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TSDJ VVC SP - 50226610904620138021301-(09-05-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50226610904620138021301-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

1

Villavicencio, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Juan Horacio Orjuela Contreras contra el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , le negó la extinción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Obra en la actuación que por hechos ocurridos el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, condenó a Juan Horacio Orjuela

Magistrada Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Procedencia:

Motivo:

Condenado: Delito:

Decisión:

50226610904620138021301 Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta. Apelación auto niega extinción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas Juan Horacio Orjuela Contreras Homicidio culposo Confirma

Seguridad de Villavicencio, Meta. Apelación auto niega extinción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas Juan Horacio Orjuela Contreras Homicidio culposo Confirma Aprobado: Acta No. 078 de 2025Radicado: 50226610904620138021301

Procesado: Juan Horacio Orjuela Contreras

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

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Contreras, el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehícu los automotores y motocicletas durante un periodo de cuarenta y ocho (48) meses, como autor de la conducta punible de homicidio culposo1.

Además, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, condicionada al compromiso de cumplir las obligaciones previstas en el art. 65 del Código Penal.

La anterior decisión fue confirmada en su integralidad en providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio , Meta2.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) 3 resolvió no admitir la demanda de casación penal interpuesta por el defensor del sentenciado.

De acuerdo con lo anterior, el Ju zgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, certificó a través de constancia

no admitir la demanda de casación penal interpuesta por el defensor del sentenciado.

De acuerdo con lo anterior, el Ju zgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, certificó a través de constancia secretarial expedida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) que la sentencia condenatoria quedó en firme el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)4.

Por medio del oficio No. 1829 fechado el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 5 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, solicitó a la Secretaría de Movilidad de la misma ciuda d, registrar en el sistema nacional de tránsito la privación del derecho a conducir vehículos automotores y

1 Expediente digital - 02SentenciaPrimeraInstancia.pdf 2 Expediente digital – 03SentenciaCondenatoria2Instancia.pdf 3 Expediente digital – 04ProvidenciaInadmiteCasacion.pdf 4 Expediente digital – 05ConstanciaEjecutoria.pdf 5 Expediente digital – 07ComunicaAccesoria.pdfRadicado: 50226610904620138021301

Procesado: Juan Horacio Orjuela Contreras

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

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motocicletas, impuesta al sentenciado por el periodo de cuarenta y ocho (48) meses.

El siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el sentenciado suscribió acta en la cual se comprometió a cumplir las obligaciones dispuestas en el art. 65 del Código Penal, durante un periodo de

El siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el sentenciado suscribió acta en la cual se comprometió a cumplir las obligaciones dispuestas en el art. 65 del Código Penal, durante un periodo de treinta y ocho (38) meses6.

El catorce (14) de marzo de dos mil veintic inco (2025) el sentenciado solicitó el juzgado ejecutor declarar cumplida la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas impuesta en su contra7.

Mediante auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)8, el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Med idas de Seguridad de Villavicencio, Meta, negó al condenado la extinción de la sanción penal y de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas , contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación.

El Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , en auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), concedió el recurso de apelación ante esta Corporación9.

III. LA PROVIDENCIA APELADA

El diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)10, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, realizó de oficio el estudio sobre la viabilidad de decretar la extinción de la condena impuesta a Juan Horacio Orjuela

6 Expediente digital – 07DiligenciaCompromiso.pdf

Villavicencio, Meta, realizó de oficio el estudio sobre la viabilidad de decretar la extinción de la condena impuesta a Juan Horacio Orjuela

6 Expediente digital – 07DiligenciaCompromiso.pdf 7 Expediente digital - 005LevantamientoResrtriccionConducir.pdf 8 Expediente digital - 006AutoNiegaExtincion.pdf 9 Expediente digital - 012AutoConcedeApelacion.pdf 10 Expediente digital – 006AutoNiegaExtincion.pdfRadicado: 50226610904620138021301

Procesado: Juan Horacio Orjuela Contreras

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

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Contreras y concluyó que, hast a el momento, no se acreditan los presupuestos requeridos.

Asimismo, en respuesta a la solicitud del sentenciado, negó la extinción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por las siguientes razones:

Refirió que, conforme a lo previsto en los artículos 53 y 92 del Código Penal, la rehabilitación de los derechos afectados por una pena privativa opera de derecho una vez transcurrido el tiempo impuesto en la sentencia, lo que imposibilita decretar la extinción de l a pena accesoria.

Además, sostuvo que, aunque la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas fue concurrente con la pena privativa de la libertad, no se cumplen los requisitos establecidos por la ley para su extinción automática.

IV. LA APELACIÓN

4.1. El sentenciado11 inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de

establecidos por la ley para su extinción automática.

IV. LA APELACIÓN

4.1. El sentenciado11 inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , interpuso recurso de apelación . En su escrito, alegó que la decisión emitida resolv ió un asunto que no había solicitado, desviándose del objeto de su petición.

Explicó que, el juzgado interpretó equivocadamente su solicitud y resolvió la negativa de extinción de la pena, cuando lo que realmente requirió fue el levantamiento de la medida restrictiva para conducir, la cual considera cumplida.

Sostuvo que la restricción impuesta se cumplió el nueve (9) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dado que el periodo establecido en la sentencia de segunda instancia comenzó a regir desde su firme za el

11 Expediente digital – 009InterposicionApelacion.pdfRadicado: 50226610904620138021301

Procesado: Juan Horacio Orjuela Contreras

Delito: Homicidio culposo

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nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y tuvo una duración de cuarenta y ocho (48) meses.

Indicó que, al haber transcurrido dicho lapso sin modificaciones ni condiciones adicionales que afectaran su aplicación, considera que la medida restri ctiva para conducir vehículos automotores y motocicletas se extinguió automáticamente, lo que fundamenta su solicitud de levantamiento ante el juzgado encargado de vigilar su condena.

medida restri ctiva para conducir vehículos automotores y motocicletas se extinguió automáticamente, lo que fundamenta su solicitud de levantamiento ante el juzgado encargado de vigilar su condena.

4.2. Las demás partes guardaron silencio como no recurrentes12.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Vil lavicencio, Meta , al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurren te y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación13.

5.2. Cuestión objeto de estudio

Procede la Sala a determinar si resulta procedente decretar la extinción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, tal como se pretende por el recurrente.

12 Expediente digital – 011IngresaRecursoDespacho.pdf 13 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50226610904620138021301

Procesado: Juan Horacio Orjuela Contreras

Delito: Homicidio culposo

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Delito: Homicidio culposo

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5.2.1. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas impuesta como pena principal y su extinción.

El artículo 34 del Código Penal clasifica las pen as en principales, sustitutivas y accesorias. En este marco, las penas privativas de otros derechos generalmente se consideran accesorias, salvo cuando se imponen como sanción principal.

Tal es el caso del homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 ibidem14, el cual dispone que, además de la pena de prisión y multa, cuando la conducta se comete utilizando medios motorizados, se aplica como pena principal la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

Frente al particular , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3735-202115 aclaró que:

“Estas penas privativas de otros derechos pueden ser principales o accesorias. Su configuración depende de si están consagradas expresamente como principales en la parte especial del Código Penal, caso en el cual cada tipo penal la establece como sanción. De lo contrario, serán accesorias.

Unos ejemplos de penas principales privativas de otros derechos lo constituyen los tipos penales que protegen el bien jurídi co de la administración pública, en especial, el peculado, donde las penas principales son de prisión, de multa y de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” 16 (con excepción del peculado por uso que no tiene multa) […]

administración pública, en especial, el peculado, donde las penas principales son de prisión, de multa y de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” 16 (con excepción del peculado por uso que no tiene multa) […]

14 ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privac ión del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. 15 Sentencia expedida el 18 ago. 2021, rad. 56141, M.P. Hugo Quintero Bernate. 16 Artículos 397, 399 y 400 del Código PenalRadicado: 50226610904620138021301

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Delito: Homicidio culposo

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También s on ejemplos las lesiones al feto dolosas y culposas 17; el homicidio culposo cuando se comete utilizando medios motorizados o armas, donde se impone como principales la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas o la de privación d el derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente18.

Cuando la pena privativa de otros derechos no aparezca en un tipo

conducir vehículos automotores y motocicletas o la de privación d el derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente18.

Cuando la pena privativa de otros derechos no aparezca en un tipo penal es accesoria y el juez las impondrá cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abu sado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.”

Acorde con lo anterior, no podría analizarse el cumplimiento o la rehabilitación de esta s anción en los términos previstos en los artículos 53 y 92 del Código Penal , como erradamente lo consideró el a quo, en razón a que, la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, puntualmente en los casos de homicidio culposo, es impuesta como pena principal y no accesoria.

Sobre este tema , la Corte Suprema de Justicia 19 al definir la competencia para conocer del recurso de apelación promovido contra un auto que negó la solicitud de «levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos» puntualizó lo siguiente:

“Descendiendo al caso en concreto, la decisión impugnada, corresponde a la adoptada el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Manizales, por medio de la cual, negó a ERNESTO DÍAZ CÁRD ENAS el levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos, que le fue impuesta al momento de proferirse la sentencia; pena principal, que como ya quedó visto, no puede entenderse como de las accesorias de que trata el artículo 52 del

derecho a conducir vehículos, que le fue impuesta al momento de proferirse la sentencia; pena principal, que como ya quedó visto, no puede entenderse como de las accesorias de que trata el artículo 52 del

17 Artículo 125 y 126 ibidem 18 Artículo 109 ibidem 19 Decisión expedida el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), AP8302-2017, radicación N° 51742, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50226610904620138021301

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Código Penal y por tanto, sujeta de la rehabilitación de que trata el 92 de la misma norma sustantiva.”

Ahora bien, el artículo 48 ibidem establece que: “La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.”.

En el presente asunto, Juan Horacio Orjuela Contreras fue condenado por el delito de homicidio culposo a las penas principales de treinta y ocho (38) meses de prisi ón y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante un periodo de cuarenta y ocho (48) meses.

La ejecución de la pena privativa de la libertad fue suspendida conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 , por un periodo de treinta y ocho (38) meses. Este tiempo comenzó a contabilizarse el siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),

conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 , por un periodo de treinta y ocho (38) meses. Este tiempo comenzó a contabilizarse el siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que el sentenciado suscribió acta comprometiéndose a cumplir las obligaciones establecidas en el art. 65 de la misma normatividad.

Esta situación no aplicó a la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, ya que la misma comenzó a ejecutarse el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, mediante oficio No. 1829, solicitó a la Secretaría de Movilidad de esta ciudad el registro de la sanción en el sistema nacional de tránsito.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por el r ecurrente, la sentencia condenatoria dictada en su contra quedó debidamente ejecutoriada el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), esto es, en la fecha en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió la providencia en la que resolvió no admitir la demanda deRadicado: 50226610904620138021301

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casación penal, conforme lo certificó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta.

A partir de esa fecha, correspondía al juez de primera instancia

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casación penal, conforme lo certificó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta.

A partir de esa fecha, correspondía al juez de primera instancia ejecutar las órdenes establecidas en el fallo, cumplimiento que, como ya se señaló con anterioridad, efectivamente llevó a cabo.

Acotado lo anterior, se tiene que hasta el momento Juan Horacio Orjuela Contreras , no ha cumplido la totalidad de la pena de privación del derecho a conducir vehíc ulos automotores y motocicletas, que corresponde a cuarenta y ocho (48) meses , si se considera que el registro de la sanción en el sistema nacional de tránsito, se solicitó el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), momento desde el cual han transcurrido veinte (20) meses y veintiuno (21) días, en consecuencia para el presente caso, por ahora, no es procedente decretar la extinción de esta sanción.

Por tanto, al no haberse cumplido el término de inhabilidad para el ejercicio del derecho a conducir vehículos auto motores y motocicletas fijado en la sentencia , esta colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones anteriormente señaladas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , negó a Juan Horacio Orjuela Contreras la extinción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.Radicado: 50226610904620138021301

Procesado: Juan Horacio Orjuela Contreras

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SEGUNDO: Contra esta determinación no procede ningún recurso.

TERCERO: Remítase la actuación al Juzgado de origen y comuníquese al sentenciado y autoridades judiciales, según la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado

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