TSDJ VVC SP - 503133104 001 2018 00069 01-(30-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503133104 001 2018 00069 01-(30-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
_' TRIBUNALSUPERIORDELDISTRITOJUDICIALDEVILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista
Radicación: Accionante:
Accionados: Aprobado: Fecha: 50313 31 04001 2018 00069 01
AdánSánchezMoreno Colpensiones.S.A. Acta No. 1"~.1 1 5I rr3OAGO2018• ASUNTO Se decide sobre la impugnación interpuesta por Adán Sánchez Moreno, contra el fallo del 12 de julio del presente año proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, dentro de la acción de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones S.A.-, por violación de los derechos al debido proceso, a la salud y a la seguridad social en pensiones.
ANTECEDENTES.
1. El 29 de junio de 2018, Adán Sánchez Moreno, formuló acción de tutela contra Colpensiones en procura de la protección constitucional a sus derechos fundamentales al .debido proceso, a la salud y a la, ! sequridad social en pensiones, presuntamente vulnerados por esa entidad al negarle ilegalmente la pensión de vejez.Rad. 50313 31 04 00120180006901 Tutela 2a Inst.
Accionante: Adán Sánchez Moreno
Accionado: Colpensiones.
Afirmó que completó quince años de cotización con el Estado y con particulares y con ese requisito solicitó a Colpensiones el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez, en calidad de beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la entidad, mediante resolución No. 31854 del 10de febrero de 2018, le negó la pensión al considerar que no reúne los requisitos para ser. beneficiario del régimen de transición, pues "para el período 1976-1978 no se registran pagos por parte del empleador, a pesar de que con la petición yen adición de la misma allegué los formatos que me entregó el Ministerio de Hacienda, lapso en el que/abaré con el Estedo". Señaló que contra ese acto administrativo interpuso reposición y en subsidio apelación y los recursos fueron resueltos negativamente mediante resoluciones Nos. 145090 y 10789 del 30 de mayoy 6 de junio del mismo año, bajo el mismo argumento. Recalcóque, ''( ..) no esposible que Colpensiones como entidad administradora de pensiones pretenda que sobre una persona como yo recaigan las consecuencias negativas .que se puedan derivar de la mora del empleador en el reporte de las cotizaciones ~ incluso en el pago, pues se debe tener en cuenta que soy una persona de la tercera edad, con un nivel de escolaridad básico, que vivo en el municipio de Granada, sin ingresos salariales opensiona/es y que cada vez que tengo que ir a Bogotá a realizar diligencias ante las entidades del Estado se generan gastos, cuando la entidad en su posición privilegiada podría solicitar directamente al Ministerio que actualice los formatos, pues téngase en cuenta
que Navenal fue una compañía creada por la Ley 20 de 1944, reformada por la Ley 31 de 1975, lo que quiere decir que es una entidad gubernamental y como tal se hace necesario que el gobierno asuma elpasivo penstonsl". 2_Rad, 50313 3104 001 201800069 01 Tutela 2a Inst,
Accionante: Adán Sánchez Moreno.
Accionado: Colpensiones.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se reconozca su pensión de vejez, así sea de manera transitoria mientras acude a la jurisdicción ordinaria, pues tiene 63 años de edad, se encuentra vinculado al sisbén carece de recursos y no consigue trabajo debido a su estado de salud, en tanto padece hiperplasia prostática grado IV e hipertensión arterial". Adjuntó, entre otros, los actos administrativos rnencionados."
2. Correspondió en primera instancia la acción de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Granada, que mediante auto del 29 de Junio del 2018, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a Colpensíones', En fallo del 12 de julio siguiente, el A quo negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Adán Sánchez Moreno, por no' superar la demanda el requisito de subsidiariedad, ya que involucra un conflicto de naturaleza jurídica que debe ser dirimido por la vía ordinaria y no en sede de tutela; y tampoco se comprobó la-existenciade un perjuicio irremediable que permita la
interposición de la tutela como mecanismo transitorio".
3. El señor Adán Sánchez Moreno, impugnó el fallo y sustentó por escrito el recurso, en el que brevemente enfatizó que Colpensiones quebrantó sus derechos fundamentales y no es suficiente indicar que tiene otra vía para hacer su reclamación, pues ello desconoce que se le está causando un perjuicio irremediable." 1 Folios 1"11 demanda de amparo 2 Folios 22-32 c. o. tutela 3 Folio 64 c. o. tutela 4 Folios 71-76 c.o. tutela 5 Folio80 c. o. tutela
3Rad. 50313 31 04 001 201800069 01 Tutela 2a Inst.
Accionante: Adán Sánchez Moreno
Accionado: Colpensiones.
CONSIDERACIONES
1. Deacuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un . mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de. los particularesen loscasosexpresamenteseñaladospor la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, setrata de un instrumento informal, toda vez que setramitan por esta vía lasviolaciones,o amenazasde losderechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propiade un procesoante lajusticia ordinaria.
2. En el caso, la acción de tutela está dirigida a cuestionar los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no acreditar el requisito mínimo de 1300semanascotizadas,.en procura de que en esta sedeseandejados sin efectosy en su lugar, reconocidadicha prestación social.
4Rad. 50313 31 04001 2018 00069 01 Tutela 2a Inst.
Accionante: Adán Sánchez Moreno Accionado; Colpensiones . .Elcarácter supletorio de este mecanismo conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe . alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio' de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir ala acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento
del principio de subsidiariedad, se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario", Fr.ente a estos temas que son de frecuente debate, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-237 de 2016{ reiteró que las controversias suscitadas en relación con el reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional: 6 Sentencia T-030/15 5Rad. 50313 31 04 001 2018 00069 01 Tutela 2a Inst.
Accionante: Adán Sánchez Moreno Accionado: Colpensiones. " (...) deben dirimirse a través de lajurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosaadministrativa, segúncorresponda, pero que sólo en casos en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable su conocimiento corresponde a jueces constitucionales quienestendrán que analizar, evaluar y verificar en cada caso en concreto, las condicionesexpuestas por el afectado y. establecer que el mecanismoordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para losderechosfundamentales del peticionario." De donde viene que, en principio, la acción de tutela no es procedente cuando la pretensión en esta materia se puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso; no obstante, de
manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro mecanismo de defensa o cuando existiendo no es el idóneo o eficaz para la protección de sus derechos. Adicionalmente, se. . ha admitido el uso de esta acción cuando se evidencia la configuración de unperjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede con las personas que gozan de una protección especial del Estado. Observado lo anterior, se concluye que no hay objeción qué hacer al fallo de primera instancia, pues el accionante, además de que puede acudir ante los jueces competentes a exigir su derecho, no probó, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la protección temporal del derecho y que en el caso no pasó del mero enunciado de las circunstancias particulares del actor, a excepción del problema de salud del cual se acreditó la historia clínica, pero no que se tratara de una patología incapacitante. 6Rad. 50313 31 04,001 201800069 01 Tutela 2" Inst.
Acciónante: Adán Sánchez Moreno
Accionado: Colpensiones.
De otro lado, la actuación administrativa motivo de la demanda evidencia el fundamento fáctico y jurídico que sustenta la negativa.de reconocer la pensióri solicitada¡ de suerte que¡ examinada la acción como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable como propone el actor¡ no resulta viable¡ pues¡ como ha dicho la Corte Supremade Justicia¡exige que la omisión o el acto de autoridad que con
ella secombate seaen sí mismoinjusto, arbitrario o ilegal, porque de no ser así se correría el riesgo de convertir simplemente a este medio de defensa constitucional en instrumento perturbador del cumplimiento oportuno de decisiones¡ para el cual tampoco la instituyeron los constituyentes (Sala de CSJ.¡Sala de Casación Civil¡ Rad. 3971¡ abril 15/97). Porlo anterior¡ la Salaimpartirá confirmación al fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor AdánSánchezMoreno. Enmérito de lo expuesto¡ la Salade DecisiónPenaldel Tribunal Superior de víllavícencio, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley¡ RESUELVI:: Primero. Confirmar el fallo del doce (12) de julio del presente año¡ proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada¡ dentro de'la .acción de tutela promovida por Adán' Sánchez Moreno contra la Administradora Colombianade Pensiones-Colpensiones S.A. 7Rad. 50313 31 04 001 2018 00069 01 Tutela 2a lnst.
Accionante: Adán Sánchez Moreno
Accionado: Colpensiones.
Segundo. Notificada la presente decisión, remitir el expediente a la. Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Notifíquese y cúmplase. ~() JALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado \')\ ~~A t-~AJ~EL DARlOTREJOSLO~DOÑO Magistrado -- <CPATRICIARODRIGUEZIORRES Magistrada8