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TSDJ VVC SP - 503133104 001 2018 00054 01-(09-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503133104 001 2018 00054 01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

..

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA.

Radicación: Accionante:

Accionado: 50313310400120180005401.

Luis Alejandro Figueredo Castañeda Agencia Nacional de Tierras - ANT Acta No. 102 Nueve (9) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado: Fecha:

1. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, que concedió el amparo constitucional del derecho de petición, promovido por Luis Alejandro Figueredo Castañeda en calidad de apoderado de Rafael Ángel LópezRamírcz, contra la Agencia Nacional de Tierras - ANT.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Luis Alejandro Figueredo Castañeda como apoderado de Rafael Ángel López Ramírez, el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, en razón a que/no se ha pronunciado frente a la solicitud de autorizar la división del predio baldío "Chafurray" ubicado en el municipio de Puerto Lleras - Meta que, elevó ante esa entidad el veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017);Tutela 2U instancia

Rad: 503133104001 20180005401

Accionante: Luis Alejandro Figueredo Castañeda Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT predio que adjudicó el Incoder a Rafael Ángel López Ramírez en el año dos mil cinco (2005).

Por lo anterior, solicitó amparar el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y ordenar a la entidad accionada que le responda la petición. 1 Adjuntó fotocopias del derecho de petición que presentó? y del poder para actuar.> 2.2. Trámite en primera instancia y decisión imp.ugnada. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras - Meta, que, por auto del veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), remitió las diligencias al Juzgado del Circuito de Granada - Reparto," en razón al factor de competencia. Mediante proveído del veinticuatro (24) de mayo siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la accionada", entidad que notificada>, guardó silencio. En fallo del doce (12) de junio del presente año", el a qua dio aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concedió el amparo al derecho de petición, con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política y 14 de la Ley 1755 de 2015, por lo

que ordenó a la Agencia Nacional de Tierras - ANT que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). I Folios 1 al 5 del cuaderno de tutela. 2 Folio 8 ibídem 3 Folio 9 ibídem -1Folio 12 ibídem 5 Folio 15 ibídem 6 Folio 19 ibídem 7 Folios 20 al 23 ibídem. 2Tutela 2U instancia Rad: 50313310400120180005401

Accionante: Luis Alejandro Figueredo Castañeda

Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT

2.3. Impugnación. El fallo fue impugnado por el Jefe de la Oficina Jurídicas de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, quien señaló que mediante comunicación radicada al No. 20184300429231 del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), dio : respuesta a la solicitud del accionante, informándole lo resuelto en el radicado No. 20184300203741 del cuatro (4) de abril del mismo año, en el que señaló que .el predio objeto de la solicitud, no necesita autorización de la agencia para la división; trámite que debe surtir en la Secretaría de Planeación del municipio donde está ubicado el mismo, o ante la Curaduria . Urbana.? Indicó los motivos de la decisión. Agregó que la respuesta fue enviada al correo electrónico que aportó para

notificaciones: semeagro_ltda@yahoo.com.co, pues la dirección física no se ubicó y como prueba de ello, adjuntó copia de la planilla de envío del Servicio de Correo Certificado Nacional 472.10 Anexó las comunicaciones referidas."!

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política--, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judicial inmediata de los derecl ..ios constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 8 Folios 32 y 33 ibídem CJ Folios 35 a 37 cuaderno de tutela 10 Folio 38 cuaderno de tutela II Folios 34 37 ibídem 12 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 3Tutela 2:>instancia Rad: 503133104001 20180005401

Accionante: Luis Alejandro Figueredo Castañeda

Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho de petición. Luis Alejandro Figueredo Castañeda, presentó demanda de tutela para la protección del derecho fundamental de peticiónt-', consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), presentó solicitud a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, para que autorizara la división del predio baldío "Chafurray" ubicado en el murncrpio de Puerto Lleras, y hasta la fecha no ha sido respondida la petición. Sobre el derecho en mención, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad y el respeto por esta garantía constitucional y legal, se encuentran subordinados ~ que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.t+ La respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el

interesado, libre de evasivas o extraña al propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado; además, oportuna, sin que 13 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. H Sentencia T149 de 2013. 4Tu tela 2U instancia Rad: 50313310400120180005401

Accionante: Luis Alejandro Figueredo Castañeda Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT exceda el término legal establecido para resolver la petición formulada, y debe ser notificada al interesado, para que este derecho tenga plena y efectiva realización.

Cabe recordar que el derecho de petición -destacó la Corte en anterior oportunidad-, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que' conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con. la entidad que, en principio, examinará /su-._-"- solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitantc.t> Por lo que, la notificación de la respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre

que la respuesta reúna las exigencias atrás precisadas. 3.3. Del caso concreto. Del análisis de la actuación, se evidencia que la Agencia Nacional dé Tierras respondió la petición del accionante, mediante comunicación radicada al No. 20184300203741 del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), donde le informaba que para la división del predio baldío "Chafurray" no necesitaba autorización de esa entidad; por lo que dicho trámite debía realizarlo ante el Secretario del Municipio donde se encuentra el predio o ante la curaduría urbana. 16 Sin embargo, se observa que el accionante en la petición no aportó dirección para recibo de correspondencia, y que la accionada no requirió este requisito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 numeral 2° de la Ley 1755 de 2015, por la cual se.regula el derecho fundamental de petición, que señala 15 Sentencia T-553 de 1994 " 16 Folios29 y revés del 31 cuaderno de tutela 5Tutela 2¡Jinstancia Rad: 503133104001 20180005401

Accionante: Luis Alejandro Figueredo Castañeda Accionada: Agencia Nacional de Tierras ~ANT que la solicitud deberá determinar la dirección donde el peticionario recibirá la respuesta.

Así que, la respuesta fue enviada a la dirección Calle 48 No. 29-57 Caudal Oriental, pues así consta tanto en el oficio remitido al accionan te como en la planilla de envío del Correo 47217, diferente a la dirección señalada en la

demanda, esto es, Carrera 19 No. 19-01 Barrio Cantarrana, edificio Juan Pablo apartamento 10 )18, a la que debió dirigir la contestación una vez obtuvo la devolución del correo 472; además porque la comunicación enviada al correo electrónico se constata que no fue recibida por el peticionario.t? En ese orden, se establece que en efecto, se ha conculcado el derecho de petición del accionante, pues este no ha recibido comunicación efectiva respecto de la petición incoada, como consecuencia de la indebida notificación de la respuesta ofrecida por la entidad. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado que decretó el amparo de este derecho fundamental y se ordenará a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, notifique la respuesta al peticionario, directamente, o a la dirección suministrada en la demanda, esto es, carrera 19 No. 19-01 barrio Cantarrana, edificio Juan Pablo apartamento 101 de Villavicencio. Por 10 expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Prímero. Confirmar el fallo del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, que concedió 17 Folio 31 del cuaderno de tutela. 18 Folio 5 cuaderno de tutela 19 Folio 39 ibídem 6Tutela Z" instancia Rad: 503133104001 20180005401

Accionante: Luis Alejandro Figueredo Castañeda Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Luis Alejandro Figueredo Castañeda, en contra de la Agencia Nacional de Tierras - ANT.

Segundo. Otdenar a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, notifique la respuesta al accionante a su solicitud del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), directamente, o mediante correo certificado a la dirección indicada en la demanda, esto es, carrera 19 No. 19-01 barrio Cantarrana, edificio Juan Pablo apartamento 101 de Villavicencio - Meta. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOtir~.QéS-ry

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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