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TSDJ VVC SP - 502266109 046 2017 80088 01-(18-04-2028)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 502266109 046 2017 80088 01-(18-04-2028)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA

PENAL Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES 50 226 61 09 046 2017 80088 01 Juzgado Tercero Penal Circuito Villavicencio De oficio Luis Miguel Herrera Gutiérrez Feminicidio agravado y lesiones personales Aprueba preacuerdo Acta N°0 4. 7 Revoca 1 8 ABR 2018 ; j 2018

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio - Meta, en audiencia del seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la que se aprobó el preacuerdo celebrado por el representante de la Fiscalía y el procesado Luis Miguel Herrera Gutiérrez, debidamente asistido por defensor.

II. HECHOS.

De acuerdo con lo señalado en el acta de preacuerdo 1 , los hechos que dieron origen a la presente actuación presuntamente, tuvieron ocurrencia el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a la una y treinta de la tarde, en el municipio de Restrepo - Meta, conjunto residencial Balcones de Cofrem,

Radicación: Procedencia:

Denunciante: Acusado:

Delito: Alzada :

Aprobado:

Decisión:

Fecha: Lectura:2

Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca torre 1, apartamento 202, inmueble en el que el procesado Luis Miguel Herrera Gutiérrez, dio muerte con elemento contundente (martillo) a su ex compañera sentimental Jeny Johana Valenzuela Aristizábal a quien golpeó en varias oportunidades en el cráneo y lesionó en tes extremidades a 1a hija de aquella, 1a adolescente K.D.V.V de 15 años de edad.

El procesado Herrera Gutiérrez fue capturado cuando trataba de huir del inmueble con el martillo que utilizó para 1a comisión del delito.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia del doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue legalizada 1a captura en flagrancia de Luis Miguel Herrera Gutiérrez, a quien 1a Fiscalía formuló imputación por los delitos de feminicidio agravado que consagran los artículos 104 A, literal e y 104 B, literales e y g y el de lesiones personales contenido en los artículos 111 y 112 del Código Penal, sin 1a concurrencia de causales de mayor punibilidad y 1a ausencia de antecedentes penales; cargos que el implicado no aceptó2 . Al imputado Herrera Gutiérrez, se le impuso, por solicitud de 1a Fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito

de acusación3 , el cual, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que el doce (12) de julio de 1a misma anualidad, llevó a cabo 1a audiencia de formulación de acusación y fijó fecha para 1a audiencia preparatoria4 . El dieciséis (16) de agosto del año anterior, luego de la instalación, 1a defensa solicitó 1a suspensión de 1a audiencia preparatoria, en razón a que Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez

Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión:

Revoca

2 Ver folio 3 de la carpeta. 3 r>_i:t A _____J _ i __________________i.i—3 se había efectuado un preacuerdo y en efecto, este fue presentado por la Fiscalía el veintinueve (29) de agosto siguiente; empero, en audiencia del seis (6) de septiembre se retiró, en razón de la inconformidad del acusado y, la defensa solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria por tener una misión de trabajo pendiente de respuesta4 . En audiencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía solicitó variar la naturaleza de la audiencia, en razón a que fue realizado preacuerdo con el procesado debidamente asistido por defensor5 . Luego de aludir a la plena identidad del acusado, la Fiscalía relató los hechos y

frente a los términos del preacuerdo6 , adujo que Herrera Gutiérrez aceptaba de forma libre, consciente y voluntaria los cargos de feminicidio agravado que consagran los artículos 104 A, literal e y 104 B, literales e y g, en concurso con lesiones personales dolosas, contenida en los artículos 111 y 112 del Código Penal. , i A continuación señaló que como único beneficio se otorgaría al acusado el contenido el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, que corresponde a una rebaja de pena de la mitad del que contempla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que implicaba una pena de prisión por el delito de feminicidio agravado de treinta y un (31) años y dos (2) meses. Igualmente aclaró, en relación con el punible de lesiones personales dolosas que el aumento correspondía a la pena mínima, con fundamento en el artículo 199, numeral 7, de la ley 1098 de 2006, que establece que no procede rebaja de pena por preacuerdo cuando la víctima es un menor de edad; lo que implicaba una sanción final de treinta y dos (32) años y cinco (5) meses de prisión8 .

4 Folio 56 de la carpeta. 5 Record 4:02 ss. ^ DocArrl 1 PPRadicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca A continuación hizo referenda al conocimiento de sus derechos y respeto a las

garantías procesales del acusado, al igual que a los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía y a solicitud del a quo, señaló que la incapacidad dictaminada a la menor víctima fue de diez (10) días. El apoderado de víctimas 9 , señaló que estaba conforme con el preacuerdo y actuaba en aras de garantizar los derechos de la víctima de verdad, justicia y reparación. Por su parte, el representante del Ministerio Público 10, adujo que tratándose de preacuerdos debía tenerse en consideración, a efecto de la rebaja de pena, la etapa en que se pactan, lo que implicaba que si ello sucedía en la audiencia preparatoria, de conformidad con el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, aquella correspondía a la tercera parte de la pena a imponer. Igualmente adujo que en este caso deben aplicarse varias normas que contienen limitaciones; la primera de ellas, el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, que establece que si se trata de feminicidio la rebaja de pena corresponde a la mitad de la contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; lo que significa que si se acuerda en la formulación de imputación la reducción corresponde a la mitad de la mitad , esto es, el veinticinco por ciento (25%) y en la preparatoria a la mitad de la tercera parte, de acuerdo con el artículo 352 de la misma normatividad. En cuanto a la segunda restricción adujo que el parágrafo del artículo 301 de la

Ley 906 de 2004, contempla una disminución consistente en la cuarta parte de la rebaja que corresponde a la etapa procesal en la que se encuentra la actuación e igualmente, señaló que cuando se trata de menores víctimas no procede rebaja de pena, en aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez Delito: Feminicidio agravado y otro % Decisión: Revoca El defensor del procesado 7 en uso de la palabra sostuvo que el acusado fue debidamente asesorado y se le informaron sus derechos y la pena a Imponer

7 Record 23:15 ss.5 como producto de la negociación. Por su parte, el procesado Herrera Gutiérrez 8 , manifestó su arrepentimiento y que aunque consideraba injusta la imputación, había optado por preacordar y fue informado sobre sus derechos9 .

IV. DECISIÓN APELADA.

Para efecto de adoptar la determinación correspondiente, inicialmente el juzgador señaló que el procesado fue informado y comprendió sus derechos, al igual que estuvo asistido por defensor14. Igualmente adujo que existía congruencia de los cargos aceptados frente a la conducta atribuida al procesado y como único beneficio se acordó la rebaja de pena por el delito de feminicidio, lo qué respetó el principio de legalidad y observó los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y los artículos 104

A, 104 B, 111 y 112 del Código Penal, por lo que procedía su aprobación. Frente a las observaciones del representante del Ministerio Público aclaró que efectuadas las operaciones aritméticas respectivas se observó el artículo 5 de la Ley 1761 de 201515, que establece que la rebaja por preacuerdo en estos casos corresponde a la mitad de la contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, el veinticinco por ciento (25%) y sostuvo que la ley 1761 de 2015 es especial y prima frente al parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004, relativo a la flagrancia.

Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 OI Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca

V. RECURSO INTERPUESTO.

El representante del Ministerio Público Interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación16 Al respecto, cuestionó la legalidad del preacuerdo, en cuanto la rebaja punitiva a que se refiere el artículo 5 de la ley 1761 de 2015, debe hacerse extensiva a los

8 Record 24:09 ss. 12 El juzgador dispuso un receso y solicitó a la Fiscalía los elementos materiales probatorios.6 artículos 352 y 356 de la Ley 906 de 2004, esto es, tener en cuenta el momento procesal en el que se efectúa el preacuerdo, al igual que el parágrafo del artículo

301 de la Ley 906 de 2004, cuando se trata de flagrancia. Refirió que el legislador fijó rebajas sustancialmente diferentes, de acuerdo con la etapa procesal en la que se realiza un preacuerdo e Igualmente, la flagrancia Implica una menor reducción por la mayor posibilidad de verificación de la responsabilidad penal que Implica, de manera que se trata de dos restricciones que deben observarse en estos casos. Adujo que efectuado el cálculo respectivo, si se parte de quinientos (500) meses por el feminicidio agravado, la reducción de la tercera parte corresponde a ciento sesenta y seis (166) meses; pero como opera Igualmente la flagrancia, debe aplicarse como reducción la cuarta parte de la tercera parte que corresponde a la audiencia preparatoria, es decir, cuarenta y uno punto sesenta y seis (41.66) meses, cuya mitad, en aplicación de la ley 1761 de 2015 sería de veinte punto setenta y cinco (20:75) meses de prisión, a los que debía Incrementarse la pena atinente a las lesiones causadas a una menor de edad. En ese orden, adujo su Inconformidad con la sanción tasada para el delito base. La Fiscalía en condición de no recurrente 10, señaló que el preacuerdo se encontraba ajustado a derecho, pues la rebaja se efectuó en aplicación del Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca

artículo 5 de la ley 1761 de 2015; máxime que se cumple la finalidad de los preacuerdos consistente en terminar anticipadamente un proceso, que demoraría más de un año si se opta por el juicio oral. Frente al delito concursante de las lesiones personales sostuvo que se impuso la pena mínima de dieciséis (16) meses de prisión y finalmente, la sanción fue mayor a treinta y un (31) años, que es ostensible y cumple los principios y finalidad de la figura de justicia premial. Igualmente, hizo alusión a un pronunciamiento de este Tribunal 11, en el que se

10 Record 45:07 ss. 11 Del 23 de marzo de 2007.7 aclaró que el Juez no puede ejercer control material en los preacuerdos y no le es dable "debatir y tomar partido" en la adecuación de la conducta. Adicionalmente, cuestionó la "idoneidad" del Ministerio público para interponer recursos, pues solo puede dejar plasmada su inconformidad y seguidamente, la víctima señaló que no tenía observación alguna frente al recurso interpuesto19. El defensor20, sostuvo que se trata de una negociación entre las partes y que de acuerdo con la postura del Ministerio Público la rebaja sería ínfima, esto es, de uno (1) o dos (2) años y no tendría sentido efectuar preacuerdo, lo que resulta contrario a la finalidad del legislador contenida en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004. Igualmente adujo que el recurrente pretende coartar la posibilidad de preacuerdo

y tal como lo señaló el a quo, la Ley 1761 de 2015, en su artículo 5, prima sobre el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y finalmente, solicitó declarar desierto el recurso, en razón a que el Ministerio Publico no controvirtió la decisión.I 8

Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca Al resolver el recurso de reposición, el juzgador 12 señaló que la aplicación del artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, excluye el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, dado que esta última ley reguló la rebaja de pena por flagrancia de forma general y aplicable a todos los tipos penales; mientras que la Ley 1761 de 2015 solo se refiere al delito de feminicidio que es autónomo y ostenta características propias, cuya filosofía fue la de efectuar prevención general y aumentar las penas.

Sostuvo que comprendía la preocupación del Ministerio Público por la pena a imponer y la eventual afectación del principio de legalidad, pero se debía tener en cuenta el artículo 6 de la ley 906 de 2004, en el sentido que la ley procesal de contenido sustancial permisiva o favorable s e aplica de forma preferente frente a la restrictiva, lo que opera igualmente en la interpretación favorable y concluyó que aplicar el artículo 352 de la ley 906 de 2004, cuando la Ley 1761

de 2015, solo hace alusión al artículo 351, desbordaba el principio de legalidad y la favorabilidad. Aclaró que el recurrente controvirtió adecuadamente los argumentos contenidos en la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200413, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juez 7 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez

Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión:

Revoca

12 Record 54:45 ss. 13 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito9

2. Del interés para recurrir y la sustentación de la alzada.

Un primer aspecto que debe aclarar la Sala frente a la Intervención de la Fiscal en condición de no recurrente, en cuanto acotó que el Ministerio Público carecía de "idoneidad" para interponer recursos y únicamente debía dejar constancia de su inconformidad. Sobre el particular, debe aclararse que este interviniente especial ostenta interés

para recurrir decisiones como la que ocupa la atención de la Sala, en cuanto ninguna limitación legal existe para ello, con mayor razón, cuando el artículo 109 de la Ley 906 de 2004, señala que su intervención en el proceso penal se orienta, entre otros, a la defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales y adicionalmente, el artículo 111 de la misma normati vidad contempla como funciones en el literal c, procurar que las decisiones judiciales cumplan los cometidos de verdad y justicia y en el literal d, procurar que en aplicación de figuras de justicia premial no se afecten los derechos de los perjudicados. En ese orden, ante las razones de inconformidad del recurrente, es evidente su interés en preservar la defensa del orden jurídico al plantear que el preacuerdo efectuado en este caso desborda la legalidad. De otro lado, es evidente que se cumplió con la carga argumentativa requerida para la concesión del recurso de apelación en términos del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, dado que, -contrario a lo señalado por la defensa-; el recurrente cuestionó debidamente la decisión emitida por el juzgador. Al respecto, el recurrente adujo las razones de su inconformidad que consistieron en el desconocimiento en el preacuerdo de las restricciones e incidencia en la rebaja de pena contenidas en los artículos 352 y el parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004, que debieron aplicarse e Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez ( Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca implicaban, contrario a lo considerado por el a quo, la improbación del preacuerdo.10

3. Marco jurídico y conceptual - control del Juez en los preacuerdos.

La figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004. Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la p articipación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. Ahora, en términos del inciso 4 del artículo 351 de la ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos. Sobre la naturaleza del control del Juez en los preacuerdos, aspecto que planteó la Fiscalía en condición de no recurrente con base en decisiones anteriores 14, debe señalarse que precisamente, a propósito del tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en determinación más reciente, abordó la naturaleza de dicho control, efectuó un estudio de la línea jurisprudencial trazada y, esbozó las siguientes conclusiones24: Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez Delito:

dicho control, efectuó un estudio de la línea jurisprudencial trazada y, esbozó las siguientes conclusiones24: Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca i) . Que existen tres posturas en relación con el tema, que se han reflejado en diferentes decisiones de la Corporación; la primera, rechaza cualquier forma de control material de la acusación 15; la segunda, se inclina por el ejercicio de un control material amplio que se extiende a temas de tipicidad, legalidad y debido proceso 16 y, la tercera, propende un control material "restringido o excepcional" que opera en casos de ostensible vulneración de garantías fundamentales.

14 De este Tribunal citó una decisión de 2007 y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los radicados 41.570 15 Adujo que esta postura se plasmó en la decisión del 21 de marzo de 2012, radicado 38.256 y, del 14 de agosto de 2013, radicado 41.375, entre otras. 20 Se sustenta en la sentencia C-1260 de 2015 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 350, numeral 2, inciso segundo de la Ley 906 de 2004; la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de11 ii) Que actualmente la postura de la Sala se traduce en esta última tesis, frente a la que concluyó17:

"Recapitulando, se tiene entonces que el criterio jurisprudencial que la Sala acoge actualmente en esta materia, y que hoy se reitera, reconoce que el juez, por regla general, no puede hacer control material de la acusación o de los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y que solo le es permitido realizarlo, de manera excepcional, cuando objetivamente advierta afectaciones manifiestas y groseras de los derechos fundamentales". En punto de lo anterior, debe enfatizarse entonces, que es posible encontrar en la jurisprudencia decisiones en las que se plasman diferentes tesis sobre el control del Juez de Conocimiento en los preacuerdos, lo que ciertamente, puede haber generado confusión y divergencias frente al tema y permitido sustentar posturas como la de la Fiscalía que prohíja una amplia facultad, incluso, para soslayar la aplicación de normas específicas al pactar la rebaja punitiva en los acuerdos. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia clarificó en la decisión en mención, que el Juez puede ejercer control material de los preacuerdos cuando se vulneren, de manera flagrante garantías constitucionales. Radicado; 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez

Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca Y es precisamente, a propósito de esta última postura, que la Corporación citó y reiteró lo señalado en la sentencia CSJ SP13939-2014, de 15 de octubre de 2014,

radicado 42.18428, en la que, -a título de ejemplo-, señaló algunos casos en los que es palpable el desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales y, frente a los que se permite la intervención y control de Juez de Conocimiento, en los siguientes términos: «En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley -como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para

  1. . i _i_ ________i: ____i~ “ 7 TCA .. i_ J _ I o j_ i J _ zxrxr i:__________i„ -> i ->OA12 acceder a algún subrogado-", (subrayas fuera de texto).

4. Del caso concreto.

En el presente evento, se tiene que la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado Herrera Gutiérrez asistido por defensor, quien aceptó las conductas punibles de feminicidio agravado y lesiones personales dolosas a cambio de la fijación de una sanción de treinta y dos (32) años y cinco (5) meses de prisión Al respecto, lo primero que debe aclararse es que fue ostensiblemente precaria

la presentación y exposición del preacuerdo por parte de la fiscalía, en cuanto no hizo alusión alguna, a la forma de tasar la pena y las operaciones que realizó para concluir que esta correspondía en relación con el delito base de feminicidio agravado a treinta y un (31) años y dos (2) meses. Dicha falencia obligó al a quo, -según señaló en la decisión impugnada-, a efectuar una operación aritmética, consistente - al pareceren reducir a la sanción mínima para el feminicidio agravado de quinientos (500) meses, el Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca veinticinco por ciento (25%,) equivalente a la cuarta parte, en observancia del artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, que establece que en caso de preacuerdo en esta clase de delitos no es posible aplicar una rebaja mayor a la mitad de la contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, la inconformidad del Ministerio Público se centra en que en su sentir, debe aplicarse en este evento el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y no el artículo 351, en razón del momento procesal en el que se encuentra la actuación, esto es, la audiencia preparatoria y en ese caso, la rebaja sería de la tercera parte de la pena, a la que a su vez, debe reducirse la mitad, de acuerdo con la

Ley 1761 de 2015. Frente a dicha postura, el a quo, al unísono con la Fiscalía y la defensa, señaló que esta ley es especial y debe aplicarse con exclusión de otras normas que contemplan rebajas generales para los demás delitos, al punto que se incurriría13 en violación del principio de legalidad y una especie de "interpretación desfavorable" de la ley, lo cual está proscrito por el artículo 6 del Código Penal. Al respecto, es evidente el desatino del a quo, al desconocer que además de la limitación a la rebaja punitiva contenida en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, resultaban aplicables los artículos 352 y 356 para el caso de allanamientos y preacuerdos, de conformidad con el estadio procesal en el que se aplique la figura justicia premial y adicionalmente la relativa a la flagrancia contenida en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 200418. Esta última norma igualmente debe observarse, dada la naturaleza de lo pactado que consistió en la rebaja del monto de la pena19 y no en la Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez

Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca variación de los hechos y sus consecuencias, por cierto prohibida en estos delitos de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015.

Normas estas que precisamente, por su carácter general rigen en relación con

todos los delitos, incluido el feminicidio y no pueden ser desconocidas, con evidente desmedro por los derechos de las víctimas a la justicia y la finalidades de los preacuerdos contenidas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, en un caso de allanamiento a los cargos por el delito de feminicidio, figura que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia asimila a una forma de preacuerdo, la Corporación de cierre en materia penal señaló con absoluta claridad20: "La Ley 906 de 2004 únicamente prevé tres actuaciones en las cuales el procesado debe ser interrogado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos, es decir, declararse culpable: (1) la audiencia de formulación de imputación (artículo 288-5); (2) la audiencia preparatoria (artículo 356-5); y, (3) el juicio oral, en la fase de la alegación inicial (artículo 367).

18 Ver sentencia 36502 del 5 de septiembre de 2011. 19 Ver sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 20 de septiembre de 2016, radicado SP 133502016 - 47.588, en la que reiteró lo señalado en sentencia del 24 de febrero de 2016, radicado 45736. “Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado

o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a ¡o demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de14 La aceptación de los cargos vía allanamiento en cada uno de esos momentos procesales genera, como contraprestación, una rebaja de la pena imponible que, en su orden es: (1) hasta de la mitad (por remisión del artículo 288-5 al artículo 351 ibidem, que hace parte del título sobre preacuerdos y negociaciones); (2) hasta de una tercera parte (artículo 356-5); y, (3) de una sexta parte (artículo 367, inciso segundo). En este proceso el señor ...... exteriorizó su deseo de allanarse a los cargos en la audiencia de formulación de acusación, y así lo hizo, produciéndose en el mismo acto la verificación de su manifestación de culpabilidad (...) Como en ese estadio procesal ya estaba fenecida Ja oportunidad prevista por el artículo 288-3, la rebaja punitiva no puede ser la contemplada en el artículo 351, sino la prevista para la siguiente oportunidad habilitada por la ley, esto es de hasta una tercera parte Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca

oportunidad habilitada por la ley, esto es de hasta una tercera parte Radicado: 50226 61 09 046 2017 80088 01

Procesado: Luis Miguel Herrera Gutiérrez Delito: Feminicidio agravado y otro Decisión: Revoca (1/3), como reza el artículo 356-5. Así lo precisó la Corte en el pronunciamiento citado en precedencia y también en él que se transcribe a continuación: "Y, si como pareciera serlo, el reproche más bien está dirigido a cuestionar la ausencia de descuento punitivo en cuantía de hasta la mitad, consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, suficiente es precisar que tal reducción punitiva únicamente está prevista para los que admiten su responsabilidad en la audiencia de formulación de la imputación, y no para los que avanzan a estadios posteriores y niegan su participación en los hechos, permitiendo que se les eleven formalmente los cargos en el acto complejo de acusación. (CSJ AP5853-2014, 24 sep. 2014, rad. 42450). (...) Si bien la intención de eliminar beneficios y subrogados para los perpetradores de feminicidio fue morigerada en forma significativa durante el trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso n.° 322 del 22 de mayo de 2015, página 11), en todo caso se mantuvo el propósito d eclarado en la exposición de motivos, esto es, obtener la imposición de una sanción ejemplarizante para los responsables de

feminicidio, debido a la gravedad del hecho y al grado de repudio que el mismo merece (Gaceta del Congreso n.° 773 del 26 de septiembre de 2013, página 8)". Luego, no asistió razón al a quo al aprobar el preacuerdo objeto de la presente impugnación, en cuanto este contraría de forma ostensible la legalidad y la teleología del legislador éncaminada a fijar sanciones más severas en esta clase de delitos, pues de acoger la tesis que se expuso en la decisión apelada resultaría que en los eventos de feminicidio sus autores podrían ser favorecidos, vía preacuerdo, con rebajas punitivas mayores a las aplicables en todos los delitos e incluso, tendrían la posibilidad de aceptar cargos en el juicio oral con la misma15 rebaja aplicable a si preacordaran al inicio de la actuación penal. Finalmente, de ninguna manera, son aceptables las razones que esbozaron los no recurrentes, en cuanto propugnan por ausencia de control en los preacuerdos y señalan que de

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