TSDJ VVC SP - 502876105 596 2015 80030 01-(13-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 502876105 596 2015 80030 01-(13-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA P E NAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
1. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto. por la defensa de Jimy Fernando Hinojosa Castañeda, en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve-(2019), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro - Meta, por la conducta punible de violencia intrafamiliar.
11. HECHOS.
Según el preacuerdo l , los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en la vivienda ubicada en la calle 9 No. 12 - 15 del barrio El Lago en el municipio de Fuentedeoro - Meta, cuando Jimy Fernando Hinojosa Castañeda agredió a su menor hijo D.M.H.P y golpeó y atacó con un cuchillo a su compañera sentimental Angélica María Perdomo. 1 Folio 61 y 62 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
Radicación : 50287 61 05 596 2015 80030 01.
Procedencia : Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro
Meta.
Procesado: Jimy Fernando Hinojosa Castañeda.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Apelación : Sentencia con preacuerdo
Aprobado: Acta N O 038.
Fecha : 13 de marzo de 2020.
Decisión : Niega y confirma.
Lectura : I JUN 2020Radicado: 50287 61 05 596 20158 80030 01.
Procesado: Jimy Fernando Hinojosa Castañeda.
Fecha : 13 de marzo de 2020.
Decisión : Niega y confirma.
Lectura : I JUN 2020Radicado: 50287 61 05 596 20158 80030 01.
Procesado: Jimy Fernando Hinojosa Castañeda.
Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Niega y confirma.
2 Angélica María Perdomo sufrió lesiones constitutivas en "eritemas, laceraciones múltiples en cuello, cuero cabelludo, edemas, hematomas asociados, herida superficial en cuello",. de acuerdo con el informe base pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que generaron incapacidad definitiva de doce (12) días y perturbación psíquica de carácter transitorio.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Granada - Meta, la Fiscalía imputó a Jimy Fernando Hinojosa Castañeda el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad referente a la ausencia de antecedentes penales descrita en el numeral 1 del artículo 55 ibídem; cargo que no aceptó 1 . El veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación 2 , actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro - Meta que el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), efectuó la audiencia la audiencia de formulación de acusación 3 .
correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro - Meta que el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), efectuó la audiencia la audiencia de formulación de acusación 3 . El siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), el ente acusador radicó preacuerdo en el que el procesado aceptó el cargo atribuido, a cambio de que se reconociera la circunstancia de ira e intenso dolor con el descuento punitivo contemplado en el artículo 57 del Código Penal y fijaron la pena de quince (15) meses de prisión; además, se señaló que la víctima fue reparada por los perjuicios materiales y morales ocasionados 4 .
Radicado: 50287
Procesado: Jimy
1 Folio 38 y 39 del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 2 Folio I y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 36 y 37 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 60 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.61 05 596 20158 80030 01. Fernando Hinojosa Castañeda.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Niega y confirma.
3 El a quo en audiencia del trece (13) de junio siguiente, aprobó la negociación efectuada y seguidamente, impartió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20045
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintitrés (23) de septiembrë de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro - Meta consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Jimy Fernando Hinojosa Castañeda, por el delito de violencia intrafamiliar6 . El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 7 y la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, a través de preacuerdo. De otra parte, impuso la pena acordada de quince (15) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria regulados por los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, señaló que resultaba improcedente su concesión, toda vez que el delito de violencia intrafamiliar se encontraba excluido de subrogados penales y mecanismos sustitutivos por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Por lo anterior, dispuso emitir orden de captura en contra del implicado una vez quedara en firme la sentencia condenatoria.
5 Folio 56 y 57 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 101 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Formato único de noticia criminal; informe inicial de psicología; informe pericial de cínica forense; entre otros.Radicado: 50287 61 05 596 20158 80030 01.
7 Formato único de noticia criminal; informe inicial de psicología; informe pericial de cínica forense; entre otros.Radicado: 50287 61 05 596 20158 80030 01.
Procesado: Jimy Fernando Hinojosa Castañeda.
Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Niega y confirma.
4
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de Jimy Fernando Hinojosa Castañeda impugnó la sentencia condenatoria y solicitó su revocatoria parcial, en el sentido de conceder a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en caso subsidiario, la prisión domiciliaria 8 . Luego de realizar un recuento de los hechos, indicó que Colombia era un Estado social y democrático de derecho,en el que se garantizaba la dignidad y los derechos humanos, los que debían ser observados al momento de administrar justicia. Sostuvo que la voluntad del legislador al promulgar la Ley 906 de 2004 como justicia premial, no fue la de excluir la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, pues el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, facultaba al juez la posibilidad de analizar la gravedad de la conducta para su otorgamiento, máxime cuando los centros de reclusión eran "las universidades del delito" y no cumplían con su función resocializadora. Adujo que el procesado padece un cuadro clínico de ansiedad y depresión, por lo que ha sido tratado en el área de siquiatría de la Unidad de Salud Mental de Sanidad
de la Policía Nacional; afección que generó su actuar e impide su reclusión eh un centro carcelario. Expuso que el Juzgador omitió realizar el test de proporcionalidad respecto del fortalecimiento del tejido social y familiar que el implicado ha realizado con su hogar, pues pidió perdón a su esposa e hijos y comparte con aquellos, a fin de resarcir el daño causado, lo que demuestra que su defendido es una persona que se ha resocializado, quien además colabora económica y moralmente al desarrollo de núcleo familiar.
Radicado: '50287
Procesado: Jimy Argumentó que debía realizarse un análisis particular a fin de determinar la viabilidad de privar de la libertad a un sentenciado, pues no debe aplicarse de forma
8 Folio 89 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.61 05 596 20158 80030 01. Fernando Hinojosa Castañeda.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Niega y confirma. 5 exégeta el artículo 68A del Código Penal, en especial, cuando existen menores de edad que deben ser protegidos como parte de la familia.
Señaló que, su prohijado era un infractor primario, no se presentaron amenazas, intimidaciones o agresiones continuas y en cambio, se trató de un hecho único.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la 'competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación
interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgàdo Promiscuo Municipal de Fuentedeoro - Meta.
2. Aclaración preliminar.
Inicialmente, considera la Sala necesario aclarar que en sentencia SU — 479 de 2019, la Corte Constitucional señaló que solo es posible acordar la aplicación en un preacuerdo la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, cuando media evidencia física o información que permita inferir que el procesado se encontraba en dicha situación y la misma influenció directamente en la comisión del delito. Sobre el particular, en reciente postura de esta Sala i0 se consideró, a propósito de la apelación de la aprobación de un preacuerdo, que igual situación se presenta con la ira e intenso dolor señalada en el artículo 57 del Código Penal, toda vez que es una circunstancia similar que contempla la disminución de la punibilidad en igual proporción a la contenida en el artículo 56 ibídem.Radicado: 50287 61 05 596 20158 80030 01.
Procesado: Jimy Fernando Hinojosa Castañeda.
Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Niega y confirma.
6 No obstante, por el momento procesal en qup se encuentra la actuación, esto es, con el preacuerdo aprobado y en apelación de la sentencia, no es posible a esta corporación declarar la nulidad de dicho acuerdo, dada la prohibición de reforma
en disfavor del apelante único contenida en el artículo 30 de la Constitución Política.
3. Del caso concreto.
En el presente caso, se advierte que la defensa de Jimy Fernando Hinojosa Perdomo solicita que se revoque parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, conceda a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Así mismo, de los argumentos expuestos por ef recurrente, considera este Tribunal necesario analizar la prisión domiciliaria por enfermedad grave que hace incompatible su reclusión intramural; por consiguiente, al ser varios los planteamientos, la Sala abordará cada uno de manera separada. 3.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, el artícúlo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 11 , aplicable en razón de la fecha de los hechos 12 establece los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea 10 Auto del 26 de febrero del 2020 que revocó aprobación de preacuerdo. Radicado 50001 60 00 564 2017 08654 01. MP. Joel Darío Trejos Londoño. ll Norma que empezó a regir a partir del 20 de enero de 2014. 12 22 de mayo de 2015.Radicado: 50287 61 05 596 20158 80030 01.
Procesado: Fernando Hinojosa Castañeda. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Niega y confirma.
7 Jimy superior a cuatro (4) años; ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes
Procesado: Fernando Hinojosa Castañeda. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Niega y confirma.
7 Jimy superior a cuatro (4) años; ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. En el presente caso se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado no supera el límite de cuatro (4) años.señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de ta Ley 1709 de 2014. No obstante, el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trata, como en este caso, de violencia intrafamiliar 9 . Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló 14 : "El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles (...). La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto
de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1 0 del artículo 68A cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafò de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional". En tales circunstancias, no hay lugar a conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuanto el delito de violencia
9 Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. no se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (. . . ) cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (. . . ) violencia intrafamiliar; (. . .). 14 Sentencia del 30 de agosto de 2017, AP5601-2017. Radicado 49.521.Radicado: 50287 61 05 596 20158 80030 01.
Procesado: Fernando Hinojosa CasÍañeda.
Delito. 'iolencia intrafamiliar. Decisión.' Niega confirma. 8 ,Jimv J v intrafamiliar se encuentra previsto en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la, Ley 1709 de 2014, con
independencia que el implicado carezca de antecedentes penalès, hubiese pedido perdón, comparta con su núcleo familiar o considere que se encuentra resocializado, toda vez que la anterior prohibición legal no puede ser desconocida por los falladores. A lo anterior se suma, frente a lo indicado por el recurrente, que el artículo 5 de la Ley 890 de 2006, modificó lo concerniente a la concesión de la libertad condicional, subrogado penal que no se relaciona con el caso en concreto. Por los anteriores argumentos, asistió razón al a quo en negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por ende, se confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia. 3.2. De la prisión domiciliaria. El a quo negó igualmente al acusado la prisión domiciliara que establece el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, al indicar que no se cumplían con los presupuestos para ello. En efecto, la Ley 1709 de 2014, que en el artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código Penal, en lo relacionado con los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria establece: i). Que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii). Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre àrraigo familiar y social del sentenciado.
En el caso, el primer requisito se cumple, pues la pena mínima para el punible de violencia intrafamiliar con la circunstancia delictual de ira e intenso dolor preacordada tipificada en el inciso segundo del artículo 229 y 59620158
Jimy HinojosaRadicado: 50287 61 05 80030 01.
Procesado: Fernando Castañeda. Delito: intrafamiliar. Decisión: confirma.
9 Violencia Niega y el artículo 57 del Código Penal es de un (1) año, esto es, menor a los ocho (8) años de prisión que contempla la norma. Sin embargo, -se reitera-, el delito en mención, se encuentra incluido en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por lo que no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge innecesario ahondar en el requisito relativo a las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado que menciona el recurrente. Al respecto la Sala Peñal de la Corte Suprema de Justicia indicó 10 • "Atendiendo al sentido literal del numeral 2 0 de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inciso 2 0 del artículo 68A del Código Penal,
modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; y por parte alguna se menciona que el reconocimiento del suetituto está supeditado a que el sentenciado carezca de antecedentes penales, valga decir, que no le figuren condenas previas por esas delincuencias, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría señalado en el precepto." Con base en lo anterior, no queda camino diferente a la Sala que confirmar, en este aspecto, el fallo impugnado. 2.3. De la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Por otra parte, de la impugnación se abstrae que la defensa señala que se debe otorgar a su prohijado la prisión domiciliaria, dado que sufre de una grave enfermedad que impide su reclusión intramural.
10 Sentencia del 25 de febrero de 2015, Radicado: 45.244.Radicado: 50287 61 05 596 20158 80030 01.
Procesado: Fernando Hinojosa CasÍañeda. Delito. 'iolencia intrafamiliar. Decisión.' Niega confirma.
Jimy y Al respecto, lo primero que debe clarificar la Sala es que los medios de conocimiento que la defensa presentó con la impudnación 11 y pretende sean valorados por este Tribunal, de ninguna manera pueden ser tenidos en consideración, en razón a que no fueron incorporados oportunamente a la actuación, esto es, en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, si en segunda instancia se accediera a valorar medios de
conocimiento aportados de manera extemporánea, ello afectaría de forma flagrante el derecho de contradicción qùe ostentan las demás partes e intervinientes y adicionalmente, el principio de lealtad que contemplan los artículos 12 y 15 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, para abordar el tema objeto de análisis, la Sala debe partir de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que señala: "Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (...)
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El Juez determinará si el imputadoo acusado dèberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. (...)".
De otro lado, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, establece: "Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en 'los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva". .Jimv I v
11 Acta de Junta Médico Laboral de Policía del 4 de diciembre de 2015. Folio 99 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50287 61 05 596 20158 80030 01.
Procesado: Fernando Hinojosa CasÍañeda. Delito. 'iolencia intrafamiliar. Decisión.' Niega confirma.
Procesado: Fernando Hinojosa CasÍañeda. Delito. 'iolencia intrafamiliar. Decisión.' Niega confirma.
Al respecto, surge pertinente señalar que aunque el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para sustituir la ejecución de la pena en los casos contenidos en el artículo 314 de la aludida normatividad; lo cierto es que excepcionalmente el Juez de Conocimiento puede ordenar dicha sustitución cuando advierta el cumplimiento de los requisitos señalados para ello. En este evento, el recurrente solicita que se otorgue la prisión domiciliaria a su prohijado, al considerar que la afección psiquiátrica de "ansiedad y depresión" hace inviable el cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario. Sobre el particular, advierte la Sala que el recurrente no aportó elemento material probatorio alguno para sustentar su solicitud referente a la prisión domiciliaria17 Así mismo, es dable resaltar que para acceder a la medida solicitada surge necesario que un perito médico emita el correspondiente concepto en el que, previo estudio de la historia clínica, permita concluir si el acusado debe ser recluido en un establecimiento carcelario, en centro .hospitalario o en su residencia. Con este panorama, la Sala negará a Jimy Fernando Hinojosa Castañeda el reconocimiento de la prisión domiciliaria impetrada; no obstante, el procesado podrá acreditar la incompatibilidad de la reclusión intramural por enfermedad grave en la etapa de ejecución de la pena. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley"
grave en la etapa de ejecución de la pena. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" 17 Record 22:50 y ss. de la audiencia del 13 de junio de 2019
Jimy y RESUELVE: Radicado: 50287 61 05 596 20158 80030 01.
Procesado: Fernando Hinojosa CasÍañeda. Delito. 'iolencia intrafamiliar. Decisión.' Niega confirma.
Primero. Negar a Jimy Fernando Hinojosa Castañeda la prisión domiciliaria por enfermedad grave que impida su reclusión intramural, por los argumentos expuestos en la parte motiva. Segundo. Confirmar la sentencia condenatoria emitida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Jugado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro - Meta, en contra de Jimy Fernando Hinojosa Castañeda, por el delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva. Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
ALCIBÍADES VARGAS
BAUTISTA
Magistrado 12
ONDOÑO
Magistrado