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TSDJ VVC SP - 502786105596 2010 80074 01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 502786105596 2010 80074 01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Villavicencio Sala Penal – 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50278 61 05 596 2010 80074 01

Acta No. 080

Villavicencio (Meta), 4 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ FERNANDO PULGARÍN SUÁREZ contra la sentencia de julio 11 de 2012, mediante la cual el Juzgado P enal del Circuito de Granada (Meta) lo condenó por el delito de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años” agravado, en concurso homogéneo.1

HECHOS

Ocurren el 17 de noviembre de 2010 en la finca “La Floresta”, vereda El Triunfo, del municipio de Fuente de Oro (Meta), cuando JOSÉ FERNANDO PULGARÍN SUÁREZ conocido como “El Paisa” aprovechando la ausencia de sus progenitores , ejecutó actos sexuales sobre las niñas X.S.M. y X.Y.S.M.2, de 6 y 9 años de edad, respectivamente. Como

1 Se decide en estricto orden de turno. La acción penal prescribe el 1 de noviembre de 2021. 2 Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes, que salvaguardan los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.Sentencia 2ª. Instancia

de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes, que salvaguardan los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

Delito: Actos sexuales abusivos

Acusado: José Fernando Pulgarín Suárez

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contraprestación y para que guardaran silencio, las menores recibieron de parte del agresor, la suma de $700 pesos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de noviembre de 2011, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) 3, la Fiscalía imputó a JOSÉ FERNANDO PULGARÍN SUÁREZ el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, conforme lo previsto en los artículos 209 4 y 211 numeral 7º 5 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 27 de diciembre de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 27 de diciembre de 20116, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta)7, despacho que el 31 de enero de 2012 y 22 de marzo de 2012, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

3. Durante sesión del 4 de mayo siguiente8, se llevó a cabo el juicio oral, en el que Fiscalía y defensa plantearon sus teorías del caso, tras lo cual

probatorias de las partes.

3. Durante sesión del 4 de mayo siguiente8, se llevó a cabo el juicio oral, en el que Fiscalía y defensa plantearon sus teorías del caso, tras lo cual

3 Acta visible a folios 4 y s.s. del c.o. del juzgado. 4 ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 5 ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)

7. Si se cometiere sobre personas e n situación de vulnerabilidad en razón de su edad , etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. 6 Folio 14 y ss del cuaderno principal # 1. 7 Avoco conocimiento el 17 de enero de 2012, auto visible a folio 21 del cuaderno principal # 1. 8 Véase el folio 64 a 65 del cuaderno principal # 1.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

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Acusado: José Fernando Pulgarín Suárez

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se incorporaron las estipulaciones probatorias mencionadas en la audiencia preparatoria9.

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio: las menores víctimas

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se incorporaron las estipulaciones probatorias mencionadas en la audiencia preparatoria9.

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio: las menores víctimas X.S.M.10 y X.Y.S.M.11; la señora Marleny Mora Tafur12 (progenitora de los menores); el doctor Ladines Enciso, (Comisario de Familia del municipio de Fuente de Oro (Meta), para la época de los hechos) 13; el médico Rosebel Ruiz14, los psicólogos adscritos al ICBF de Fuente de Oro (Meta), Oscar Fabián Heredia Andrade 15 y Nohora Gordillo Chacón 16, los funcionarios de la Policía Nacional Hermes Martínez Zamora17 y Erik Yilber Murcia Triana18.

A instancias de la defensa rindió declaración el acusado, JOSÉ FERNANDO PULGARÍN SUÁREZ19 quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Clausurada la etapa probatoria, la Fiscalía, y la defensa presentaron los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.

LA SENTENCIA APELADA

En sentencia del 11 de julio de 201220 el a-quo condenó al procesado, al hallársele autor responsable del delito atribuido . Se c onsideró que a

9 estipulaciones probatorias: (i) Edad de las menores víctimas a través de sus documentos de identidad; (ii) plena identidad del acusado y arraigo; (iii) carencia de antecedentes del acusado; (iv) captura del acusado.

identidad; (ii) plena identidad del acusado y arraigo; (iii) carencia de antecedentes del acusado; (iv) captura del acusado. 10 A partir del record 04:07 en la única sesión de audiencia, 4 de mayo de 2012 11 A partir del record 19:01 en la única sesión de audiencia, 4 de mayo de 2012 12 A partir del record 14:54 en la única sesión de audiencia, 4 de mayo de 2012 13 A partir del record 32:14 en la única sesión de audiencia, 4 de mayo de 2012 14 A partir del record 38:12 en la única sesión de audiencia, 4 de mayo de 2012 15 A partir del record 53:22 en la única sesión de audiencia, 4 de mayo de 2012 16 A partir del record 01:08:46 en la única sesión de audiencia, 4 de mayo de 2012 17 A partir del record 01:28:47 en la única sesión de audiencia, 4 de mayo de 2012 18 A partir del record 31:35 en la única sesión de audiencia, 4 de mayo de 2012 – audio 2 19 A partir del record 06:48 en la única sesión de audiencia, 4 de mayo de 2012 – audio 2 20 Folios 80 y s.s. del c.o. del juzgado.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

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través de las pruebas incorporadas al juicio , especialmente, con los testimonios de los peritos, los psicólogos, las menores de edad víctimas del delito y su progenitora , se acreditaba la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en el mismo.

testimonios de los peritos, los psicólogos, las menores de edad víctimas del delito y su progenitora , se acreditaba la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en el mismo.

Para el A-quo, el relato de las niñas fue “coherente, hilado, claro, conciso, real y creíble ” y no se allegó prueba de descargo alguna capaz de desvirtuar la credibilidad sus declaraciones, las que, además, fueron idénticas a las vertidas ante los psicólogos y su madre.

Indicó además que la versión de las menores fue corroborada por su progenitora quien dio cuenta que el día de los hechos estaba en el cultivo de maíz y envió las niñas a la casa porque escuchó latir los perros. Como las menores no regresaban fue a verificar lo que ocurría y observó al acusado cuando salía de su vivienda, por lo que indagó a las menores sobre lo que ocurría, ante lo cual la niña más pequeña le contó lo que estaba pasando.

Concluyó que se trató de una conducta típica y antijurídica sin que se hubiese acreditado alguna de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32 del Código Penal.

LA APELACIÓN

1. La defensa apeló la sentencia21 y solicitó en primer término el decreto de la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria por afectación al derecho de defensa de su prohijado. Señaló que careció de debida defensa técnica, pues fue asistido por un defensor público que no solicitó pruebas aduciendo “la falta de colaboración” del acusado y mostró

afectación al derecho de defensa de su prohijado. Señaló que careció de debida defensa técnica, pues fue asistido por un defensor público que no solicitó pruebas aduciendo “la falta de colaboración” del acusado y mostró

21 Recurso sustentado mediante dos memoriales visibles a folios 201 a 109 y del 110 al 116 del cuaderno # 1.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

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una “significativa pasividad y permisividad” en el desarrollo del juicio, en el que “no realizó el contrainterrogatorio” adecuadamente ni se opuso a las preguntas “induc tivas, conclusivas y sugestivas” realizadas por la Fiscalía.

Después de hacer referencia a las pruebas “que se hubiesen podido solicitar” y afirmar que con ellas las resultas del proceso serían “otras” reiteró la falta de actividad del profesional del derecho que ejerció la defensa de su cliente , lo cual fue decisivo en la emisión del fallo condenatorio cuestionado.

2. En torno a la responsabilidad de su cliente indica que existían contradicciones entre lo narrado por las menores en el juicio y lo descrito por ellas ante los psicólogos y el comisario de familia.

Expuso que, en el caso, no se había especificado el tiempo en el que transcurrió la conducta, esto es, “si fue en una hora o en una fracción de segundos” y señaló que el testimonio de las menores era insuficiente para acreditar la responsabilidad de su cliente y cuestion ó su credibilidad , afirmando que estos fueron discordantes.

segundos” y señaló que el testimonio de las menores era insuficiente para acreditar la responsabilidad de su cliente y cuestion ó su credibilidad , afirmando que estos fueron discordantes.

Solicitó hacer un “análisis” exhaustivo de las pruebas incorporadas a la actuación a efectos que se decida “desprovisto de prejuicios” y con base exclusiva en las pruebas incorporadas al juicio.

Por lo anterior, peticionó revocar el fallo apelado y en su lugar absolver

a JOSÉ FERNANDO PULGARÍN SUÁREZ.

3. Subsidiariamente peticionó eliminar la circunstancia de agravación atribuida a su defendido y prevista en el numeral 7º del artículo 211 delSentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

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Código Penal, tras considerar que la misma “ya estaba contenida en el tipo básico del artículo 209”.

4. En el traslado de los no recurrentes, no hubo pronunciamiento alguno22.

CONSIDERACIONES

1. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200423, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado del circuito perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. La nulidad.

Sobre los principios que orientan las nulidades en sentencia 30710 de 18 de marzo de 2009, M.P., María del Rosario González Muñoz, se lee:

“En el esquema procesal penal de 2004 no aparece una disposición en la cual se establezcan expresamente principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 310 regula la materia enumerando seis postulados de esa naturaleza.

Lo anterior, empero, no autoriza para afirmar que la actividad procesal surtida con fundamento en el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 no esté informada por los principios que tradicionalmente han orientado las nulidades como son, a saber24:

22 Ver constancia de traslado a folio 120 del cuaderno principal. 23 “De los recursos de ap elación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 24 Al respecto, consultar sentencia del 18 de noviembre de 2008, radicación 30539.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

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Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección

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Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no p uede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

La aplicación de tales principios al procedimiento de la Ley 906 encuentra fundamento, de una parte, en su artículo 27 en cuanto en él se establecen

los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

La aplicación de tales principios al procedimiento de la Ley 906 encuentra fundamento, de una parte, en su artículo 27 en cuanto en él se establecen como criterios moduladores de la actividad procesal, entre otros, los de necesidad y ponderación, cuyo alcance y naturaleza imponen al funcionario declarar la nulidad de la actuación solamente en aquellos casos en los cuales ese remedio sea estrictamente indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, en aras de “ evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” , como lo señala la norma en mención.

Igualmente, en los art ículos 457 y 458 de dicha codificación procesal, por cuanto la primera de esas disposiciones establece que la violación del derecho de defensa o del debido proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. La seg unda, a su turno, consagra el principio de taxatividad, conforme al cual no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente”.

Ninguna discusión se presenta en torno a que toda persona que sea vinculada a un proceso de na turaleza penal debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se loSentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

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provea, conforme el precepto contenido en el artículo 29 constitucional, que señala:

“Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado

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provea, conforme el precepto contenido en el artículo 29 constitucional, que señala:

“Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicato tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir todas las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”

Así el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien es postulado – defensor público o estudiante de derecho - e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple.

Empero, en este caso tal afectación no existe y no se explicitó por parte del recurrente la trascendencia del supuesto error en la anterior defensa, que pudiera haber generado afectación a la defensa y cambiado el sentido de la decisión. El procesado tuvo pleno conocimiento de la facultad que le asistía de designar un abogado de confianza . Incluso la audiencia preparatoria programada para el 22 de febrero de 2012 25 fue aplazada con tal propósito, previa advertencia de que , de no otorgarse poder a un profesional del derecho continuaría representándolo el

audiencia preparatoria programada para el 22 de febrero de 2012 25 fue aplazada con tal propósito, previa advertencia de que , de no otorgarse poder a un profesional del derecho continuaría representándolo el defensor público. Sin embargo, en la nueva fecha fijada para el desarrollo de la audiencia, esto es, el 22 de marzo siguiente 26, el acusado no concedió poder a ningún abogado, razón por la cual se continuó el trámite procesal con su defensor público. El señor PULGARÍN SUÁREZ únicamente otorgó poder a un profesional del derecho una vez finalizó la

25 Acta visible a fol. 35-36 del cuaderno # 1 26 Acta visible a folio 50 a 53 del cauderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

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etapa probatoria y posterior a la emisión del sentido del fallo, lo cual no quiere decir que la anterior defensa técnica hubiese sido escasa o tenerse por causa de la sentencia de condena.

Resaltase que el abogado Rafael Antonio Roa Pedraza durante el desarrollo de la audiencia preparatoria manifestó que no le era posible peticionar pruebas como quiera que su defendido no cooperaba, no le había suministrado el nombre de la vecina que presuntamente podría declarar en su contra, ni el de ningún otro testigo potencial; además indicó que el señor PULGARÍN SUÁREZ “no le quería prestar colaboración para ejercer su defensa adecuadamente”.

Ahora, el apelante no explica de qué manera la estrategia de su antecesor

indicó que el señor PULGARÍN SUÁREZ “no le quería prestar colaboración para ejercer su defensa adecuadamente”.

Ahora, el apelante no explica de qué manera la estrategia de su antecesor afectó el derecho a la defensa de su representado y se limitó a referir que de haberse solicitado algunas pruebas, o haberse objetado las preguntas formuladas por el ente acusador y ejercido un contrainterrogatorio “con la técnica adecuada” otras hubiesen sido las resultas del proceso. No se precisa cual o cuales pruebas de testigos presenciales o que pudieran tenerse como impugnantes de credibilidad de las menores, que se dejaron de practicar; o cual en concreto fueron las fallas en el contrainterrogatorio, o las preguntas sugestivas o capciosas que llevaron a que las menores y los testigos hicieran los concretos señalamientos en contra del procesado.

La defensa debió asumir la carga argumentativa, de exponer con claridad los motivos por los que la postura defensiva de los anteriores defensores incidió de manera trascendente en la sentencia de primera instancia y conllevó a la vulneración de garantías fundamentales y derechos de JOSÉ FERNANDO PULGARÍN SUÁREZ.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

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Para que la inactividad de un defensor propicie la nulidad debe evidenciarse un desamparo absoluto y no simplemente, inconformidad del nuevo defensor frente a la estrategia del anterior . A demás no es

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Para que la inactividad de un defensor propicie la nulidad debe evidenciarse un desamparo absoluto y no simplemente, inconformidad del nuevo defensor frente a la estrategia del anterior . A demás no es posible exigir a quien ejerce ese rol, que actúe de determinada manera, pues ello depende de su perspectiva, sin que per se, ello represente vulneración a las garantías fundamentales del procesado.

En casos similares la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado27:

“Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su que branto simplemente bajo el enunciado de haber estado –quien así lo alega -, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación.”

“se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y a rbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica (…)”.

Por estas razones a juicio de la Sala, frente a este punto no prospera la solicitud de nulidad de lo actuado, pues la trascendencia de los supuestos errores del anterior defensor no se avizora ni se precisa por el ahora recurrente.

3. La responsabilidad del acusado.

solicitud de nulidad de lo actuado, pues la trascendencia de los supuestos errores del anterior defensor no se avizora ni se precisa por el ahora recurrente.

3. La responsabilidad del acusado.

Para la Sala, con las pruebas practicadas en el juicio, está suficientemente demostrada la responsabilidad penal del procesado , en los hechos delictuosos por los que fue acusado. Contrario a lo manifestado por la defensa, el dicho de las menores víctimas , testigos directos de lo

27 Sentencia del 9 de noviembre de 2009, radicado 32451, Mp. Julio enrique Socha salamanca.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

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ocurrido, resulta n coherentes en sí mismos, y concordante s con las demás pruebas, por lo que aparecen altamente creíble para fundar la responsabilidad del implicado tal y como se examina enseguida.

La defensa cuestionó los relatos que ofrecieron las niñas afectadas en el curso de la presente investigación por considerarl as “diferentes y contradictorias”.

No encuentra la Sala las referidas contradicciones, pues, las niñas siempre han mantenido una coincidente y coherente versión de los hechos, según la cual el procesado ejecutó sobre ella s actos erótico sexuales.

Los hechos ocurren en su vivienda, lugar que frecuentaba el agresor para “pedir limones” y se sabe que a cambio de la manipulación sexual el acusado “le dio unas monedas ”, que de acuerdo a lo relatado por la

sexuales.

Los hechos ocurren en su vivienda, lugar que frecuentaba el agresor para “pedir limones” y se sabe que a cambio de la manipulación sexual el acusado “le dio unas monedas ”, que de acuerdo a lo relatado por la progenitora era n $700 pesos. Las niñas a lo largo de la actuación procesal, han precisado una y otra vez los detalles de ese acontecimiento, sin contradicción alguna. Fueron claras, contundentes y precisas en torno a los hechos relevantes de cara al comportamiento típico investigado , esto es, (ii) que conocía a JOSÉ FERNANDO PULGARÍN SUÁREZ, al que inclusive llamaban “el paisa” , pues iba a menudo a su finca “a pedir limones”; (ii) que a veces les mostraba el pene; (iii) el día de marras estaban “recogiendo maíz” con su mamá pero cuando latieron los perros ellas les pidió que fueran a la casa a ver quién era; (i v) que cuando llegaron a la vivienda encontraron en la misma al señor JOSÉ FERNANDO PULGARÍN SUÁREZ; (v) que él las cogió de la mano, las entró “a la pieza” y empezó a darles besos y a tocarles la vagina y las tetas; (v i) que les dijo que “no fueran a culear” que para eso estaba él; (vi i) que les $700 pesos y, (viii) que se fue, porque escuchó que su mamá venía.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

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Textualmente la menor X.S.M. víctima, de 8 años de edad para el momento en que rindió testimonio, señaló:

“Ese señor abuso de nosotras y entonces mi mamá y mi papá se iban a ir para pueblo y entonces mi papá miró que ese señor nos estaba haciendo así (hace señas de cómo le estaba haciendo el señor) y entonces mi papá dijo que mi mamá se quedara y entonces mi mamá se fue a coger maíz y entonces los perros empezaron a latir y entonces mi mamá nos mandó a ver quién era el que estaba en la casa y entonces nosotros llegamos y ese señor estaba en el piso, y entonces nos cogió y nos encerró adentro de la pieza y empezó a tocarnos la vagina, a darnos besos y después nos dijo que no vayaramos (sic)28 a culiar (sic) que para eso él estaba, que si culiabamos (sic), él nos pegaba y cuando se iba a ir nos dio setecientos pesos para que no dijéramos nada de lo que había pasado y entonces mi mamá llego con un tarro lleno de maíz y entonces el viejo escuch ó y entonces nos dio 700 pesos para que no dijéramos nada y entonces mi mamá lo alcanzo a ver…”29

(…)

“Preguntado. Bueno ya nos contaste que fue lo que te hizo el señor FERNANDO PULGARIN como lo conoces más como el paisa o como FERNANDO PULGARIN Contestó. como el paisa”30.

(…)

“Preguntado. Bueno ya nos contaste que fue lo que te hizo el señor FERNANDO PULGARIN como lo conoces más como el paisa o como FERNANDO PULGARIN Contestó. como el paisa”30.

“Preguntado. Que partes del cuerpo te tocaba el paisa Contestó. La vagina y me metía las manos por dentro de las tetas”31

(…)

“Preguntado. Tu nos hablabas de que el señor te dio algo, ¿qué te dio? Contestó. 700 pesos”32… “Para que no fuéramos a decir nada””33

Por su parte, Z.Y.S.M., de solo 10 años de edad, refirió:

“Si, un día mi papá, yo y mi mamá y mi hermana nos íbamos a ir para pueblo, y mi papá dijo que no, que nos quedáramos yo mi mamá y X… para coger maíz, y nos fuimos a coger maíz saliendo del rio y latieron los perros, y, mi mamá me mandó a ver quién vino, y había venido ese viejo y nos cogió de la mano y nos metió a la pieza a X… y yo (sic), y empezó a manosiarnos, y a darnos besos, y a tocarnos la vagina y las tetas y después nos dijo que no fuéramos a conseguir novios que para eso estaba él, que si culiabamos (sic), que no fuéramos a culiar (sic), que para eso también estaba él, y siempre nos abordaba a la salida de la escuela y nos metía en

28 Así lo dice la niña en el audio 29 RECORD. 06.02 30 RECORD. 07.57 31 RECORD. 08.24 32 RECORD. 09.04

estaba él, y siempre nos abordaba a la salida de la escuela y nos metía en

28 Así lo dice la niña en el audio 29 RECORD. 06.02 30 RECORD. 07.57 31 RECORD. 08.24 32 RECORD. 09.04 33 Record. 12.58Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50278 61 05 596 2010 80074 01

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un monte y allá nos empezaba a manosear todo y, después, un día cuando mi mamá nos mandó a ver qué pasó, llego él y empezó a hacernos todas estas cosas y después mi mamá vio que yo no llegaba rápido y se vino y ese viejo se escuchó el ruido del tarro del maíz y se fue y nos dijo que no fuéramos a decir nada porque o si no nos pegaba y al escuchar los ruidos del tarro nos dio 700 pesos a X… y a mí para que calláramos todo lo que él nos había dicho y después llego mi mamá…”34.

“Preguntado. Tú me contabas que eso donde fue, donde fue eso Contestó. Vereda el triunfo”35… “En mi casa”36

(…)

“Preguntado. Z… tú me dices que el señor hizo unas cosas contigo, que nos acabas de contar, ahor a yo te pregunto, este señor qué partes de tu cuerpo toco Contestó. Las piernas, las tetas, la vagina y el cuerpo”37.

“Preguntado. Pero el con que te toco Contestó. Con las manos, y siempre que nos llevaba al monte se ponía a hacer chichi y nos mostraba el pene.”38

(…)

“Preguntado. Pero el con que te toco Contestó. Con las manos, y siempre que nos llevaba al monte se ponía a hacer chichi y nos mostraba el pene.”38

(…)

“Preguntado. Pero tú me estas contando que el señor paisa te tocaba, cierto, y él te daba algo por tocarte Contestó. Monedas de a 300, 200 o 700”39.

Además, las menores conocían al acusado, al punto que lo identific aron y lo señaló en la Sala de audiencias durante sus testimonios40.

La contundente manifestación de la s menores, de ninguna manera pueden tenerse como un hecho inventado, de tal suerte que las respuestas ofrecidas por las niñas en el juicio de cara a la ejecución del comportamiento delictivo fueron concluyentes respecto a la ocurrencia de los actos sexuales41, el lugar donde se desarrollaban 42, el sujeto que

34 RECORD. 20.40 35 RECORD. 23.38 36 RECORD. 23.43 37 RECORD. 24.19 38 RECORD. 24.46 39 RECORD. 25.30 40 Hacen ingresar al acusado, con permiso de la trabajadora social, para que la niña X lo reconozca. RECORD. 11.13 La niña dice: si, es él. Por su parte la menor Z RECO

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