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TSDJ VVC SP - 503133104 001 2020 00060 01-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503133104 001 2020 00060 01-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50313 31 04 001 2020 00060 01.

Accionante: Jorge Enrique Rivera y otros.

Accionado: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Declara nulidad.

Fecha: 30 de noviembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Procede esta Corporación a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Jorge Enrique Rivera y Carlos Manuel Galindo Ossa, contra la Agencia Nacional de Tierras1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Jorge Enrique Rivera y Carlos Manuel Galindo Ossa indicaron que mediante escritura pública N o. 0083 otorgada por la Notaría Única del Círculo de Granada -Meta el veintiséis (26) de enero de do s mil seis (200 6), registrada el nueve (9) de mayo de dos mil seis (200 6), en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de San Martin de Los Ll anos – Meta, se inscribió la compra del bien inmue ble denominado Lote Rural, ubicado en la vereda Patio Bonito e identificado con el folio de matr ícula inmobiliaria No. 236-31726.

Señalaron que el trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) , el liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder inscribió el auto No. 0038 del diez (10) de junio de dos mil once (2011), que ordenó

liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder inscribió el auto No. 0038 del diez (10) de junio de dos mil once (2011), que ordenó

1 La presente acción de tu tela fue repartida el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte ( 2020) e ingresada al despacho de la magistrada ponente el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50313 31 04 001 2020 00060 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Jorge Enrique Rivera y otros.

Accionado: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Declara nulidad.

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la revocatoria directa de la resolución de adjudicación No. 400 emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora el treinta (30) de abril de mil nove cientos noventa y tres (1993) , en la que se adjudicó el referido predio a Eliecer Parra, que posteriormente les vendió el bien.

Refirieron que el predio al m omento de ser adquirido estaba exento de gravámenes conforme al respectivo certificado de tradición y libertad; no obstante, con ocasión del referido proceso de revocatoria directa , han solicitado en varias oportunidades a la Agencia Nacional de Tierras, que asumió la s f unciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, adoptar una decisión de fondo al respect o; sin que hubiese procedido a ello.

Adujeron que requirieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin de Los Llanos – Meta cancelar la inscripción del auto que dio inicio a la acción administrativa , concretamente decretar la pérdida de

procedido a ello.

Adujeron que requirieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin de Los Llanos – Meta cancelar la inscripción del auto que dio inicio a la acción administrativa , concretamente decretar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo , con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 2; que respon dió que carec ía de competen cia para proceder en tal s entido, sa lvo orden proferida por la entidad accionada, conforme al artículo 4 del Estatuto Registral.

Informaron que el quince (15) d e julio de dos mil diecinuev e (2019), requirieron a la Agencia Nacional de Tier ras decretar la pérdida de ejecutoriedad del auto que dio inicio al proceso de revocatoria directa, que el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinuev e (2019), negó lo solicitado, con fundamento en lo pre ceptuado en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 3, al considerar que el referido a cto administrativo es una decisión de trámite de formalización de la actuación administrativa y no de fondo de la situación jurídica debatida.

2 Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo . Salvo norma expresa e n contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan

Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 3 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00060 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Jorge Enrique Rivera y otros.

Accionado: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Declara nulidad.

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Manifestaron que reiteraron a la entidad accionada su petición, al considerar que el argumento esgrimido carecía de validez; no obstante, les respondieron que el expediente se había extraviado y hasta tanto no se reconstruyera, no podían resolver sus solicitudes.

Aclararon que sus ingresos han disminuido con ocasión de la pandemia del coronavirus (Covid 19) y la actual situación del predio les impide acceder a un cr édito; en consecuencia, impetraron al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo y ordenar a la Agencia Nacional de Tierras acoger lo preceptua do en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, a efecto que cancele la anotación N o. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-31726 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de San Martin de Los Llanos – Meta4.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al

Registro de Instrumento Públicos de San Martin de Los Llanos – Meta4.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Granada, que en auto del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado del escrito de tutela a la accionada5 y vinculó a la Superintendencia de Not ariado y Registro, para que se pronuncia ran en relación con los hechos y pretensiones descritos por los accionantes.

En fallo del veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proce so y trabajo de los actores, en razón a que cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr el decreto de pérdida de ejecutoriedad del auto No. 0038 del die z (10) de junio de dos mil once (2011) , proferido por el liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, esto es, solicitarlo de manera dir ecta a la accionada y, en caso que ésta niegue la solicitud, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

4 Expediente digital – acción de tutela. Acápite: Pretensiones. 5 Agencia Nacional de Tierras.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00060 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Jorge Enrique Rivera y otros.

Accionado: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Declara nulidad.

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Adujo que en la presente acción constitucional no evidenció la existencia

Accionante: Jorge Enrique Rivera y otros.

Accionado: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Declara nulidad.

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Adujo que en la presente acción constitucional no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciese procedente la tutela como mecanismo transitorio , máxime que la accionada acred itó que ha informado a los actores todas las gestiones adelantadas para reconstruir el expediente administrativo y, hecho esto, resolver sus requerimientos6.

2.3. Impugnación.

Inconformes con la decisi ón de primera instancia, los actores la impugnaron y precisaron que han solicitado en varias oportunidades a la Agencia Nacional de Tierras decretar la pérdida de ejecutoriedad del auto que dio inicio a l proce so de revocatoria directa , que ha respondido de manera incompleta y evasiva algunos de sus requerimientos y respecto de otros ha guardado silenc io, lo que con trovierte el ar gumento que los ha mantenido al tanto de la situación jurídica de su predio.

Tildaron de negligente a la accionada, en cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para adoptar decisión de fondo respecto del predio del que son propietarios, sin que lo hubiesen hecho , lo que genera un perjui cio irremediable, dado que les impide acceder a créditos para desarrollar actividades económicas, que se han visto perjudicadas recientemente por la pandemia del coronavirus.

Finalmente, señalaron que las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativo son prolongadas; en consecuencia, impetraron la revisión y revocatoria del fallo impugnado y, consecuente con ello, amparar sus derechos fundamentales7.

administrativo son prolongadas; en consecuencia, impetraron la revisión y revocatoria del fallo impugnado y, consecuente con ello, amparar sus derechos fundamentales7.

6 Expediente digital - fallo de primera instancia. 7 Expediente digital - Impugnación.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00060 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Jorge Enrique Rivera y otros.

Accionado: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Declara nulidad.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por Jorge Enrique Rivera y Carlos Manuel Gal indo Ossa , pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación.

De la revisión del trámite adelantado en primera instancia , se evidencia que el a quo dispuso el traslado de la demanda de tutela a la Agencia Nacional de Tierras y la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro8, dado que los actores deprecaron el amparo de sus derechos al debido proceso y trabajo y pretenden se ordene a la accionada cancelar la anotación N o. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-31726 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de San Martin de Los Llanos – Meta, dada la pérdida de ejecutoriedad del auto No. 0038 del diez (10) de junio de dos mil once (2011) , proferido por el liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder9.

No obstante, omitió vincular a la actuación a la Oficina de Registro de

junio de dos mil once (2011) , proferido por el liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder9.

No obstante, omitió vincular a la actuación a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de San Martin de Los Ll anos – Meta, a pesar de que verificados los anexos de la acción de amparo se advierte que los actores impetraron a dicha Oficina cancelar la inscripción del auto que dio inicio a la acción admin istrativa, como lo corroboró la Superintendencia de Notariado y Registro , que además precisó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públ icos son autónomas en el ejercicio de la función registral, conforme al artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 y los artículos 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012.

A lo anterior se suma, que la Agencia vinculada sostuvo que con ocasión de la pérdida del expediente de revocatoria directa del predio denominado Lote Rural, ubicado en la vereda Patio Bonito e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-31726, requirió al Patrimonio Autónomo de

8 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Auto avoco del auto del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). 9 Expediente digital – acción de tutela.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00060 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Jorge Enrique Rivera y otros.

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Remanentes del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder buscarlo en su inventario y, así mismo, el veintitrés (23) de

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Remanentes del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder buscarlo en su inventario y, así mismo, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), interpuso denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación , a e fecto de ordenar la reconstrucción del aludido expediente.

En consecuencia, también se tornaba necesaria la vinculación del referido Patrimonio Autónomo, dado que cuenta con el inventario de los procesos administrativos del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora10.

En ese orden, al omitirse tal es vinculaciones, la actuación debe anularse, dado que, de no proceder a ello, se conculcaría el derecho fundamental al debido proceso, pues la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de San Martin de Los Llanos – Meta y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder deben tener la oportunidad de pronuncia rse sobre los hechos y pre tensiones contenidos en la demanda.

Así lo ha entendido la Cor te Constitucional en casos similares en cuanto señaló11:

“La integración del contradictorio supone establecer los ex tremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las

pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.

10 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Respuesta Agencia Nacional de Tierras. 11 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiter ó el criterio señalado en los Autos 009 d e 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00060 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Jorge Enrique Rivera y otros.

Accionado: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Declara nulidad.

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“(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proces o. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de adm isión de una acc ión de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión ju dicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se prese nta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del

oído previamente. Cuando la situación anotada se prese nta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de es ta manera se per mite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

Conforme lo ante rior, se declarará la nulidad de lo actuado a par tir del fallo proferido el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, para que se vincule al trámite constitucional a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de San Martin de Los Llanos – Meta y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder; sin afectar las pruebas allegadas.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en los términos señalados en la parte considerati va de la presente providencia.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00060 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Jorge Enrique Rivera y otros.

Accionado: Agencia Nacional de Tierras.

de la presente providencia.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00060 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Jorge Enrique Rivera y otros.

Accionado: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Declara nulidad.

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Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

Tercero. Notificar el presente proveíd o a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase

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