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TSDJ VVC SP - 502266109 046 2016 80015 01-(20-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 502266109 046 2016 80015 01-(20-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50226 61 09 046 2016 80015 01

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta)

Delitos: Hurto calificado

Acusado: David Adrián Ortega Hernández

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta N° 101

Fecha: 21 de julio de 200

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia anticipada proferida en julio 19 de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) contra David Adrián Ortega Hernández por el delito de “hurto calificado”1.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren sobre las 7:40 de la mañana del día 18 de enero de 2016 frente a la panadería “Lanza llamas” del municipio de Restrepo

(Meta), cuando David Adrián Ortega Hernández intimidó con un arma corto punzante a Luz Marina Navarro y se apoderó de su teléfono celular avaluado en la suma de $1.000.000 de pesos. Gracias a las voces de auxilio de la comunidad Ortega Hernández fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional que patrullaban el lugar.

1 Se decide en estricto orden del turno asignado en el despacho a las sentencias anticipadas con preso.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50226 61 09 046 2016 80015 01

Acusado: David Adrián Ortega

Hernández

Delito: Hurto calificado

Rad. 50226 61 09 046 2016 80015 01

Acusado: David Adrián Ortega

Hernández

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2. En audiencia preliminar celebrada el 19 de enero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumaral (Meta), la fiscalía imputó a David Adrián Ortega Hernández el delito de hurto calificado (artículo 240 numeral 2 Código Penal) y agravado (artículo 241 numeral 10 ídem) 2, no se le reconocieron circunstancias de menor punibilidad, ni se le atribuyó ninguna de las previstas en el artículo 58 del Código Penal. El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 24 de junio siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación 3 en los mismo términos de la imputación, que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta)4, despacho que el 6 de abril de 2016 realizó la audiencia de formulación de acusación 5 y se convocó a audiencia preparatoria.6 En esta última el delegado fiscal dio a conocer el preacuerdo 7 suscrito con Ortega Hernández, en el cual a cambio de la aceptación de cargos, se eliminó la circunsta ncia de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal.

4. En audiencia del 5 de julio de 2016 , la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo verificó el preacuerdo, impartió el traslado que contempla el

agravación prevista en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal.

4. En audiencia del 5 de julio de 2016 , la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo verificó el preacuerdo, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20048 y profirió sentencia condenatoria9 en contra del acusado, a quien le impuso como pena definitiva 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

2 Acta visible a folio. 5 y ss. del c.o del Juzgado Promiscuo Municipal De Restrepo. 3 Folio 12 y ss cuaderno del juzgado. 4 Folio 19 cuaderno principal, auto que avoca conocimiento. 5 Acta visible a folio 22 del cuaderno principal. 6 Audiencia del 5 de julio de 2016, acta visible a folio 28 y ss del cuaderno principal. 7 Folios 30 y ss cuaderno juzgado. 8 Acta visible a folio 28 ídem. 9 Visible a folio 88 ídem.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50226 61 09 046 2016 80015 01

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por un término de 2 años como autor de la conducta punible de hur to calificado.

Igualmente, el A quo le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal . En concreto manifestó

“Este despacho encuentra viable otorgar este beneficio de la suspensión

ejecución de la pena al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal . En concreto manifestó

“Este despacho encuentra viable otorgar este beneficio de la suspensión de la ejecución condicional de la pena teniendo en cuenta que la pena impuesta no supera los 5 años de prisión, así mismo no registra antecedentes penales a la fecha, se logró determinar que tiene arraigo en la comunidad.

De otro lado el delito por el que se condena no está contemplado en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

En este orden de ideas considera el despacho que se cumplen con los presupuestos del artículo 63 del C.P. para conceder el beneficio…”.

En consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado previa suscripción de diligencia de compromiso y caución juratoria.

5. La Fiscalía apeló la sentencia10 por cuanto no era procedente otorgar al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que el delito que le había sido atribuido y por el que se había emitido condena “hurto calificado” se encontraba excluido de beneficios por el artículo 68A del Código Penal y, además, el procesado había sido condenado por el punible de hurto calificado dentro del radicado No. 50226 61 09 046 2014 80197 proferida el 17 de marzo de 2015 por la misma juez. Por tanto, contrario a lo expuesto en la providencia recurrida el señor Ortega Hernández si tenía antecedentes penales, situación

10 Folio 97 y ss cuaderno del juzgado.Sentencia 2ª. Instancia

misma juez. Por tanto, contrario a lo expuesto en la providencia recurrida el señor Ortega Hernández si tenía antecedentes penales, situación

10 Folio 97 y ss cuaderno del juzgado.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50226 61 09 046 2016 80015 01

Acusado: David Adrián Ortega

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que afirmó fue informada a la operadora judicial en ejercicio del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Solicitó revocar la sentencia recurrida para en su lugar, n egar al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. Vencido el término del traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito11.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica de los encartados acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 3412 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado promiscuo municipal de éste distrito judicial, como lo es el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo

(Meta).

2. La sentencia apelada será revocada parcialmente en cuanto al objeto de apelación, pues contrario a lo expuesto por el A quo, el delito de hurto calificado se encuentra excluido de “beneficios y subrogados penales” conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.

3. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de

calificado se encuentra excluido de “beneficios y subrogados penales” conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.

3. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 aplicable en razón de la fecha de los hechos, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: (i). que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años,

11 Constancia visible a folio 102 del cuaderno principal. 12 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50226 61 09 046 2016 80015 01

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(ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y (iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.

En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado fue de 18 meses de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.

impuesta al implicado fue de 18 meses de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.

En relación con el segundo presupuesto, constata la Sala que contra el procesado figuran antecedentes penales por el mismo delito y la norma en mención contempla que no se trate de uno de los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que precisamente, amplió la lista de conductas punibles en las que no procede esta medida sustitutiva e incluyó el delito de hurto calificado.

De manera que, al encontrarse el delito de hurto calificado incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge, por ende, innecesario ahondar en los demás requisitos exigidos.

En consecuencia, la sentencia apelada será revocada para en su lugar, negar a David Adrián Ortega Hernández el subr ogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a las razones expuestas.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50226 61 09 046 2016 80015 01

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4. Tras verificar que contra el procesado figura una sentencia condenatoria vigente por el mismo delito, se infiere que es necesaria la

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4. Tras verificar que contra el procesado figura una sentencia condenatoria vigente por el mismo delito, se infiere que es necesaria la privación inmediata de la libertad para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta . Por l o anterior, a corde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -342 de 201713 y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en auto del 24 de ju lio de 2017 radicado No. 9734 14, se librará de inmediato la orden de captura correspondiente en contra de Ortega Hernández, a efectos que cumpla su condena en el centro carcelario que disponga el INPEC.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar parcilamente la sentencia apelada para en su lugar negar a David Adrián Ortega Hernández la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme se indicó en la parte motiva.

2. Líbrar de manera inmediata la correspondiente orden de captura

contra Ortega Hernández.

13 Mediante la cual, la Corte Constitucional procedió a declarar l a exequibilidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al determinar que la orden de privación de libertad establecido en la norma atacada respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento

respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Seguido a esto, la norma tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuent a con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la decla ratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad. M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Magistrado Ponente. Dr. Eugenio Fernández Carlier .Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50226 61 09 046 2016 80015 01

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3. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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