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TSDJ VVC SP - 502876105596 2013 80011 01-(25-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 502876105596 2013 80011 01-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO

JUDICIALDEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

MagistradoPonente

Interlocutorio: Radicado:

Procedencia: Acusado:

Delito:

Decisión:

Aprobado: Fecha:

AlcibíadesVargasBautista SegundaInstancia 5028761 05 596 2013 80011 01 JuzgadoPenaldel Circuito de Granada(Meta) LuisAntonio GarcíaBeltrán Accesocarnal abusivo con menor de 14años Confirma Acta N° 053 25 de abril de 2019 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Luís ANTONIO GARCÍA BELTRÁNcontra el auto del 11 deI diciembre ,de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito 'de , Granada(Meta), mediante el cual, le negó solicitud de sustitución de la medidade asequrarniento.

ANTECEDENTES

1. Según el escrko de acusación', dio origen a la investigación la denuncia presentada el 5 de febrero de 2013 por el doctor LANDINES ENCISO, ComisariodeFamiliade Fuentede Oro (Meta), en la que relata que LuísANTONIOiGARCÍABELTRÁN,llevabaa su hermanaJ.G.B.,desde, que tenía 11 añospsu residencia,lugar en el que la sometíaa diversos tocamientos erótico-sexuales en su cuerpo, particularmente en sus 1 Fls 1y S.S del e del Juzgado.Interlocutorio 2" instancia RUN. 5028761 05569201380011 01

Luis Antonio Garcia Beltrán Confirma partes íntimas (senos, vagina y cola); a partir-de los 12 años comenzó ai / accederla carnalmente, lo que ocurrió hasta cuando la víctima quedó i embarazada, épocapara la que ya contaba con 16 años de edad. !, i

2. El 28 de marzo de 2014, la Fiscalía formuló imputación en contra deILuís ANTONIO GA~CÍA BELTRÁN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 1~ años agravado, conforme lo preceptuado en los I artículos 208 y 2111numerales 2° y 5° del Código Penal, en audiencia celebrada por el ¡Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garant~s de Granada (Meta?

I

3. La fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de mayo de 20143, el cual correspondió ~I Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), queiI llevó a cabo audíenda de formulación de acusación el 13 de agosto de! 20144, en los rnísmostérminos de la formulación de imputación. El día 30 de octubre de $sa anualidad", se realizó la audiencia preparatoria en, la que el Juez d~ Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes i probatorias de las partes. ¡ 4·Eljuicio oral y públíco, se llevó acabo en sesiones del 31 de julio" y. I I 15 de septiembre pe 20157, esta última donde el Juez de conocimiento

anunció que el sentído del fallo sería de carácter condenatorio; y así,¡ efectivamente, mediante sentencia del 15 de enero de 20168, el a quaI . condenó ~ Luís IANTONIO GARCÍA BELTRÁN por el delito que fue 2 Acta visible a folios 11 del c. prtliminar 3 Fls. 2 y s.s. del c.o. d.el juzgado¡ 4 Acta visible a fls 41 y 42 ibídenp. 5 Acta visible a folios 51 y s.s. íd~m 6 Acta visible a ñs. 97 Y s.s. ! ¡ Acta visible a Ils. 111 y s.s. ' 8 Fls. 139 y s s 2Interlocutorio 2" instancia RUN. 5028761 05569201380011 01 Luis Antonio Garcia Beltrán Confirma acusado, a la pena de 330 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. El fallo fue apelado por la defensa del procesado? y en la actualidad, el recurso se encuentra pendiente de resolverse en esta Sala de Decisión Penal. ,

5. El procesado iLuís ANTONIO GARCÍA BELTRÁN, a través de sui -,I defensora, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, que i fue asumida por ~I Juez de conocimiento de primera instancia, quien, convocó a audíenda para el día 11 de diciembre de 20181°.

Fundamentó su petición!' en el hecho que ha trascurrido más de un (1)

año desde que le fue impuesta la medida cautelar personal al acusado, por lo que se excedióel término previsto en la Ley 1786 de 2016 y en el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017. Resaltó que de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional, la privación de la li~ertad de un procesado está sometida a un plazo razonable, que para el caso corresponde a un año, contado desde el momento de la privación efectiva de la libertad, prorrogable por un término igual, lapso que se ha excedido en el caso concreto, sin que exista sentencia ejecutoriada que defina su situación de manera definitiva. Señaló que su representado ha permanecido privado de su libertad desde hace más d~ cuatro años, sin que a la fecha, se haya resuelto en 9 Fls. 39 y s s del cuaderno denominado "libertad por vencimiento de términos". 10 Acta visible a tls. 10 ys.s. del ao de la solicitud. 11 A partir del record 03.22. audiencia del 11 de diciembre de 2018. 3Interlocutorio 2" instancia RUN. 5028761 05569201380011 01 Luis Antonio Garcia Beltrán Confirma ¡ forma definitiva susituación jurídica, lo que atenta contra su dignidad humana e implicajel desconocimiento del derecho al debido proceso y de ''prerrogativas irtecarácter constitucional y supra legal que el Estadoi está obligado a respetar".

Finalmenteadujó que el procesado,no puede mantenerse privado de la libertad quien se presume inocente hasta que se defina el recurso de. alzada. I

6. En la misma aludiencia12, el a qua negó la petición de libertad del procesado e índícó que, según los criterios de la Corte Suprema de. I, Justicia, contrapuestos a los de la Corte Constitucional, al habersei adelantado el julicio en contra del acusado y proferido el fallo! condenatorio que] se encuentra apelado ante este Tribunal, perdió, vigencia la medida de aseguramiento impuesta preliminarmente, y por lo tanto, la privación de su libertad está ahora sujeta a la declaratoria i de responsabilida~ penal y a que le fueron negados los subrogados / penales.

Puntualizóque, comoquiera que ya se inició el cumplimiento de la pena que le fue impue1taal sentenciado, conforme los criterios de la Corte Suprema de Justlqía':',debía despachar desfavorablemente la solicitud de libertad elevadaa sufavor por su apoderadojudicial.: ;

7. La defensora i~terpuso recurso de apelación". Señaló, que aunquei I las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sostengan que losI efectos de la medida de aseguramiento cesan con el anuncio del¡ ! 12 Record 10.10 . 13 Citó decisión del 9 de agosto fe2017. radicado 50861. MP. Gustavo Enrique Malo Femández. " Record 43.49. : .

4Interlocutorio 2" instancia

RUN. 5028761 05569201380011 01 Luis Antonio García Beltrán Confirma sentido del fallo, contrariamente, la Corte Constitucionalen sentenciaC221 de 2017, precisó que la vigencia de dichas medidas debe ser .considerada, razonada y favorablemente, para quienes esperan la decisiónde segundainstancia. Precisó que el pronunciamiento de la Corte Constitucional es una sentencia de constitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes y de obligatorio cumplimiento; por ende, el juez de conocimiento se encuentra imposibilitado para apartarse de dicho precedente y debió conceder la libertad toda vez que, en este caso, ha perdido vigencia la medidade asequrarniento impuestacontra el señor GARCÍA BELTRÁN.

8. La 'fiscal, como no recurrente", solicitó mantener la decisión adoptada al considerar que, en el caso, el procesado se encuentra privado de la libertad a la espera de la decisión de segunda instancia por lo tanto, la restricción opera como consecuenciade la aplicación de una sanción por la violación de una norma penal y no de la medida de aseguramiento, la cual, perdió vigencia en el momento en que se dio lectura a la decisiónde segundainstancia.

CONSIDERACIONES

1. EstaSalaes competente paradecidir el recurso propuesto, con base en lo dispuesto en los artículos 20 y 34 -1 del Códigode Procedimiento Penal(Ley 906 de 2004). 15 Record. 01.02.19

5Interlocutorio 2a instancia RUN. 5028761 05569201380011 01 Luis Antonio Garcia Beltrán Confirma

2. La decisión d~ primera instancia será confirmada por cuanto la! privación de la libertad que actualmente soporta el procesado se ! encuentra susten1ada en la sentencia que declaró su responsabilidad penal' y no en la medida cautelar personal, que dejó de generar efectos ! ' jurídicos luego de la emisión del fallo condenatorio y por ende, la I , sustitución de la 1edida de aseguramiento emerge improcedente. : i!

3. En efecto, la decísióndel a qua es acertada por cuanto la sustitución I de la medida de asequrarniento descrita en el artículo 10de la Ley 1786

I de 2016, en este 1aso no procede, ya que el procesado no se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le i , fuera impuesta e~ audiencia preliminar el día 28 de marzo de 2014,!I sino que ahora afronta la condena que en primera instancia profiriera en su contra el JUfgado Penal del Circuito de Granada (Meta), el día 15 de enero de 2016~6,por el delito de acceso carnal abusivo con menor! de 14 años aqravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de, .i 330 meses de prisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia aclaró recientemente, que! luego del proferíráíento del fallo en primera instancia, el sentenciado;

pasa de estar prívado de su libertad en virtud de la sentencia y no de lai imposición de la ¡ medida de aseguramiento impuesta en audiencia preliminar y además, se pronunció sobre la garantía fundamental del. , i procesado a ser dejado en libertad, si no es juzgado dentro de un plazoi razonable. De la si~uiente manera, concluyó la Alta Corporación": '" Folio 139 y ss 17 AP4711-2017. radicaCión n°4~734 aprobado Acta N' 235 del 24 de julio de 2017. MP. Julio Enrique Acosta Bernal. 6Interlocutorio 2" instancia RUN. 50287610556920138001101 Luis Antonio Garcia Beltrán Confirma "(...) la cabal comprensión de la consecuenciajurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertadha de incluir, para los fines del arto7-5 de la CA.O.H., la determinación de cuándo seentiende que lapersonaha sidojuzgada. (...) se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en lostérminos del arto7-5 de la CA.O.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal comotal; por otra, a la hora de interpretar el arto 10 de la' Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una

interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración ~e importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento,I desde la perspectiva material de su fundamento procesal. '. (...) para los efectos del arto7-5 de la CA.O.H., concretadosen el arto10 de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismojuzgar al procesado privado de la libertad que .entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instanciasordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido; comprende etapas'posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. ,469 y ss. de la Ley600 de 2000 y arts. 459 y ss.de la Ley906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad i penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente .esque esejuioá -positivo o negativosobre la responsabilidadpuedaser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación·sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el

estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o d~ inocencia.Comolo clarifica la Corte LO.H., "el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente'. 18 i(...) A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentenciade primera instancia, bien porque se concedala libertad o porque seordene la privaciónde ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertadIR Caso Suárez Rasero vs. Ecuador. sentencia de/12 de noviembre de 1997. núm. 70. 7Interlocutorio 2" instancia RUN. 50287610556920138001101 Luis Antonio García Beltrán Confirma específicapo~vencimiento de términos del actual arto 317-6 de la Ley 906 de 2004 $ haya considerado,sin más, que "ante la inexistencia de regulación es,~'ecíficaen torno al tiempo que ha de tranSCLJ.írirentre la audiencia de j tetoy la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el dere noa la libertad del acusado, se propone el término de 150

días para tal fectd'. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el pl~zo hasta ta lectura de fallo de segunda instancia, así lo habríaprecisa10expresamente. I En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento ~el plazo máximo de vigencia de la medida de asequrarníento (art. 10 de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término pre isto en la norma hatranscurrido sin que se haya realizado la audiencia d lectura de fallo de primera instancia, en procesosregidos por la Ley 90 . de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. numo3.2 infra), sinque se haya proferido sentenciade primer grado." (Negrilasdel texto). iI \ \ Finalmente, trnpera anotar que, en reciente sentencia C-342 del 24 deI mayo de 2017, I~ Corte Constitucional precisó que la privación de la ! libertad soportad, a partir del anuncio del sentidode fallo, no guardaba relación con la imedida de aseguramiento. Al respecto sostuvo lo! siguiente: "La Sala precisa que la expresión "necesidad" de la privación de la libertad que se!disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso flnal del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, contorme al cual "Si la detención es necesaria, de conformidad con las normasde este Código,el juez la ordenará y librará

ínrnedlatamenté la orden de encarcelamiento", no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigaciónprevistos en los artículos 308 a 310 del Código de ~rocedimiento Penal, relacionadoscon que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el detñdo ejercicio de la justicia, pues para el momento én el que se anuncía el sentido del fallo, las etapas de ínvestlqacíón y juzgamiento han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la sequridad de la sociedado de la víctima, porque dicha valoración corresponde a I~ etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha Ilega~oa la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere Ia los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y Iqs mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignadosen los artículos 54 y 63 del Códigoi 8,i . ,Interlocutorio 2" instancia RUN. 5028761 05569201380011 01 Luis Antonio Garcia Beltrán Confirma Penal. Solo as, puede entenderse la expresión "necesidad" contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal."

4. En ese orden,resulta claro para la Sala que la privación de la libertad de Luís ANTONIO !GARCÍA BELTRÁN se encuentra sustentada en la

sentencia condenatoría proferida por el fallador de primer grado y no en, la medida de aseguramiento, en cuanto, en los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2Q04, la naturaleza cautelar de la detención preventiva tiene vigencia hasta la lectura del fallo de primera instancia. En consecuencia; resulta acertada la decisión del a qua de negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de L~Ís ANTONIO GARCÍA BELTRÁN, en razón a que, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre", el principal objeto' del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, propósito que se concreta con la sentencia, sin perjuicio de que ese juicio sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de tmpuqnacíón". En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

1. Confirmar el auto del 11 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del, Circuito de Granada (Meta), mediante el cual, negó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento al sentenciado LuísANTONIOGARCÍABELTRÁN,con las precisiones señaladas. 19 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. AP4711-2017. radicación n° 49734 del 24 de julio de 2017. entreotros 20 En este mismo sentido se pronunció la Sala en auto del 19 de octubre de 2017. en radicado 2010-01501-01. MP. PatriciaRodríguez Torres. .

9Interlocutorio 2"·instancia RUN. 5028761 05569201380011 01 Luis Antonio García Beltrán Confirma

2. Contralapresentedecisiónnoprocederecursoalguno.I Notiflquese, devuélvasey cúmplase.- W)()i)ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA

Magistrado

»......r.;~~~EL DARÍO TREJOS L~DOÑO

Magistrado 10

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