🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 503133104 001 2018 00078 01-(02-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503133104 001 2018 00078 01-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1 'O -

@TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARíoTREJOS LONDOÑO

Radicación Procedencia Accionante Accionado Derecho Decisión 50313-31-04-001-2018-00078-01 Juzgado Penal Cto de Granada LUZ MIREYA MORA DE MEDINA Superintendencia Nacional de Salud Debido proceso y otros. Rechaza

Aprobación: Aaa No. 125

Fecha: ,- 2 OCT2018

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Luz Mireya Mora de Medina actuando en calidad de representante legalde laAsociación de Usuarios del Hospital Departamentalde Granada ESE contra el fallo proferido el 14 de agosto de 20181,por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a los derechos invocados por laaccionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó la representante legal de la Asociación de Usuarios del Hospital Departamental de Granada ESE, que mediante acto administrativo fue nombrada la señora Mónica María Delgado Pinillos, como gerente del Hospital Departamental de Granada, Meta,en el periodo comprendido del años 2016 al

2020. El 9 de abril de 2018, de conformidad con lo reglado en la Ley 1797 de 2016 la Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada, convocó a la primera

evaluación del plan de gestión de Mónica María Delgado Pinillo en su calidad de gerente, la cual se efectuó en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011, calificación que va en el rangode 1a 5, pero obtuvo como resultado 1.02, por lo que interpuso los recursos de.reposicióny apelación, en consecuencia, el 1 Folios 45s.s. del Cuaderno de Tutela.• Radicación: 50313-31-04-001-2018-00078-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUZ MIREYA MORA DE MEDINA Decisión: Rechaza primero de ellos fue resuelto el 23 de abril del año en curso, siendo aumentado el puntaje a 2.3 que correspondió al nivel insatisfactoria, y el segundo recurso aún no ha sido resuelto por la Superindencia Nacional de Salud, pese a que hantranscurrido 2 meses.

Indicó que ante el silencio de la Superintendencia Nacional de Salud de resolver la alzada, la gerente se mantiene en el cargo, lo que causa que cada día que transcurre, exista mal trato a los pacientes, deshumanización, humillación y persecución a los más humildes, por lo que hay 70 quejas presentadas, y las muertes y fallas médicas ascienden a más de 20, por negligencia e improvisación. Por lo anterior, solicitó se amparen los derechosfundamentales a lavida, salud, debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, ejerza sus funciones y

atribuciones legales y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la gerente del Hospital Departamentalde Granada.

3. DECISiÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida del 14 de agosto de 20182 el Juez Penal de Circuito de Granada, Meta,declaró la improcedencia de la acción invocada por la representante legal de la Asociación de Usuarios del Hospital Departamental de Granada ESE, bajo el argumento que, la pretensión de la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, en razón a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla el principio constitucional de subsidiariedad, contenido en el inciso 30 del artículo 86 de la Constitución

Política.

4. IMPUGNACiÓN La accionante refirió que existe legitimación en la causa por activa, pues actúa en nombre y representación de la Asociación de Usuarios del Hospital Departamental de Granada ESE, en defensa de sus derechos fundamentales y de los usuarios, además, "por lo que su interés legítimo, está sustentado en la relación originada en los actos y hechos generados de los actos jurídicos administrativos'>, pues la Ley 1438 de 2011 establece la elección y evaluación de directores y gerentes de Hospitales, y el artículo 369 de la Constitución 2 Folios45 y s.s. del cuaderno de tutela. 3 Folio 59 del cuaderno de tutela.Radicación: 50313-31-04-001-2018-00078-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUZ MIREYA MORA DE MEDINA

Decisión: Rechaza \ Política determina los deberes y los derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio; por lo que al estar nombrada en el cargo de presidenta, dentro de sus facultades se encuentra representar la asociación en actuaciones judicial y extrajudicialmente ante las autoridades públicas y ante cualquier persona jurídica y natural, con la que aquella entrare en relación.

De otro lado, resaltó que existen muchos hechos notorios y de conocimiento público en Granada, denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, investigaciones disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación y, fiscales ante la Contraloría General de la Nación y en la Superintendencia Nacional de Salud, por el derecho al acceso a la atención en salud individual y colectiva, que los medios masivos de comunicación han dado a conocer.

5. ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con los antecedentes relatados, corresponde a esta Sala, decidir en segunda instancia, si la Superintendencia Nacional de Salud, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Asociación de Usuarios del Hospital Departamental de Granada ESE, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por Mónica María Delgado Pinillos.

Es necesario destacar, que la presente acción es interpuesta por una persona jurídica, de la que la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que hay derechos fundamentales de los que no pueden ser titulares, ya que se refieren de manera exclusiva a la persona humana, así lo indicó en sentencia T-317 de

2013: "(...) respecto de los derechos fundamentales de los cuales puede ser titular una persona jurídica, señalando que algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y, por tanto, aquellas no estarían legitimadas para recurrir a su amparo. Porejemplo, el derecho a lavida, a la prohibición de la desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o al derecho a la intimidad familiar. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana, ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, loscuales "solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad". Bajo ese entendido, se ha dicho que una personajurídica tiene, Radicación: 50313-31-04-001-2018-00078-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUZ MIREYA MORA DE MEDINA Decisión: Rechaza derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración dejusticia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva." En ese orden, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de rechazar la acción frente a los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social invocados por la representante legal de la Asociación de Usurarios del Hospital Departamental de Granada ESE, ante la falta de legitimación en la causa por activa, pues conforme a lo expuesto por la Corte

Constitucional, los mencionados derechos son inherentes a la persona humana, por loque no pueden ser objeto de amparo de una personajurídica. Ahora bien, frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, verificados los documentos aportados por las partes, se determina que la pretensión de la actora, va dirigida de manera exclusiva a que la Superintendencia Nacional de Salud, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Gerente del Hospital Departamental de Granada, frente a un acto administrativo que calificó su gestión en el rango de insatisfactorio; es decir, que estamos frente a un acto administrativo de contenido particular-, en el que las partes se encuentran debidamente individualizadas, y de la que no hace parte la Asociación de Usuarios del Hospital Departamental de Granada E.S.E., pues de ello no reposa ningún elemento de pruebas, como tampoco en el trámite de primera instancia se informó de alguna actuación o gestión que hubiese realizado la accionante en su calidad de representante de mencionada persona jurídica, y de la que se pudiese inferir alguna vulneración a losderechos mencionados. En ese orden de ideas, al no ser la Asociación de Usuarios del Hospital Departamental de Granada E.S.E. parte dentro del proceso de evaluación del plan de gestión de la Gerente del Hospital Departamental de Granada, no está 4 Sentencia C-620 de 2004 "la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular. A través de los primeros, se conocen aquellos actos

administrativos en los que los supuestos normativosaparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. No obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. En otras palabras, "puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas". 5 A folio 22 y ss. del cuaderno de tutela reposa el Acuerdo No.209 de 2018 del 9 de abril de 2018, el cual, se encuentra suscrito por Karen Jissella Medina Mora como Representante de los Usuarios, pero esta no hace parte de Asociación de Usuarios del Hospital Departamental del Granada, como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal, que se encuentra a folio 6 y ss. del cuaderno detutela.• Radicación: 50313-31-04-001-2018-00078-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUZ MIREYA MORA DE MEDINA Decisión: Rechaza legitimada en la causa por activa para invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración dejusticia frente

a la pronta resolución del recurso de alzada que cursa ante la Superintendencia Nacional de Salud, pues su condición de representante de mencionada asociación, no la legitima para intervenir en un acto administrativo de contenido particular, ya que su función puede ejercerla a través de los diferentes órganos de control, como la ProcuraduríaGeneral de la Nación. Así las cosas, se rechazara la presente acción constitucional frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por otro lado, en el trámite de segunda instancia, la accionante pretende aportar nuevos elementos que nofueron objeto de controversia en el trámite de primera instancia, como son las diferentes solicitudes efectuadas ante la Superintendencia Nacional de Salud, lo que conllevaría a estudiar la posible vulneración al derecho fundamental de petición de la persona jurídica Asociación de Usuarios del Hospital Departamental de Granada E.S.E., sin embargo, al exponerse hechos nuevos, que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del A quo, impide a esta Corporación efectuar un estudio al respecto, así lo haestablecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, radicado T 70586, M.P.

José Luis Barceló Camacho: "De otro lado, en punto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado, constitutivo en su criterio de perjuicio irremediable que habilita el amparo transitorio, la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de

legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria." (Negrita por la Sala) Por consiguiente, de darse un trámite diferente al establecido por la Corte Suprema de Justicia, se vulnerarían los derechos fundamentales a las entidades accionadas, pues no se les permitió ejercer el derecho de defensa y• : l'

I Radicación: 50313-31-04-001-2018-00078-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUZ MIREYA MORA DE MEDINA Decisión: Confinna contradicción frente a estos nuevos aspectos, por lo que le corresponde a la accionante instaurar una nueva acción constitucional, si así loestima.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la acción frente a los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la representante legal de la Asociación de Usuarios del Hospital Departamental de Granada ESE, ante la falta de legitimación en la

causa por activa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Envíesea la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNlaUESE y CÚMPLASE ~L ;~T:EJot~OND9i(o~Magistrado

..,...........-PATRICIARO~GOEZIORResMamO1)ALCIBíADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...