TSDJ VVC SP - 50313-61-05-653-2013-80681-01-(18-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50313-61-05-653-2013-80681-01-(18-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1•11
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50313-61-05-653-2013-80681-01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Procesado: Rubén Darío Henao Santa Asunto a decidir: Apelación sentencia con preacuerdo
Aprobado: Acta N° 116
Fecha: U su) 21110
Lectura: 27 SEP 2018 1—ASUNTO A DECIDIR Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, condenó a RUBÉN DARÍO HENAO SANTA, como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2 —ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Los hechos conforme al escrito de acusacióni, que presentó el 27 de abril de 2015 el Fiscal 20 Seccional, se sintetizan en que según denuncia realizada el 15 de octubre de 2013 por Y.A.B.A.2, para el año 2007 (no se determina fecha), cuando contaba con 11 años de edad y residía en el centro poblado Aguas Claras del municipio de Granada, Meta, luego de ingresar al negocio de 1 Folio 2 y siguientes C1 2 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación,
municipio de Granada, Meta, luego de ingresar al negocio de 1 Folio 2 y siguientes C1 2 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 50313-61-05-653-2013-80681-01
Decisión: Confirma parcialmente y modifica comidas rápidas del RUBÉN DARÍO HENAO SANTA, a quien le vendió unos envueltos, este procedió a cerrar la puerta, le agarró de las manos y se las amarró con una tela, luego de lo cual la besó en su cuello y le tocó con las manos, los senos, la vagina y la cola. 2.2El 26 de febrero de 2015,3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta, se legalizó la captura de RUBÉN DARÍO HENAO SANTA 4, la Fiscal 20 Seccional le imputó la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado descrito en los artículos 209 y 211 numeral 2 del C.P., cargo que el citado no aceptó. A solicitud de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.3El 2 de julio de 2015,5 la Fiscal 20 Seccional, ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, formuló acusación contra RUBÉN DARÍO HENAO SANTA como autor del delito que atribuyó en la imputación.
Penal del Circuito de Granada, formuló acusación contra RUBÉN DARÍO HENAO SANTA como autor del delito que atribuyó en la imputación. 2.4El 12 de julio de 20166 la Fiscal presentó escrito de preacuerdo, el cual sustentó en audiencia realizada en esa misma fecha7, en la cual se expuso que por vía de legalidad se retiraba la causal de agravación contenida en el numeral 2 del artículo 211 del C.P., esta es, "El responsable tuviere cualquiera carácter, posición o cargo que dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.", por cuanto no se contaba con elementos materiales de prueba para demostrar la misma, y que la negociación consistía en la aceptación del acusado del delito atribuido, a cambio de tasar la pena en el mínimo, es decir, 48 meses de prisión, lo cual aprobó el juez de primera instancia8, previa verificación de que el procesado ' Folio 5 cuaderno de garantías. 4 Orden de captura emitida el 4 de febrero de 2015 por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada. Folio 20 C1 6 Folio 69 C1 7 Folio 79 C1 8 Record 09:00. 2' Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 50313-61-05-653-2013-80681-01
Decisión: Confirma parcialmente y modifica lo había hecho de forma libre, consciente, espontánea y con la debida asesoría.
Dentro del traslado del artículo 447 del CPP, la Fiscal9 indicó que el
Decisión: Confirma parcialmente y modifica lo había hecho de forma libre, consciente, espontánea y con la debida asesoría.
Dentro del traslado del artículo 447 del CPP, la Fiscal9 indicó que el acusado estaba plenamente identificado e individualizado y que por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no procedía la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por su parte, la defensal° de RUBÉN DARÍO HENAO SANTA indicó que el mismo tenía 60 años, que presentaba un buen comportamiento durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad y carecía de antecedentes penales. 2.5El 2 de noviembre de 201611 el Juez dictó el fallo y condenó a RUBÉN DARÍO HENAO SANTA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de 58 meses de prisión, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006. De otro lado, compulsó copias para que se investigaran los hechos relacionados con el sometimiento por la fuerza, la atada de manos y tapada de boca a la víctima. 2.6Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 3-IMPUGNACIÓN 9 Record 10:25. 19 Record 11:45 11 Folio 166 C1.
apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 3-IMPUGNACIÓN 9 Record 10:25. 19 Record 11:45 11 Folio 166 C1. 3Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 50313-61-05-653-2013-80681-01
Decisión: Confirma parcialmente y modifica 3.1Adujou la defensora de RUBÉN DARÍO HENAO SANTA, que el juez para fijar los 58 meses de prisión acudió erróneamente al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del C.P., cuando previamente aprobó el acuerdo suscrito por el citado, en el cual se tasó la pena en 48 meses, es decir, se desconoció el mismo en afrenta al debido proceso.
Del mismo modo, presentó reparos a la compulsa de copias dispuesta por el juez de primera instancia para que se investigara el delito contra la libertad de locomoción de la víctima, con fundamento en la circunstancia de que la misma fue atada, por cuanto ese hecho estaba contenido en la acusación que su representado aceptó, es decir, se violaría el principio del non bis in ídem. Por tanto, deprecó que se revoque el numeral primero y en su lugar se imponga la pena de 48 meses que fue negociada, así como el numeral cuarto con el que se dispuso ordenar otra investigación. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. 4— CONSIDERACIONES 4.1De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de
numeral cuarto con el que se dispuso ordenar otra investigación. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. 4— CONSIDERACIONES 4.1De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con los términos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si luego de aprobada por el Juez de conocimiento la negociación presentada por la Fiscal 20 Seccional y el acusado RUBÉN DARIO HENAO SANTA, en que se pactó la pena 12 Folio 180 a 186 C1. 4Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 50313-61-05-653-2013-80681-01
Decisión: Confirma parcialmente y modifica en 48 meses de prisión, podía el funcionario judicial en la sentencia, desconocer tal acuerdo.
En segundo lugar, se establecerá si procede la orden de compulsar copias dispuesta por el juez de primera instancia, para que se investiguen los hechos relacionados con el sometimiento por la fuerza, la atada de manos y tapada de boca a la víctima, que aparecen en el cargo fáctico, pero de los que no se acusó jurídicamente. 4.3Frente al primer asunto, para la Sala, el A quo erró al haber dictado sentencia y fijar una pena superior a la negociada, la cual le era vinculante, máxime que ya había aprobado el acuerdo entre la Fiscalía el procesado y su defensor.
dictado sentencia y fijar una pena superior a la negociada, la cual le era vinculante, máxime que ya había aprobado el acuerdo entre la Fiscalía el procesado y su defensor. 4.3.1Según el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos constituyen una de las principales manifestaciones de justicia premial, por eso el artículo 348 ibídem, establece como finalidades de dichos acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 ejusdem, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos. 5Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 50313-61-05-653-2013-80681-01
Decisión: Confirma parcialmente y modifica La aceptación de cargos, como lo viene sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, no solo es vinculante para la fiscalía y el implicado, sino también para el Juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, no solo es vinculante para la fiscalía y el implicado, sino también para el Juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advirtiera que el acto se encontraba afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconocía garantías fundamentales14, eventos en los cuales lo que procede es la anulación del acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Del mismo modo, en la Sentencia C-1195/05, la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones "procederá a aceptarlo" y "sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes" contenidas en norma citada, precisando entre otras cosas que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía, y el carácter vinculante u obligatorio de ese acuerdo de voluntades una vez aprobado. Adicionalmente, la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, reiterada en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación, ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por
como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación, ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el 13 Corte Suprema de Justicia. Auto del 18 de abril de 2007 radicado 27159 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 de octubre de 2014 radicado 42.184. 13 Sentencia del 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 42.184. 6Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 50313-61-05-653-2013-80681-01
Decisión: Confirma parcialmente y modifica acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. 4.3.2En el sub examine, se tiene que el 12 de julio de 201616 la Fiscal 20 Seccional presentó escrito de preacuerdo, del cual en audiencia de la misma fecha se indicó que consistía en la aceptación del acusado RUBÉN DARÍO HENAO SANTA del delito de acto sexual con menor de 14 años, consagrado en el artículo 209 del C.P., a cambio de tasar la pena en el mínimo, esto es, 48 meses de prisión.
Y se consignó además por la Fiscal, que por vía de legalidad retiraba la causal de agravación contenida en el numeral 2 del artículo 211 del C.P.: "El responsable tuviere cualquiera carácter, posición o cargo que dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.", la cual había sido atribuida
artículo 211 del C.P.: "El responsable tuviere cualquiera carácter, posición o cargo que dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.", la cual había sido atribuida en la imputación y en la acusación, lo anterior por cuanto no se contaba con elementos materiales de prueba para demostrar la misma. El juez no observó ningún reparo del proceder de la Fiscal y aprobó así la negociación17, previa verificación de que el acusado lo había hecho de forma libre, consciente, espontánea y con la debida asesoría, por lo mismo, esa decisión le resultaba vinculante y por ende no la podía desconocer, aunado a que al momento de dictar el fallo, en que desechó la sanción negociada, ni siquiera adujo la existencia de violación de garantías fundamentales. Así las cosas, resulta diáfano que corresponde a esta instancia modificar la sentencia en lo que respecta a la fijación de la pena, 16 Folio 69 Cl 17 Record 09:00. 7Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 50313-61-05-653-2013-80681-01
Decisión: Confirma parcialmente y modifica atendiendo lo estipulado por la Fiscal 200 Seccional, el acusado RUBÉN DARIO HENAO SANTA y su defensor, que fue aprobado por el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta.
Por tanto, la pena principal de prisión se establece en 48 meses de prisión, se itera, como se pactó y aprobó por el juez de primer grado, monto al cual se ajustará la pena accesoria de inhabilitación para el
Por tanto, la pena principal de prisión se establece en 48 meses de prisión, se itera, como se pactó y aprobó por el juez de primer grado, monto al cual se ajustará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No sobra acotar que el Tribunal no se ocupa del estudio de la legalidad del acuerdo celebrado, que puede resultar discutible, siendo la víctima de un delito sexual una menor de edad, pero que de alguna forma pareciera que se trata más de un allanamiento, de una aceptación de cargos, pues a la luz de lo expuesto por la fiscalía, lo que se impone frente a los hechos imputados, es la pena mínima; con todo, sobra cualquier análisis sobre este aspecto, pues tratándose de la defensa como apelante único, no puede de ninguna manera en segunda instancia desmejorase su situación, en respeto del principio y de la prohibición de la reforma en peor de que trata los artículos 20 del C.P.P., por lo que habiendo sido acogido el acuerdo en la primera instancia se respetará en esta segunda instancia. 4.4En cuanto al segundo problema jurídico planteado, encuentra la Corporación que aunque en los hechos atribuidos en la acusación18, la Fiscal 20 Seccional consignó que la menor víctima al ser sometida a la fuerza, fue atada de manos y se le tapó la boca, esas circunstancias no fueron objeto de calificación jurídica de la conducta, y en esas condiciones transó con el acusado, por lo que se llamaría a engaños al procesado que aceptó unos hechos y la denominación jurídica atribuida, para luego, al advertirse errónea o 18 Folio 2 Cl
conducta, y en esas condiciones transó con el acusado, por lo que se llamaría a engaños al procesado que aceptó unos hechos y la denominación jurídica atribuida, para luego, al advertirse errónea o 18 Folio 2 Cl 8Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 50313-61-05-653-2013-80681-01
Decisión: Confirma parcialmente y modifica incompleta, por el fallador, que de manera alguna puede hacer control material a la acusación, se ordenen realizar una nueva investigación, como lo hizo el fallado de primer grado.
Por manera que, la sorpresiva compulsa de copias ordenada carece de fundamento, pues esos específicos hechos, no fueron relevantes para la Fiscalía, al punto de que no los calificó jurídicamente en la acusación y menos en el preacuerdo, por lo que en ese aspecto la decisión será revocada. 4.5En tal orden de ideas, la Sala confirmará la decisión apelada, con las modificaciones y revocatoria anotadas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia apelada, de fecha y procedencia arriba anotadas, MODIFICÁNDOLA en su numeral primero en cuanto a que la pena a imponer a RUBÉN DARIO HENAO SANTA como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, corresponde a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, de conformidad con los considerandos.
SANTA como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, corresponde a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, de conformidad con los considerandos.
SEGUNDO: Modificar el numeral primero del fallo revisado, en el sentido de que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es por el mismo término de la de prisión aquí modificada (48 meses).
9Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 50313-61-05-653-2013-80681-01
Decisión: Confirma parcialmente y modifica TERCERO: Revocar parcialmente el numeral cuarto, en lo que respecta a la compulsa de copias ordenada, para en su lugar, no disponer la misma.
CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de casación conforma a las normas que la regulan.
QUINTO: De acuerdo al art. 164 del C. de P. P. la exposición de esta decisión estará a cargo del Magistrado Ponente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE o...5.2i .. 1 ---k
OEL DARIO TREJOS LON OÑO
Magistrado
PATRICIA RODRÍGUEZ fURRES
Magistrada A c
ALCIBIADEá VARGAS BAUTISTA
Magistrado
10TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO'
SALA PENAL
ACLARACIÓN' DE VOTO Magistrada: PATRICIA RODRIGUEZ ' TORRES Radicación: 50313 61 05 653 2013 80681 01 ,
Procesadó: Rubén Darío Henao Santa
SALA PENAL
ACLARACIÓN' DE VOTO Magistrada: PATRICIA RODRIGUEZ ' TORRES Radicación: 50313 61 05 653 2013 80681 01 , Procesadó: Rubén Darío Henao Santa Fecha: Villavicencio, 18 de septiembre de 2018 Con el debido respeto procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto frente a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, pues considero que en este caso queda en entredicho si se efectuó un ajuste de legalidad al suprimir la causal de agravación contenida en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal o si se trató de un preácuerdo, en el que veladamente se benefició al procesado en abierta contrariedad con el artículo 199, numeral 7 de la Ley 1098 de 2006. De manera que considero que se trata de uno de los.evento,s en los que excepcionalmente, procedía la nulidad de lo actuado desde la audiencia en la que se presentó. el preacuerdo, por lo que surge' a mí juicio necesario cuestionar dicha situación, •sin perjuicio de que posteriormente, pueda variar la postura presebte, y como en principio lo expresé a mis compañeros de Sala, proceder con un salvamento de voto. • A lo anterior se suma que al emitir sentencia el mismo juzgador dispuso compulsar copias para investigar, en esencia, la violencia con la que fue ejecutada la conducta, lo que deja en el :ambiente que no hubo claridad en la exposición de la Fiscalía y en ese caso, correspondía al Juez como director de la audiencia indagar todos esos aspectos antes de aprobar el acuerdo, máxime que debió privilegiar el interés superior de la menor
la exposición de la Fiscalía y en ese caso, correspondía al Juez como director de la audiencia indagar todos esos aspectos antes de aprobar el acuerdo, máxime que debió privilegiar el interés superior de la menor víctima.2 En caso similar, en el que la Fiscalía varió inexplicablemente la calificación jurídica de un delito sexual en el que la víctima era un menor de edad, la Sala de decisión de tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que era viable anular la actuación': "7.4.4. Pues bien, son muchos los cuestionamientos sustanciales que podrían hacerse a ese modo de proceder por parte de la fiscalía delegada para este caso. No obstante, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela y permitir que los' eventuales debates se . efectúen al interior del proceso, como se anticipó, Se tocarán solamente los aspectos procesales ó, aquellos que sean netamente imprescindibles. El numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 preceptúa: El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: (...) 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. La Corte Constitucional en la sentencia CC C-1260/05, declaró la exequibilidad condicionada, en el entendido que «el fiscal, no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en .su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme
condicionada, en el entendido que «el fiscal, no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en .su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente». Así qüe las negociaciones solamente pueden llevarse a cabo con base en la adecuación típica y el núcleo fáctico por el cual se formuló la imputación, ello con el fin de que, conforme lo señaló esta Corporación en la CSJ-SP, 12 sep. 2007, rad. 27759, «tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia términos de la imputación-, y cúal es el precio de lo que se negocia (...)». De manera qUe la aceptación de cargos, que implica el preacuerdo, verse sobre los hechos y la conductá endilgada. Para que luego de ello, se precise el modelo de negociación que sé haya pactado, a cambio de,eso. 1' Fallo de tutela del 30'de enero de 2018, STP1009-2018, radicado 96.135. -3 Ahora, si de la verificación de los elementos materiales recopilados, estos en realidad dieran cuentá de una situación fáctica diferente, que no se adecuara en el delito de acceso carnal abusivo sino, en otro u otros, verbigracia actos. sexuales con menor de catorce años o acoso sexual agravado, debió variar la imputación y, sobre esa base, auscultar la viabilidad de un preacuerdo o allanamiento a cargos, para luego ponerlo en conocimiento del juez natural. Máxime cuando en el acta de preacuerdo antes transcrita, el órgano persecutor,
sobre esa base, auscultar la viabilidad de un preacuerdo o allanamiento a cargos, para luego ponerlo en conocimiento del juez natural. Máxime cuando en el acta de preacuerdo antes transcrita, el órgano persecutor, no menciona cuáles fueron esos nu'evos elementos o razonamientos que modificaban la situación fáctica y por ende, la tipificación. (...) Además llama la atención que la fiscalía en-su intervención dentro de la presente acción, deje entrever que fueron los mismos elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para formulación imputación por el delito de acceso carnal abusivo, los que sustentaron, la modificación de la situación fáctica y los cargos. Así como que, ningún análisis dogmático haya efectuado el titular de la acción penal, respecto de cómo diferenció la conducta de acoso sexual de otro delito de contenido sexual, por ejemplo, acceso carnal o actos sexuales, según los elementos materiales probatorios y evidencias lo indicaran. Además que, la distinción entre la materialización de un delito de acceso carnal o actos. sexuales abusivos, y uno de acoso sexual, estriba en los alcances de lo ejecutado por el agente. 7.4.5. Razones _de más, para considerar que esta confusa actuación, debe ajustarse al procedimiento antes indicado y, por tanto, fue correcta la decisión impugnada, en cuanto decretó la nulidad del preacuerdo y dejó sin efectos la sentencia del 6 de julio de 2017". En los anteriores términos dejo sustentada la presente aclaración de voto, ' con el respeto por los demás Magistrados integrantes de la Sala.
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRtS
Magistrada