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TSDJ VVC SP - 50313-60-00-000-2017-00021-(04-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50313-60-00-000-2017-00021-(04-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50313-60-00-000-2017-00021

Procedencia: Juzgado 3 Penal Circuito Especializado Delito: Extorsión y otro Procesado: Jefferson Andrés Muñoz Contreras Asunto a decidir: Solicitud prisión domiciliaria

Aprobado Acta: 076

Fecha: 04 de junio de 2020. 1 -ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por la defensora de JEFFERSON ANDRÉS MUÑOZ CONTRERAS.

2ANTECEDENTES 2.1JEFFERSON ANDRÉS MUÑOZ CONTRERAS fue condenado el 8 de mayo de 2019 1 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de 98 meses de prisión, como autor del delito de extorsión en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. El citado se encuentra privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 20171 Contra esa decisión la defensa interpusieron recurso de apelación, que está en turno en esta Sala para ser resuelto. Folio 149 Cl 2.2El 2 de junio de este año, la defensora de JEFFERSON ANDRÉS MUÑOZ CONTRERAS solicitó que se sustituya la pena de prisión

1 Folio 10 cuaderno garantías.Radicado: 50313-60-00-000-2017-00021 Procesado. Jefferson Muñoz Contreras Delito: Extorsión y otro Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria 2

1 Folio 10 cuaderno garantías.Radicado: 50313-60-00-000-2017-00021 Procesado. Jefferson Muñoz Contreras Delito: Extorsión y otro Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria 2 intramural por domiciliaria, en aplicación del Decreto 546 de 2020, pues ha cumplido el 40% de la pena.

3. CONSIDERACIONES 3.1Es competente la Sala para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por JEFFERSON ANDRÉS MUÑOZ CONTRERAS, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 8 del DecretoLegislativo 546 del 14 de abril de 20202 3.2El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran

cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus consecuencias. Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos:

2 "Articulo 8. Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. (...) Parágrafo I. Para las personas cuya facultad condena para hacer no esté efectiva ejecutoriada, de manera el Juez directa de Conocimiento la prisión domiciliaria o el Juez de transitoria, segunda a instancia, condición según de que corresponda, se cumpla tendrá con lasla exigencias previstas en este Decreto Legislativo'Radicado: 50313-60-00-000-2017-00021 Procesado. Jefferson Muñoz Contreras Delito: Extorsión y otro Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria 3 "Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor, (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes,

insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huéffanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas con denadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta porciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho'[ (Negrita fuera de texto original). Así mismo, el artículo 6 dispone que las personas incursas en alguno de los

delitos allí descritos, se encuentran excluidos de la posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en el referido decreto. 3.3En el sub examine, la defensora de MUÑOZ CONTRERAS aduce que este ha cumplido el 40% de la pena impuesta. Sobre el particular, debe indicarse que como la pena de prisión impuesta en la sentencia de primera corresponde a 98 meses de prisión, el 40% de ese monto es 39 meses y6 días. En ese orden, entre la fecha de privación de la libertad de MUÑOZ CONTRERAS (23 de noviembre de 2017), a la fecha de elaboración de esteRadicado: 50313-60-00-000-2017-00021 Procesado. Jefferson Muñoz Contreras Delito: Extorsión y otro Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria 4 proyecto (02 de junio de 2020), el citado ha descontado físicamente 30 meses y 9 días de prisión, con lo que no supera el referido porcentaje y por tanto se incumple el requisito del literal G del artículo 2 del Decreto 546 de 2020, por lo que no tiene derecho al beneficio solicitado. Incluso, de cumplir con esa exigencia, resulta improcedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria, toda vez MUÑOZ CONTRERAS está excluido de esa posibilidad. En efecto, como se indicó el artículo 6 de la normatividad en cita3 , prevé que quedarán excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria

transitorias, las personas que estén incursas, entre otros, en el delito de extorsión y concierto para delinquir agravado, como sucede en este caso, pues JEFFERSON ANDRÉS MUÑOZ CONTRERAS fue sentenciado como autor de esos punibles. Acorde con lo anterior, es claro para la Sala que objetivamente resulta improcedente la concesión de la prisión domiciliaria transitoria deprecada en favor de MUÑOZ CONTRERAS.

3 "Artículo 6 0 Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (...) extorsión (artículo 244) ... concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto).Radicado.

Procesado: Jefferson Muñoz Delito: Extorsión Decisión: Niega prisión domiciliaria

5 7-00021 Contreras y otro transitoria En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de prisión domiciliaria transitoria a JEFFERSON ANDRÉS MUÑOZ CONTRERAS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso reposición5

Notifíquese y cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIÃñODRiGUEZ TORRES

MagistradaRadicado.

Procesado: Jefferson Muñoz Delito: Extorsión Decisión: Niega prisión domiciliaria

6

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIÃñODRiGUEZ TORRES

MagistradaRadicado.

Procesado: Jefferson Muñoz Delito: Extorsión Decisión: Niega prisión domiciliaria 6 5 El artículo 8 del Decreto 546 de 2020, que contemplå el procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria a los condenados y a las personas cuya condena no esté ejecutoriada mencionadas en el parágrafo 1, contempla en el inciso segundo que contra la decisión emitida solo procede recurso de reposición.

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