y un (61) meses y veintitrés (23) días y multa de ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14)

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Radicado: 50226-61-09-046-2013-80038-01 Procesado: Daniel Alfonso Carrión Avila Delito: Receptación Decisión: Confirma salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón de la discrecionalidad otorgada al Juez y la necesidad de la pena.

Frente a dicha tasación punitiva, debe inicialmente aclarar la Sala contrario a lo que plantea el apelante, que si en el preacuerdo no se pactó la sanción a imponer, acertó el a quo al inaplicar el inciso quinto, del artículo 61 del Código Penal9 y acudir al sistema de cuartos, a efecto de tasar la sanción correspondiente. Sobre el particular ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia10: "cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o

correspondiente. Sobre el particular ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia10: "cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a t ítulo ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probator ia; el quecuando sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función". Aclarado lo anterior, se tiene que desacertó el Juzgador al señalar como límites punitivos de treinta y nueve (39) a ciento treinta (130) meses de prisión, cuando en realidad oscilaban de treinta y seis (36) a ciento treinta (130) meses de prisión e igualmente, precisó que los cuartos medios fluctuaban de sesenta y un (61) meses y veintitrés (23) días a ciento siete (107) meses y siete (7) días de prisión, cuando éstos iban de cincuenta y nueve punto cinco (59.5) a ciento seis punto cinco (106.5) meses de prisión.

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Receptación Decisión: Confirma

(59.5) a ciento seis punto cinco (106.5) meses de prisión.

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Procesado: Daniel Alfonso Carrión Avila Delito: Receptación Decisión: Confirma De otro lado, el a quo fijó la sanción definitiva en el extremo mínimo de los

9 “Artículo 61 del Código Penal. Fundamentos para la individualización de la pena (...) Inciso 5. Adicionado. Ley 890 de 2004, artículo 3. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”. 10 Sentencia de tutela STP8478-2015 del 2 de julio de 2015, radicado N° 80469, en que se reitera el criterio sostenido10 cuartos medios, que itérese, corresponde a cincuenta y nueve punto cinco (59.5) meses de prisión y no a sesenta y un (61) meses y veintitrés (23) días, sin fundamentar dicho quantum, salvo en la mención de la discrecionalidad y la necesidad de la pena. Así las cosas, procede la modificación de dicha sanción impuesta a Daniel Alfonso Carrión Ávila para adecuarla al mínimo de cincuenta y nueve punto cinco (59.5) meses de prisión, concordante con lo señalado por el a quo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En relación con la multa, el Juzgador fijó la sanción en ciento cuarenta y ocho

punto catorce (148.14) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, el extremo máximo del cuarto mínimo que oscila de tres punto cinco (3.5) a ciento cuarenta y ocho punto cuarenta y cinco (148.45) salarios mínimos legales mensuales vigentes 17, razón por la que la Sala mantendrá la multa fijada por el a quo, máxime que se trató de apelante único. 2.3. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que regía para la fecha de los hechos, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i), que la pena impuesta no sea superior a tres (3) años, ii). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado fue de cincuenta y nueve punto cinco (59.5) meses de prisión, es decir, superior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000; por ende, resulta innecesario ahondar en el segundo requisito que establece la norma en mención.

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Procesado: Daniel Alfonso Carrión Avila Delito:

Receptación Decisión: Confirma

Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, fue modificado posteriormente por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y estableció los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i), que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de11 antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. En el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado fue de cincuenta y nueve punto cinco (59.5) meses de prisión, esto es, superior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, a lo que se suma que el delito de receptación se encuentra en la lista de conductas punibles en las que no procede esta medida sustitutiva, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. De manera que, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge, por ende, innecesario ahondar en el requisito relativo al arraigo familiar y social del

condenado, razón por la que se confirmará la decisión recurrida. 2.4. De la prisión domiciliaria. El artículo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, establece como presupuestos para su procedencia que el quantum punitivo mínimo señalado en la ley sea inferior o igual a cinco (5) años de prisión y que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que el implicado no colocará en peligro a la comunidad, ni evadirá el cumplimiento de la pena. La primera exigencia en este caso se cumple, como quiera que la pena mínima establecida para el delito de receptación en calidad de cómplice que se le Radicado: 50226-61-09-046-2013-80038-01

Procesado: Daniel Alfonso Carrión Avila Delito: Receptación Decisión: Confirma atribuyó no supera los cinco (5) años de prisión, en cuanto es de treinta y seis (36) meses de prisión.

En ese orden, aunque se cumple el presupuesto objetivo, lo cierto es que tal y como lo indicó el a quo, el estudio del desempeño personal y social de Carrión12 Ávila arroja un resultado negativo, en cuanto, incumplió los compromisos adquiridos en razón a la concesión de la medida de detención preventiva en su lugar de residencia, situación que conllevó la revocatoria de dicha prerrogativa. No obstante, con posterioridad a los hechos se expidió la Ley 1709 de 2014,

que en el artículo 23, adicionó el artículo 38 B al Código Penal en lo relacionado con los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria que deben ser analizados por la Sala, a efecto de establecer si debe aplicarse por favorabilidad esta normatividad. El artículo 38 B del Código Penal establece como requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria: i) que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la ley 599 del 2000 y, iii) se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado. En ese orden, se cumple el primer presupuesto, pues Carrión Ávila aceptó el cargo de receptación en calidad de cómplice, cuya pena mínima es de treinta y seis (36) meses de prisión. En relación con el segundo presupuesto, se tiene que este delito se incluyó en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, con la modificación del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, como uno de los prohibidos de otorgar la prisión domiciliaria y por ende, no es factible conceder esta medida sustitutiva en aplicación de la favorabilidad. \ En esas condiciones, no es posible conceder con fundamento en alguna de las normatividades en mención, la aludida medida sustitutiva al procesado Daniel13

Radicado: 50226-61-09-046-2013-80038-01

Procesado: Daniel Alfonso Carrión Avila

Delito: Receptación

Decisión: Confirma Alfonso Carrión Ávila, por lo que se confirmará igualmente el fallo apelado en este aspecto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley", RESUELVE: Primero. Modificar la sentencia proferida el primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio - Meta, en el proceso adelantado contra Daniel Alfonso Carrión Ávila por el delito de receptación, en el sentido de fijar como pena de prisión la de cincuenta y nueve punto cinco (59.5) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, conforme lo señalado en la presente providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la decisión apelada. Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

'EN USO DE PERMISO ht'

FROffiÁN SANABRIA NARANJO MANfSEL ADOLFQgMMtON BARREIRO Magistrado Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ'TORRES

Magistrada Magistrado

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