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TSDJ VVC SP - 503133104 001 2018 00018 01-(27-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503133104 001 2018 00018 01-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLA

VICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 2 ? m 2018 Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Penal del Circuito de Granada,

MARGOTH PIN ILLA VELAN DIA.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

/

LAS VÍCTIMAS.

Revoca. 50313-31-04-001-2018-00018-01. Acta JVio. UDÜ

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobado:Accionante: MARGOTH PINILLA VELANDIA.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL.

Radicado No: 50313-31-04-001-2018-00018-01.

II. EPÍLOGO.

2.1. HECHOS.

MARGOTH PINILLA VELANDIA, manifestó que solicitó el 23 de octubre de 2017 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se le notificara la resolución que resolvió sobre su inclusión en el registro único de víctimas, pero no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, como consecuencia, ordene a la entidad accionada otorgar respuesta a su solicitud.

2.2. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto 19 de febrero de 2018 1 el Juzgado Penal del Circuito de Granada, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

2.2. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto 19 de febrero de 2018 1 el Juzgado Penal del Circuito de Granada, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS; corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la parte ac cionada, para que rinda informe sobre los hechos objeto de tutela y dispuso oficiar al municipio de Villavicencio, Secretaría de Gestión y Participación ciudadana, para que dentro del término de dos días, realizara consulta en el sistema de información de población desplazada e informara los datos relacionados

1 ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de Registro y Gestión de la información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada, concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por MARGOTH PINILLA VELAN DIA.sobre la accionante.

2.3. DECISIÓN IMPUGNADA.

Mediante fallo proferido el 28 de febrero de 20182 , el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la actora y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en

un término de 48 horas contadas a partir de la

Accionante: MARGÓTH PINILLA VELANDIA.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL.

Radicado No: 50313-31-04-001-2018-00018-01. notificación, otorgara respuesta de fondo la solicitud de inclusión en el RUV elevada por la accionante.

2.4. IMPUGNACION.

La Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas3 , impugnó la decisión de primera instancia, pues refirió que a través de la comunicación No. 20187204161021 del 28 de febrero de 20184 , dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, en la que le comunicaron que mediante la Resolución No. 2016-194849 del 10 de octubre de 2016, resolvió no incluirla en el Registro Único de Víctimas (RUV).

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de segunda instancia, al haberse expedido por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respuesta a la petición radicada por la Margoth Pinilla Velandia el 23 de octubre de 2017?

IV. CONSIDERACIONES4.1. PRECEDENTE.

El artículo 86 de lá Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por

IV. CONSIDERACIONES4.1. PRECEDENTE.

El artículo 86 de lá Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

Accionante: MARGOTH PINILLA VELANDIA.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL.

Radicado No: 50313-31-04-001-2018-00018-01. vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos.

Debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20155 , estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plaz o razonable en

que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. En lo referente al derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los interesesdel peticionario; ¡ii) en forma congruente frente a ia petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida ia respuesta por el requerido, falla alguno de los

Accionante: MARGOTH PINILLA VELANDIA.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL.

Radicado No: 50313-31-04-001-2018-00018-01. tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose eJ derecho fundamental" 2 .

(Negrilla de la Sala).

4.2. CASO CONCRETO.

En el presente caso, MARGOTH PINILLA VELANDIA radicó derecho de petición el 23 de octubre de 2017 3 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), en la que solicitó se le notifique del acto administrativo que decide sobre su inclusión en el RUV.

petición el 23 de octubre de 2017 3 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), en la que solicitó se le notifique del acto administrativo que decide sobre su inclusión en el RUV. En el trámite de impugnación, la entidad accionada allegó el comunicado 201872041610214 remitido a la dirección aportada por la accionante en la petición, en la que le informan que mediante Resolución No. 2016194849 del 10 de octubre de 2016, se resolvió no incluirla en el registro único de víctimas de desplazamiento forzado y minas antipersonal, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado, y resaltó que dicha decisión ya le había sido notificada. En ese orden, le asistió razón al A quo en amparar el derecho fundamental de petición a la accionante, pues la respuesta solo se otorgó en el trámite de impugnación; no obstante, con el fin de constatar que efectivamente la accionante recibió la respuesta emitida por la UARIV, se efectuó consulta de la guía en la página web de la empresa de envíos 4/72, en la que efectivamente se verificó que Margoth Pinilla Velandia recibió la comunicación el 3 de marzo de 20179 . Bajo ese contexto, efectivamente se está ante un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte

2 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Folio 7 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Fnlir» w ec «J - • •-—1 — ^Constitucional10 ha determinado para confirmar si efectivamente se está

3 Folio 7 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Fnlir» w ec «J - • •-—1 — ^Constitucional10 ha determinado para confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 2. QueAccionante: MARGOTH PINILLA VELANDIA.' Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL.

Radicado No: 50313-31-04-001-2018-00018-01. durante el trámite de la acción de tutela el hecho oue dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza ha va cesado.

En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental reclamado por la demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los der echos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión de la actora en el curso de la acción. Ante este panorama, por estarse frente al fenómeno del hecho superado, la decisión de primera instancia será revocada. i En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido del 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en razón a la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, de conformidad con lo sentado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, agistrado

MANUEL ADOLFirnptu CÓN BARREIRO

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